REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 2 de mayo de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2014-000156
En fecha 07 de octubre de 2014, se recibió la presente causa proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la declinatoria de competencia, dictada mediante sentencia en fecha 25 de septiembre de 2.014, contentiva de la QUERELLA FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos), incoada por el ciudadano LUÍS RODOLFO VELÁSQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.063.882, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Nubia Ramos Rincones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.937, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (IMDERMA).
En fecha 07 de octubre de 2014, se le da entrada a la presente querella, ordenándose las anotaciones estadísticas respectivas y anotarlo en el libro de entrada de causas llevado por este Tribunal, quedando signando bajo el Nº NP11-G-2014-000156, nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 08 de octubre de 2014, se dictó despacho Saneador, a los fines de reformular y/o enmendar el libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la LEFP.
En fecha 23 de octubre de 2014, es declarada admisible la Querella funcionarial, ordenándose la citación y las respectivas notificaciones.
En fecha 10 de febrero de 2015, se celebró audiencia preliminar, solicitando las partes a este Tribunal de mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 6 de la LOJCA, aplicando los medios alternativos de resolución de conflictos, y fija audiencia conciliatoria para el día 19 de febrero del 2015 a las 10:30 a.m la celebración de la misma.
En fecha 19 de febrero del 2015, se celebró audiencia conciliatoria, prolongándose la misma para el día 07 de mayo de 2015, a las 10:30 a.m.
En fecha 07 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se suspenda la presente causa por un lapso de 15 días continuos, en virtud de la solicitud suscrita por las partes.
En fecha 1ero de junio de 2015, la Jueza Suplente de este Juzgado, ciudadana Niljos Lovera Salazar se aboca al conocimiento de la presente causa, y acuerda la suspensión de la misma por un lapso de 15 días hábiles, lo cual fue solicitado por las partes.
Posteriormente en fecha 25 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se suspende la presente causa por un lapso de 60 días continuos, en virtud de la solicitud de mutuo y común acuerdo entre las partes.
En fecha 18 de marzo de 2016, compareció ante este Tribunal el abogado Richard Rengel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.330, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Maturín del estado Monagas (IMDERMA), y el ciudadano Luís Rodolfo Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-14.063.882 en condición de querellante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Nubia Ramos Rincones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.937; a los fines de entregar al querellante Cheque de Gerencia NO ENDOSABLE, signado con el N° 00001510, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 210.986,00), de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, de fecha 17 de marzo de 2016, a nombre de LUÍS RODOLFO VELASQUEZ ROJAS, por motivo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con lo acordado de mutuo y común entre ambas partes. Asimismo, consignan Orden de Pago y copia del referido cheque a favor del querellante.
En fecha 20 de abril de 2016, la Jueza Provisoria designada en este Juzgado, ciudadana Niljos Lovera Salazar se aboca al conocimiento de la presente causa.
ÚNICO
De la lectura pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente se observa que el convenimiento presentado por las partes expresa lo que el tribunal de seguidas se permite transcribir: “ … las partes de mutuo y común acuerdo, manifiestan que a los fines de dar cumplimiento al compromiso contraído en la presente causa, hace entrega en este acto a el querellante un (01) Cheque de Gerencia NO ENDOSABLE, signado con el N° 00001510, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 210.986,00), de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, de fecha 17 de marzo de 2016, a nombre de LUÍS RODOLFO VELASQUEZ ROJAS, por motivo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con o acordado de mutuo y común entre amabas partes. Por su parte el querellante y su abogado asistente exponen: aceptamos y recibimos conforme el pago que nos realiza el representante de la querellada en los términos antes expuestos y con dicho pago no tengo mas nada que reclamara la mencionada institución con motivo de la querella funcionarial que inicié en contra de la misma. Ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan el cierre y archivo del presente expediente.…”
Visto lo anterior y dado que en nuestra legislación existen diversas formas de terminación del proceso distintas a la sentencia, conocidas doctrinal y jurisprudencialmente como modos de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del proceso, este Juzgado procede a realizar una síntesis de lo que significa la figura que hoy nos ocupa.
El convenimiento constituye uno de estos modos de autocomposición procesal y consiste, a decir de la doctrina, en la declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, el actor se le otorgue la tutela solicitada, así el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda -aún tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con los que se pide, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad.
Por su parte, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, señala: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del Convenimiento por el Tribunal”.
Así pues, la institución del Convenimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, permitida en materia contencioso administrativo tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e igualmente regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, figura de la cual disponen las partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el Convenimiento planteado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de las partes de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación del Convenimiento presentado tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente, ello con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para realizar transacciones en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que al abogado RICHARD RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 104.330, apoderado judicial de la parte querellada, y el ciudadano LUÍS RODOLFO VELÁSQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.063.882, parte querellante, se encuentran facultadas para convenir, aunado a que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, y visto que se constata de autos las documentales consignadas en fecha 18 de marzo de 2016, por el consultor jurídico de la querellada que riela a los folios 161 al 163, el cumplimiento total de lo convenido. En consecuencia, este Juzgado procede a HOMOLOGAR el Convenimiento propuesto por las partes. Así se decide.
La Jueza Provisoria,
NILJOS LOVERA SALAZAR
La Secretaria Acc,
YENNIFER ALIENDRES
En la misma fecha, siendo la una y veinte y uno y uno minutos de la tarde (1:21 p.m.) se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,
YENNIFER ALIENDRES
NLS/NJS/ya.-
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