REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay,02 de Mayo de 2016.
206° y 157°
EXP. Nº: 941
PARTE ACTORA: SABRINA CARMELA TORELLA DI ROSA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.626.262.
ABOGADO ASISTENTE: ANA MARIA DE VILLEGAS inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro 19.998, respectivamente.-
TERCER INTERESADO: EDWIN ENRIQUE VALERO ASTUDILLO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.929.000
ABOGADO ASISTENTE: GERIELD WALESKA MENDOZA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.741.
.MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (APELACION)
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDWIN ENRIQUE VALERO ASTUDILLO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.929.000, asistido por la Abogada GERIELD WALESKA MENDOZA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.741, en el expediente No. 549-2016, tramitado por Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada 01 de Febrero de 2016 por el citado Juzgado.
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación fue recibido en esta Alzada en fecha 28 de Febrero de 2016, seguidamente, en fecha 01 de Marzo de 2016, este Tribunal le dio entrada y fijó lapso para determinar la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija el decimo día de despacho siguiente para dictar sentencia (folio 34).
Posteriormente, en fecha 09 de Marzo de 2016, los ciudadanos EDWIN ENRIQUE VALERO ASTUDILLO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.929.000, asistido por el abogado MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.845 consigna escrito formalizando Tacha Incidental.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito de transacción extrajudicial, celebrada en fecha 22 de Diciembre de 2.016, por vía privada, que riela inserta a los folios del 04 al 10 con su vuelto del presente expediente, por el ciudadano EDWIN ENRIQUE VALERO ASTUDILLO y la Ciudadana SABRINA CARMELA TORELLA DI ROSA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.626.262. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones
La partición judicial está regulada en el Código Civil, en sus artículos 1.070 al 1.082, y en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 777 y 778.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”
El artículo 1.069 del Código Civil, señala, que cuando los coherederos no pueden acordarse para practicar una partición amistosa, es decir, debe haber contención para poder admitir dicha partición, no puede haber jurisdicción voluntaria o graciosa. Asimismo, la partición es la forma de poner fin a la indivisión en la herencia, de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretas.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil:
“…Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad, presenta desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado…”
Por otra parte, el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“…Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”
En efecto, en todo concorde con los argumentos expuestos por la doctrina, en este tipo de partición (amigable o extrajudicial), no se requiere intervención del órgano jurisdiccional para la celebración del acuerdo de partición aludido, sino que como tal partición amistosa esta tiene que elaborarse mediante un contrato, el cual, debidamente suscrito por las partes habilitadas para ello, debe registrarse para que obtenga plena validez frente a terceros, como bien lo ha enseñado la doctrina y nuestra jurisprudencia, por lo que, no siendo necesaria la intervención del Tribunal en casos como el presente, mal puede solicitarse homologación alguna del pretendido acuerdo de partición amigable y extrajudicial de comunidad, lo que a juicio de quien aquí decide, determina la improcedencia de la solicitud de aprobación y homologación de dicha partición.
Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, ciertamente, el artículo 788 del mencionado Código, establece la figura de la partición amistosa, en el sentido de que lo dispuesto en el capítulo de la partición judicial, no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición y sólo en el caso de que entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales. Ello no quiere decir que las partes ad initio se presenten voluntariamente ante el Juez con una partición amigable para que luego el juez la homologue, como si fuese una transacción, la cual lógicamente tiene que dar lugar a los requisitos establecidos para la procedencia de la misma.
En efecto, la institución de la transacción puede diferenciarse, en judicial o extrajudicial, según el acto jurídico que se realice en el proceso, con inmediación del juez o fuera de él.
En la transacción extrajudicial puede suceder que dos personas tengan una controversia, decidan poner fin a la misma mediante una transacción, la presentan ante una notaría para una autenticación y nunca más se habla de éstas diferencias. En cambio en la judicial pueden suscitarse las siguientes situaciones: a) Pendiente un juicio entre dos personas, éstas se ponen de acuerdo y fuera del proceso llegan a una transacción, autenticada ante la notaría, y ambas partes la incorporan al expediente para que el juez, previa solicitud, le imparta la correspondiente homologación. b) Asimismo ocurre que las partes motus propio (sin exhortación de nadie) deciden poner fin al juicio, mediante transacción en las actas del propio expediente, con igual petición de homologación. Lo que no se puede pretender es llevar a juicio una transacción extrajudicial, sin que exista un procedimiento pendiente, con la finalidad de precaver un litigio eventual, exigiendo la homologación de la misma, cuando por tratarse de un contrato se puede llevar a cabo a través de la notaría o el registro correspondiente, lo mismo sucede con las particiones amistosas o extrajudiciales.
En el caso de marras, se trae a los autos una partición amistosa, para que a través de la figura de la transacción se homologue la misma siendo que la solicitante tiene abierto los órganos registrales para darle efecto frente a terceros a la misma, por tratarse de un acuerdo con características de contrato. En consecuencia, no está ajustada a derecho la decisión a la expresada manifestación en la forma intentada. Y así se decide.
Ahora bien, ha sostenido la Sala Constitucional en sentencias Nº 150, del 09 de febrero de 2001 y Nº 968, de fecha 05 de junio de 2001 (expediente Nº 01-0073), lo siguiente:
“...no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida”.
“...la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada...”
Como se puede observar, solamente puede el juzgado, homologar las causas que se encuentren en su tribunal que hayan sido por demanda interpuesta por alguna de las partes y que estas fueren resueltas por alguna de las formas de autocomposición procesal. Ahora bien, de las actas procesales se desprende, que el convenimiento presentado por ante Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue pactado sin la existencia de una contención en juicio o procedimiento alguno.
Por otra parte, el artículo 457 del Código Civil establece, que los actos del estado civil registrados tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Asimismo, dispone, que las indicaciones extrañas al acto no tienen valor alguno, salvo disposición especial, y los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil prevén que el instrumento público hace plena fe entre las partes y respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, salvo que se demuestre la simulación.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es revocar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III.-SOBRE LA INCIDENCIA DE TACHA.
La tacha de falsedad de un documento, es un medio de impugnación que puede hacer valer la parte a quien se le opone uno o varios documentos, para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de los instrumentos opuestos por la contraparte, pues sin duda alguna, el procedimiento de tacha establecido en nuestro ordenamiento adjetivo civil, instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento que le es promovido en su contra. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2003, Ponente, Magistrado Dr. Antonio J. García García. Exp. Nº 02-1367 S. Nº 2099) Corolario a lo anterior, tenemos que, en cuanto a la oportunidad y motivos para proponer la tacha, establece el artículo 438 del Código de procedimiento Civil:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”
Al respecto el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, argumenta que (…) “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.” (…).
Es por todo lo anterior que esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar INADMISIBLE la tacha incidental de instrumentos en virtud que debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , por lo que implica un auténtico procedimiento especial, autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDWIN ENRIQUE VALERO ASTUDILLO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.929.000, asistida por la abogada GERIELD WALESKA MENDOZA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.741, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada 01 de Febrero de 2016.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión fecha 01 de Febrero de 2016, Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: INADMISIBLE la HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA, interpuesta por la ciudadana SABRINA CARMELA TORELLA DI ROSA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.626.262.
CUARTO: INADMISIBLE la tacha incidental formalizada por el ciudadano EDWIN ENRIQUE VALERO ASTUDILLO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.929.000, asistido por el abogado MARCOS ANTONIO CUBAS VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.845.
QUINTO: Siendo que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese, Notifíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dos (02) días del mes de Mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:18 de la Tarde.-
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
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