REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Mayo de 2016
205° y 156°

Expediente Nº: 946
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, titular de la Cédula de Identidad N° 1.637.449, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.666 (quien actúa en su propio nombre y representación).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos COLMENARES ESCALANTE JESUS ENRIQUE, COLMENARES ESCALANTE MARIA ISABEL, COLMENARES ESCALANTE LUCIO PASTOR, COLMENARES ESCALANTE VILMA ANTONIETA y COLMENARES ESCALANTE GLORIA GRACIELA, titulares de las cédulas de identidad N°V-7.223.592, N° V-9.435.556, N° V-7.223.593, N° V-9.435.555 y N° V-12.993.345 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.020.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 06 de Agosto de 2015 por el Abogado CARLOS CUNEMO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.629.692, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.666, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 04 de agosto de 2015.
Realizada la distribución en fecha 25 de febrero de 2016 (folio 16), correspondió conocer a esta Superioridad la presente causa, constante de una (01) pieza de quince (15) folios útiles, (distribución N°876).
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2016, se le dio entrada en el libro respectivo y se le asignó el N°946.
En fecha 7 de marzo de 2016, esta alzada fijo de conformidad con lo establecido con los articulo 118, 517 del código de procedimiento civil, oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30°) días continuos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y si presentan informes se procederá conforme al artículo 519 ejusdem, y vencido el lapso establecido en el artículo 521 ibidem (folio 19).
II.- DEL AUTO RECURRIDO
Cursa al folio 07 y 08 del presente expediente, auto recurrido de fecha 04 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“…EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: Capitulo I POSICIONES JURADAS:Por cuanto la parte actora solicito se realice prueba de posiciones juradas de los ciudadanos JESUS ENRIQUE COLMENARES, MAIRA ISABEL COLMENARES, LUCIO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-7.223.592, N° V-9.435.556, N° V-9.435.555 y N° V-7.223.593 respectivamente, por ser parte en el juicio y no haber manifestado que aceptan dichas posiciones. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Articulo 406 La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas. Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.”
En virtud a lo anterior este Juzgado por cuanto el solicitante no manifestó su disposición de absolver recíprocamente las posiciones juradas las declara inadmisible conforme a la norma antes citada. Así se decide.”

III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de agosto de 2015, el Abogado actor, ejerció recurso de apelación contra el auto dictada por el Tribunal A Quo en fecha 04 de agosto de 2015 (folio 13 y 13vto), en el cual señaló lo siguiente:
“(…) APELO del Auto de admisión de las pruebas con respecto a las posiciones juradas solicitadas en el cual quede recíprocamente comprometido a absolverlas en la oportunidad que el tribunal fijara (…).”
IV. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Siendo la oportunidad, la parte no hizo uso de este derecho.-
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
E virtud a la apelación efectuada por la parte actora abogado Carlos Cunemo, el día 06 de agosto de 2015, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 04 de agosto de 2015, donde el Tribunal A quo no admite el capítulo primero del escrito de pruebas presentado por la parte actora, en referencia a las posiciones juradas, por cuanto la parte debe manifestar expresamente estar dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Lo sometido a conocimiento por ante este órgano jurisdiccional viene dado a la inadmisibilidad de las posiciones juradas promovido por la parte actora en esta causa, la cual la fundamenta según el auto dictado por el Tribunal A quo, el 04 de agosto de 2015, en referencia al capítulo primero de promoción de pruebas, que no manifestó expresamente estar dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.
En este sentido, a los fines de dictar una sentencia congruente y motivada conforme a los postulados de la Tutela Judicial Efectiva este órgano jurisdiccional entra a examinar la norma del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, que trae el supuesto de hecho y regula en cuanto al modo y la forma de promoción de las posiciones juradas, a tal efecto, señala la norma: …“La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.”…
Al examinar el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas, referido a las posiciones juradas, la parte actora la promovió de la siguiente manera: “Capitulo I. Sírvase ciudadana Juez de conformidad con lo estipulado en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Civil en citar a los siguientes testigos: 1 JESUS ENRIQUE COLMENARES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.223.592.- 2 MAIRA ISABEL COLMENARES, titular de la cédula N° V-9.435.556.- 3 VILMA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 9.435.555.- 4 LUCIO COLMENARES, titular de las cédula de identidad N°V-7.223.593.- 5 GLORIA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 11.089.481(…) Solicito que dicha diligencia se admitida conforme a derecho en cuanto a las posiciones juradas (…) Otro Si: En cuanto a las pruebas de posiciones juradas promovidas a los efectos de su admisión me comprometo absolverlas recíprocamente…”
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido reiterada en múltiples fallos, ha interpretado esta norma adjetiva de la siguiente manera:
…el Art. 406 del Código de Procedimiento Civil, incorporó la reciprocidad de las posiciones juradas en acatamiento a los principios de lealtad procesal e igualdad de las partes en el proceso… (…) la recta interpretación de la norma en estudio, autoriza a cualquier litigante para solicitar las posiciones juradas de su contraparte, con la condición de comprometerse formalmente a absolverlas al adversario, en cuyo caso se considerará a derecho para el acto por la petición de la prueba. Viene al caso puntualizar que la prueba de confesión tiene un orden cronológico, o sea, primero deberá celebrarse el acto de las posiciones juradas solicitadas a la contraparte y luego deberá celebrarse el acto de las posiciones juradas del solicitante de la prueba, en cuestión, sin necesidad de ningún otro requisito porque la ley lo reputa estar a derecho…”- Sentencia, SCC, 21 de Marzo de 1999, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Doris del C. Nowodworsky de Cister Vs. Fernando Martín Martín, Exp. Nº 90-0083.
Como se aprecia del contenido de la norma adjetiva es requisito indispensable para la admisión de las posiciones juradas que quien las promueve debe manifestar expresamente que está dispuesto a absolverlas a su contraparte y la jurisprudencia ha venido interpretando esta norma, referida a la reciprocidad de las posiciones juradas, como reguladora de la igualdad procesal entre las partes y la lealtad procesal contenida en los artículos 15 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pero otros de los requisitos para la admisibilidad de esta prueba, además de la anteriormente expuesta, es el lapso dentro del cual se puede solicitar, según lo pauta el artículo 405 eiusdem.
De manera que en el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas por la parte actora se desprende de forma inequívoca, es decir, que no hay duda en señalar, en que el actor se comprometió a rendir posiciones juradas a su contraparte, ya que lo hizo de la manera siguiente… Otro Si: En cuanto a las pruebas de posiciones juradas promovidas a los efectos de su admisión me comprometo absolverlas recíprocamente… tal expresión no queda la menor duda para esta juzgadora que efectivamente el actor al solicitar las posiciones juradas estaba señalando el compromiso de reciprocidad, ya que no existe una formula sacramental o la manera o modo de cómo debe expresarse esa reciprocidad, basta que indique que se compromete a traer a su mandante para que rinda a su contraparte posiciones juradas y del texto del escrito de promoción la parte solicitante de las posiciones juradas se comprometió a traer a su patrocinado, para demostrar a ese Tribunal que el accionado suscribió en nombre propio la creencia objeto de la presente demanda.
Esta oración evidencia en forma inequívoca que la parte actora se está comprometiendo a rendir las posiciones juradas a su contraparte, por lo cual el Tribunal A quo ha debido admitir este medio probatorio. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, titular de la Cédula de Identidad N° 1.637.449, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.666, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 04 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual había negado la admisión de las posiciones juradas promovidas por la parte actora, y se ordena que tal medio probatorio debe ser evacuado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.-
Déjese Copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dos (02) días del mes de Mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO