REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 9 de mayo de 2.016
206º y 157º

ASUNTO: NP11-G-2016-000012

En fecha 17 de febrero de 2016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito de demanda, contentivo de Nulidad De Contrato la cual fue interpuesta por la ciudadana DIRRAELIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.298.606, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio Irvis Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.591, actuando en su carácter de Defensora Publica Auxiliar (e ) Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda y Defensora Publica Auxiliar Primera en Contencioso Administrativo del Estado Monagas en contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 18 de febrero de 2016, se dicta auto de entrada a la presente demanda.
En fecha 25 de abril de 2016, la ciudadana Niljos Lovera Salazar, Jueza Provisoria designada en este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Manifiestó la demandante en su escrito libelar señala, lo siguiente:
“Soy adjudicataria y poseedora legitima de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda unifamiliar sobre ella construida con el no. 124, Manzana 8, calle 7 de la Urbanización “Aves del Paraíso”; ubicada en la vía San Jaime en el sector conocido como Altos de la Cruz de la Paloma, dentro de sitio denominado “El Hernandero”, jurisdicción del Municipio Maturin del Estado Monagas. El mencionado Inmueble cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Doscientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (255 Mtts 2)se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos: Norte: con Calle 7; Sur: con áreas verdes; Este: con parcela No. 123; y Oeste: con calle B; correspondiéndole además un porcentaje de participación por concepto de condominio del cero coma un mil novecientos cuarenta y ocho y un diez milésima(0,1948 %), siendo que la vivienda erguida sobre este terreno, al momento de haber sido adjudicada, tenia una superficie de construcción de Setenta Metros Cuadrados (70 Mts. 2),y configurada así: techo de tejas, machihembrado de madera paredes de bloque de concreto, puertas de madera entamboradas, piso de cemento y con las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones; dos (2) baños; sala- comedor, cocina, lavadero, área de establecimiento para un vehiculo.
El referido inmueble me fue adjudicado a través de Contrato preparatorio de compra- venta, celebrado en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2002, entre el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), Instituto Autónomo este, creado mediante ley emanado de la Asamblea Legislativa del Estado Monagas, publicada en Gaceta Oficial del Estado Monagas Numero Extraordinario de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 1990, y yo. A partir de la fecha en que celebramos el indicado contrato, me encuentro habitando el inmueble objeto del negocio jurídico, junto a mis hijos y esposo, habiendo nosotros establecido en el, nuestro hogar familiar, de manera permanente e ininterrumpida, y con dinero proveniente de comunidad conyugal, y a nuestras únicas y absolutas expensas, hemos venido haciéndole notables mejoras y ampliaciones a la vivienda que nos fuera adjudicada por el IVIM
En el referido contrato preparatorio de compra-venta, y que aquí se anexa en copia fotostática, en cuatro (4) folios, marcado con letra “A”, se establecieron las pautas, condiciones, relevancia y alcance del mismo, resultando expresamente delineados los derechos y obligaciones que correspondía a cada parte contratante, teniendo estas estricto carácter vinculante, por nacer de una convención donde las voluntades expresadas por quienes contratamos, revestía la regla matriz para la constitución de un vinculo jurídico, que a su vez, en la esfera de los acontecimientos y de la vida, produjese efectos jurídicos.
(…) Del mismo modo se estableció en la Cláusula Cuarta del indicado contrato, que el termino del mismo seria de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha del otorgamiento del dicho contrato, pudiendo ser prorrogado dicho plazo por interés del IVIM, siendo que una vez aprobado por ese Instituto la celebración del contrato de compra – venta, quedaba este obligado a notificarme por escrito, invitándome a concurrir en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la expiración del termino de las noventa días (90)antes mencionado, si fuere el caso, a fin de materializarse la celebración de la compra- venta por documento registrado, y en caso de que yo no concurriere al llamado de protocolización en plazo indicado, el IVIM tendría el derecho de Resolver dicho contrato…
(…) Mención especial merece la disposición contenida en la Cláusula Sexta de dicho contrato, el cual señala que las obligaciones que cada una de las partes asume en virtud de dicho contrato, no se consideraran totalmente cumplidas mientras no se haya procedido a otorgar el correspondiente documento de compra – venta en la respectiva oficina de registro.
Una vez ocupado el inmueble, procedí a dar fiel y cabal cumplimiento a mis obligaciones, de acuerdo a lo establecido en el contrato en cuestión, habiéndole pagado al IVIM la suma de Dos Millones de Bolívares, (Bs.2.000.000,00), lo que es lo mismo, actualmente la suma de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,00), por concepto de cuota inicial, contemplada en la Cláusula segunda del referido contrato preparatorio de compra- venta, lo cual queda demostrado en comprobante de pago Recibido No 001272 de fecha 07/05/2002, expedido por el ya señalado Instituto, quedando a la espera del cumplimiento por parte del IVIM, del compromiso asumido en virtud del contrato en comento, de efectuar la venta definitiva del inmueble objeto del mismo contrato, mediante documento protocolizado por ante la oficina de registro correspondiente, lo cual hasta la presente fecha no ha efectuado el IVIM.
(…) Es el caso ciudadana Juez, que el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), de manera soterrada, encubierta, fraudulenta y arbitraria, en fecha Diez (10) de Octubre del año 2007, da en venta al ciudadano Jesús Emilio Lezama Millán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 14.703.235, mediante documento autenticado en esa misma fecha por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín del Estado Monagas, bajo el No 16, Tomo No 171, y posteriormente registrado en fecha Nueve (9) de Noviembre de 2007, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el No. Treinta y Dos (32), Folio Doscientos Trece (213) al Folio Doscientos Diez y Nueve (219), Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre del señalado año, el mismo inmueble que me hubo adjudicado mediante el muchas veces mencionado contrato preparatorio de compra – venta, y cuyo inmueble vengo poseyendo en pleno disfrute, goce y provecho desde el año 2002.
(…) es por lo que ocurro ante su digna y competente autoridad, para demandar como en efecto aquí demando, al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), Instituto Autónomo este creado mediante ley emanado de la Asamblea Legislativa del Estado Monagas, publicada en Gaceta Oficial de Estado Monagas Numero Extraordinario de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 1990, para que de manera voluntaria y sin reservas ni restricciones, reconozca, o en su defecto así sea decretado por este Tribunal, la Nulidad Absoluta del Contrato de Compra – Venta, autenticado en fecha Diez (10) de Octubre del año 2007, por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín del Estado Monagas, bajo el No. 16, Tomo No. 171, y posteriormente registrado en fecha Nueve (9) de Noviembre de 2007, por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el No. Treinta y Dos (32) Folio Doscientos Trece (213) al Folio Doscientos Diez y Nueve (219), Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre del señalado…”.
Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 25, 49, 82, 141, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.141, 1.157, 1.159, 1.160, 1.161 del Código Civil Vigente.
II
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”


Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia, y Así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para conocer la presente demanda le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por ello procede en primer lugar a pronunciarse en relación a la caducidad de la acción interpuesta, lo cual es materia de orden público, al respecto, esta Sentenciadora considera prudente traer a colación el contenido del artículo 32 ordinal 1° en concordancia con el ordinal 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

Artículo 32 “Las acciones de nulidad caducaran conforme a las siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, …”

Articulo 35 “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
…omissis…”

De lo antes referido claramente se colige que el legislador estableció en el ordinal 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, para el ejercicio de las acciones de nulidad en los casos de de actos administrativos de efectos particulares.
Así, en relación a la figura jurídica de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló entre otros aspectos de interés procesal, que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo al respecto lo siguiente:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, este órgano jurisdiccional debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En tal sentido y en estricta consonancia con lo antes expuesto, observa quien decide que de la lectura del escrito recursivo cuyo objeto tiene la declaratoria de nulidad de un contrato de compra venta celebrado entre el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM) y el ciudadano Jesús Emilio Lezama, se observa que el hecho generador para la interposición del presente recurso nace el día 10 de Octubre del año 2007, fecha del contrato hoy recurrido, mediante el cual afirma según dichos la demandante, fue adjudicado un bien inmueble de su propiedad a un tercero mediante documento de venta.
Una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata que ante la situación expuesta en autos la ciudadana Dirraelis Beatriz González de Mayz dirige dos comunicados a la Junta Liquidadora del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), solicitando respuesta a la situación planteada en relación al contrato de compra-venta hoy impugnado, con la finalidad de esclarecer la presunta irregularidad, el primero de los escritos en fecha 30 de marzo 2015 (folios 17 al 19 de la presente pieza) y el segundo de fecha 18 de Agosto de 2015 (folios 14 al 16 del presente expediente), por lo que en fecha 27 de Abril 2015 y 24 de Agosto de 2015, recibe respectivas respuestas, a la situación planteada.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la ciudadana DIRRAELIS BEATRIZ GONZALEZ DE MAYZ identificada, acude a la vía jurisdiccional para la interposición del presente recurso en fecha 17 de Febrero de 2016, tal y como consta del folio 23 del presente expediente, oportunidad en la cual fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Contencioso de Maturín, siendo que de las actas indicadas ut supra este Juzgado verifica que desde el día 30 de marzo de 2015, fecha de la comunicación enviada al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas que riela al folio 17 del expediente, en la cual señaló “Por lo contrario, SORPRESIVAMENTE, el 10 de octubre de 2007 el IVIM, (…) mediante documento notariado en esa misma fecha y posteriormente registrado el 09 de Noviembre del mismo año, vende a un tercero, al ciudadano JESÚS EMILIO LEZAMA MILLÁN, Cédula de Identidad N° 14.703.235, EL MISMO INMUEBLE QUE ME HUBO ADJUDICADO mediante el antes mencionado Contrato de Compra-Venta (…)”,se evidencia claramente que la hoy demandante tenia conocimiento de la existencia del contrato de compra venta de fecha 10 de octubre de 2007, objeto de nulidad en la presente causa, por lo que, a criterio de este Tribunal, desde la mencionada fecha 30 de marzo de 2015 hasta el día 17 de febrero de 2016, trascurrió con creces el lapso de ciento ochenta días (180) días establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa normativa aplicable al caso de autos, siendo evidente que el presente recurso de nulidad fue ejercido de manera extemporánea, en consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y aunado al hecho cierto que la caducidad es de orden público, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción, en la presente demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana DIRRAELIS BEATRIZ GONZALES DE MAYS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.298.606, representado por el abogado en ejercicio IRVIS NOHEMI HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 142,591 actuando en su carácter de Defensora Publica Auxiliar (e ) Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda y Defensora Publica Auxiliar Primera en Contencioso Administrativo del Estado Monagas contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM).

Publíquese, Regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los nueve (9) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


NILJOS LOVERA SALAZAR

La Secretaria Accidental,


Yennifer Aliendres


En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental,


Yennifer Aliendres


MSS/NLS/a.f.*.-