REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Diez (10) de Mayo de 2016
205° y 157°

Expediente Nº: 940

PARTE AGRAVIADA: Ciudadano AUGUSTO RAUSEO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.753.145, actuando en su condición de APODERADO GENERAL y actualmente también como VICEPRESIDENTE de la Empresa CORPORACIÓN REVI C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento de fecha 19 de agosto de 1.983, bajo el N° 19, Tomo 107-A Pro, carácter el mío que se evidencia de asamblea general de accionistas inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 24 de febrero de 2010, bajo el N° 45, Tomo 28-A.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado VICENTE AMENGUAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.178.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, por recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano AUGUSTO RAUSEO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.753.145, actuando en su condición de APODERADO GENERAL y actualmente también como VICEPRESIDENTE de la Empresa CORPORACIÓN REVI C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento de fecha 19 de agosto de 1.983, bajo el N° 19, Tomo 107-A Pro, carácter el mío que se evidencia de asamblea general de accionistas inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 24 de febrero de 2010, bajo el N° 45, Tomo 28-A, asistido del Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, en contra de la conducta, hecho, auto o mandamiento proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 16 de febrero de 2016. Dicho Amparo Constitucional fue recibido en este Despacho en fecha 18 de febrero de 2016, declarando su inadmisibilidad en fecha 09 de febrero de 2.016 (Folios 169 al 177).



En fecha 09 de marzo de 2016, el ciudadano Augusto Rauseo Medina, asistido del Abogado Ángel Petricone, Ipsa N° 41.240, solicitaron copias certificadas de la decisión dictada por esta alzada. Las mismas le fueron acordadas el día 11 de marzo de 2016.
En fecha 14 de marzo de 2016, el ciudadano Augusto Rauseo Medina, asistido del Abogado Ibrahim Gordils Delgado, Ipsa N° 12.868, presentó diligencia apelando de la decisión dictada por este Tribunal.
En fecha 28 de marzo de 2016 este Juzgado superior oye dicha apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se libro oficio N° 132-2016 dirigido al Presidente de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 26 de Abril de 2016 compareció el ciudadano Augusto Rauseo Medina, asistido del Abogado, presentó diligencia donde Desiste del procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto.
II
DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre el desistimiento formulado por la parte Actora apelante, el ciudadano AUGUSTO RAUSEO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.753.145, actuando en su condición de APODERADO GENERAL y actualmente también como VICEPRESIDENTE de la Empresa CORPORACIÓN REVI C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento de fecha 19 de agosto de 1.983, bajo el N° 19, Tomo 107-A Pro, carácter el mío que se evidencia de asamblea general de accionistas inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 24 de febrero de 2010, bajo el N° 45, Tomo 28-A, asistido del Abogado VICENTE AMENGUAl, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.178, en la cual desiste del presente recurso con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.
El artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00).”



De la transcrita disposición legal, se observa que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir del amparo constitucional interpuesto con independencia del estado en que se encuentre el juicio, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación presuntamente lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.”

Por su parte, esta Sala Constitucional en su decisión No. 2269 del 26 de septiembre de 2002 (caso: “Magali Cannizzaro”), en cuanto a la figura del desistimiento, señaló:
“[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.

De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.

Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

En este sentido, aplicando la jurisprudencia parcialmente trascrita supra y adecuándola al caso de autos, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, visto el estado y capacidad procesal del presunto agraviado, y que el desistimiento realizado, no implica la violación al orden público ni afecta las buenas costumbres, cesando de esta manera el objeto del presente recurso de amparo constitucional, es por lo que, este Tribunal Superior, acuerda la homologación del desistimiento formulado, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
Primero: Impartirle homologación al Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2016, por el ciudadano AUGUSTO RAUSEO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.753.145, actuando en su condición de APODERADO GENERAL y actualmente también como VICEPRESIDENTE de la Empresa CORPORACIÓN REVI C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento de fecha 19 de agosto de 1.983, bajo el N° 19, Tomo 107-A Pro, carácter el mío que se evidencia de asamblea general de accionistas inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 24 de febrero de 2010, bajo el N° 45, Tomo 28-A, asistido de abogado, en el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, diaricese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAYRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.).
LA SECRETARIA,