REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de mayo de 2016.
Años: 206º y 157º

Expediente Nº 972.
PARTE SOLICITANTE: ciudadana Ana Norelis Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.874.690.
INDICIADA: ciudadana Ana Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.121.541.
MOTIVO: Solicitud de Interdicción (Consulta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria).

I. ANTECEDENTES
Subió a este Juzgado Superior el presente expediente procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, por Distribución, contentivo del procedimiento de Interdicción solicitado por la ciudadana Ana Norelis Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.874.690, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro Noel Hernández Bastardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.486, a favor de su madre Ana Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.121.541, en virtud de la consulta obligatoria de la decisión dictada por el Tribunal A Quo supra identificado, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, que declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana Ana Sánchez.
En fecha 06 de abril de 2016, la Secretaria de este Juzgado Superior, recibió el presente expediente constante de una (01) pieza en sesenta y cuatro (64) folios útiles. (Folio 65)
En fecha 11 de abril de 2016, este Juzgado Superior se abocó y le dio entrada y registró su ingreso en los libros respectivos, y en consideración con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con la sujeción a la brevedad de la administración de justicia fijó un lapso de treinta (30) días para dictar y publicar sentencia relativa a la consulta de la interdicción dictada por el Tribunal A Quo supra identificado. (Folio 66)

II. DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 24 de febrero de 2016, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte interesada, procedió a dictar la Interdicción Provisional de la ciudadana Ana Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.121.541. (Folios 58 al 60), mediante la cual declaro:
“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción queda conceptuada, como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y consecuencia de ello es, que el entredicho permanece sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección. Este defecto no solo afecta las facultades cognoscitivas de la persona sino también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave al punto de impedir al individuo proveer a sus intereses. Una característica importante es que el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
A los fines de determinar si la ciudadana, ANA SANCHEZ, presenta defecto intelectual grave que la incapacite totalmente para obrar, este Tribunal debe verificar que se hayan cumplido con las formalidades respectivas para decretar o no la interdicción de la misma, las cuales se encuentra establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la interdicción haya sido solicitada por la perona legitimada para realizarla, según el artículo 395 del Código Civil.
2) Que se abra la averiguación sumaria de los hechos imputados.
3) Que se nombre dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio.
4) Que sean interrogados cuatro parientes o amigos del presunto entredicho.
5) que se haya interrogado al presunto entredicho.
Ahora bien la actividad probatoria desplegada en el presente juicio, concluyó en demostrar los alegatos de la parte solicitante, ciudadana Ana Norelis Sánchez suficientemente identificada en autos, y se evidencia con acta levantada por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2.014, que en el interrogatorio formulado a la ciudadana ANA SANCHEZ, se observo que respondió e hizo señas. Valorándose la presente prueba conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de dos principios fundamentales que son a saber la lógica y máximas de experiencias de quien suscribe, es por lo que cumplidas como están las disposiciones contenidas en los artículos396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, DECRETA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana, ANA SANCHEZ anteriormente identificada. Y así se decide.
Ahora bien, la designación del tutor debe recaer en la persona del cónyuge, del padre y/o madre y a falta de éstos se preferirá a algún pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 399 y 309 del Código Civil.
En ese sentido, se designa a su hija ciudadana, ANA NORELIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 6.874.690, domiciliada en la siguiente dirección en la Urbanización La Mora Calle 5, casa Nro 07 La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua TUTOR provisional de la ciudadana ANA SANCHE.

DISPOSITIVA En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley a tenor de lo establecido del artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ANA SANCHEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.121.541, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Se designa tutor interino a la ciudadana, ANA NORELIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 6.874.690, a quien se acuerda notificar de esta designación. Para que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo y en el primero de los casos preste juramento de ley, en el segundo día siguiente a su notificación. TERCERO: Se constituye Consejo de tutela y se designa para formar el mismo, alos familiares como TUTOR la ciudadana ANA NORELIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 6.874.690 como PROTUTOR a la ciudadana CLARELYS ANAIS OJEDA SANCHEZ, Venezolana, mayor de identidad Nro V 20.066.388y como PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana ANAIR CLARETH OJEDA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro V 20.066.387, y para conformar el CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos YANIRCE COROMOTO SANCHEZ, YOBERTH EDUARDO AGUILERA SANCHEZ, ELIO GONZALEZ SANCHEZ Y ANA GABRIELA SANCHEZ AGUILERA- titulares de las cedulas de identidad Nros: V 10.283.283, V 20.412.030, V 10.283.282, V 25.448.492 respectivamente, a quienes se acuerda notificar de esta designación, para que manifiesten su aceptación o excusa al referido cargo y en el primero de los casos presten juramento de ley, en el segundo día siguiente a su notificación. (…)”.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta, observa esta Superioridad, lo siguiente:
La ciudadana Ana Norelis Sánchez, antes identificada, debidamente asistida de abogado, presentó en fecha 09 de diciembre de 2014, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, escrito solicitando la Interdicción de la ciudadana Ana Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.121.541, por padecer de Síndrome Mental Orgánico, Perdida de la Vista y problema Psicomotor, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses. (Folio 01).
Ahora bien, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo, pasa a revisar las actas que conforman el presente procedimiento:
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dicta sentencia en fecha 24 de febrero de 2016, mediante la cual decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana Ana Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.121.541, y designa como Tutor Interino a su hija ciudadana Ana Norelis Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.874.690.
Al efecto, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes. Y así se establece.
Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplido la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación. Y así se establece.
Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. del Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 del Código de Procedimiento Civil) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, en el caso bajo estudio ésta Superioridad observa de autos, que el presente caso versa sobre la Interdicción de la ciudadana Ana Sánchez, que fuere solicitada por la ciudadana Ana Norelis Sánchez, en su condición de hija de la presunta entredicha, alegando que la indiciada sufre de Síndrome Mental Orgánico, perdida de la vista y presenta problemas Psicomotor, que la limita e incapacita para proveer y atender sus propios intereses personales. (Folio 01)
Igualmente se observa que, en la instrucción del proceso, rindieron declaración los ciudadanos Guillermina López García, Areli Maribel Belisario García, Mery Porras y Yomara Aguilera Martínez, y de sus dichos contestes y fundados, se desprende que conocen a la indiciada y que la misma no puede desenvolverse por sus propios medios, que tiene alzheimer, que toma medicamentos, y que si hija Ana Norelis es la que la cuida.
La parte solicitante produce los siguientes documentos:
- Original de Informe Médico suscrito por el Doctor Jesgar O. García, Medico de Medicina Interna adscrito al Hospital de Clínicas Aragua. (Folio 04)
- Original de Informe Médico suscrito por la Doctora María del Carmen Martín, Medico Oftalmólogo adscrito al Centro de Especialidades Medicas La Fontana. (Folio 05)
- Copia certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana Ana Norelis. (Folio 44 y su vuelto)
- Copia certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana Clarelys Anaís. (Folios 45, 46 y su vuelto)
- Copia certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana Anair Clareth. (Folios 47 y 48)
- Copia certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana Yanirce Coromoto. (Folios 49 y su vuelto)
- Copia certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano Yobert Eduardo. (Folio 50 y su vuelto)
- Copia certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano Elio Gonzalo. (Folio 51 y su vuelto)
- Copia certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana Ana Gabriela. (Folio 53)
Cursa al folio 14 del presente expediente, acta de declaración de la ciudadana Ana Sánchez.
Al folio 12 de expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante la cual deja constancia de haber hecho entrega del Oficio N° 044, dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua.
Corre inserto a los folios 35 y 36, Informes Médicos suscritos por los ciudadanos Doctores Herrera José, médico Neurólogo, y Navarro Héctor, médico Psiquiatra, adscritos al Ambulatorio Dr. Luis Richard del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, institución de salud a la cual el Tribunal A quo ordenó que sus especialistas designados realizaran el examen a la ciudadana Ana Sánchez, en donde se concluye que dicha ciudadana presenta Demencia de Ecología Mixta, notables déficit sensoriales, motores y cognitivos, Trastorno Mental Orgánico, Trastornos sensoriales, auditivos y visuales, totalmente dependiente de la asistencia familiar para sus cuidados personales e incapacitada para realizar trámites de su interés.
Como quiera que la instrucción del proceso arrojó datos suficientes sobre la incapacidad alegada por la solicitante, respecto a que en la actualidad la indiciada no está en condiciones de proveer sus propios intereses, ni tomar decisiones por sí misma, lo que quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los ciudadanos Guillermina López García, Areli Maribel Belisario García, Mery Porras y Yomara Aguilera Martínez, así como los informes médicos que coinciden en que la indiciada padece de Demencia de Ecología Mixta y Trastorno Mental Orgánico; se constata de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal A Quo en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana Ana Sánchez, designando como Tutor Interino a su hija, ciudadana Ana Norelis Sánchez, ut supra identificado, como Protutora a la ciudadana Clarelys Anaís Ojeda Sánchez, al Protutor Suplente a la ciudadana Anair Clareth Ojeda Sánchez, y al Consejo de Tutela a los ciudadanos Yanirce Coromoto Sánchez, Yoberth Eduardo Aguilera Sánchez, Elio González Sánchez y Ana Gabriela Sánchez Aguilera, todo de conformidad con el artículo 324 del Código Civil. (Folios 58 al 60), por lo que resulta forzoso para esta alzada confirmar dicha decisión sometida a consulta. Y así se decide.

IV.- DECISIÓN
Por las razones de hecho, de derecho precedentemente expuestas y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HA LUGAR a la consulta de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia que decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana Ana Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.121.541.
En consecuencia se designa como TUTOR INTERINO a su hija, ciudadana Ana Norelis Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.874.690
TERCERO: Igualmente se designa como PROTUTORA a la ciudadana Clarelys Anaís Ojeda Sánchez, venezolana, mayor de identidad N° V-20.066.388, como PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana Anair Clareth Ojeda Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-20.066.387, y a los integrantes del CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos Yanirce Coromoto Sánchez, Yoberth Eduardo Aguilera Sánchez, Elio González Sánchez y Ana Gabriela Sánchez Aguilera, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-10.283.283, V-20.412.030, V-10.283.282, V-25.448.492 respectivamente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,