REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de mayo de 2016
206° y 157°

DEMANDANTE: PEDRO MAGIN OBREGON GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 204.636.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Ybis Tesalia Hernández, Javier Casares y Mariela del Valle Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67.207, 147.048 y 136.823, respectivamente.
DEMANDADA: GLORIA RAMIREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.436.268.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Jesús Antonio Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.997.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
EXPEDIENTE Nº 845.
I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio Gil Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.997, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 16 de junio de 2015, por el citado Juzgado mediante el cual declaro parcialmente con lugar la demanda e improcedente la reclamación de cánones.
Mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2016 (folio 154), esta Superioridad fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas para que tenga lugar la audiencia oral y pública, posteriormente en fecha 16 de mayo de 2016, se llevó a cabo la referida audiencia.



II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 16 de Junio de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva (folios 134 al 138), mediante el cual declaró lo siguiente:
“(…) Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano PEDRO MAGIN OBREGON GAVIDIA, contra GLORIA RAMIREZ SANTANA, ambos identificados y como consecuencia de ello, la parte demandada deberá hacer entrega del inmueble arrendado ubicado en la Urbanización la soledad, 2da avenida cruce con calle 5ta, quinta Becaflor, Maracay, estado Aragua a cuyo efecto se tomaran las condiciones de ejecución previstas en la Ley para la regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda. Segundo: IMPROCEDENTE la reclamación de los cánones arrendaticios insolventes al haber sido acreditado en autos el pago de los mismos, al igual que la penalización por atraso al no haberse acreditado su porcentaje. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas al no haber total vencimiento de la parte demandada.”. Y ASI SE DECIDE. “(…)”
III
DE LA APELACIÓN
Cursa del folio ciento treinta y nueve (139), diligencia presentada por el apoderado de la parte demandada, mediante la cual interpuso recurso de apelación, donde alegó lo siguiente:
“(…) Apelo de la sentencia publicada en fecha 16 de junio de 2016, contenida en el expediente 9700 (…)”

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL
“(...)En horas de Despacho del día de hoy, Lunes Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en el juicio por Desalojo de vivienda en el expediente signado con el número 845 nomenclatura de este Tribunal. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio MARIELA DEL VALLE TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.823, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO MAGIN OBREGON GAVIDIA, titular de la cedula de identidad N V-204.636, representación esta que consta en poder autenticado que corre inserto en el folio 130 del presente expediente. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.997, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLORIA RAMIREZ SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.436.268, (parte demandada) representación esta que cursa al folio 79. Se inició el acto y la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, MAIRA ZIEMS, dictó las pautas del proceso; concediendo a las partes presentes un lapso de diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la exposición del abogado en ejercicio JESUS ANTONIO GIL BLANCO, supra identificado (apelante) para que alegue sus argumentos, quien señalo: “(…) En aras del respeto al debido proceso, así como a la garantía de la legítima defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional, solicito a este Tribunal la reposición de la causa al estado de que se le dé cumplimiento a la parte infine del artículo 112 de la Ley Para la Regularización y control de arrendamiento de vivienda. Como es conocido por este Tribunal, es prolífica tanto la jurisprudencia como la doctrina patria relativa a la legalidad de las formas procesales. En ese sentido pudiéramos citar cantidad de decisiones emitidas por el más alto Tribunal de la República, no obstante, repito presumimos son conocidas por este Juzgador. En efecto, la denominada audiencia de juicio celebrada en sede del Tribunal A quo, se hizo violando flagrantemente la parte infine del artículo 112 de la ya mencionada Ley. Es así que el Juez de la causa originaria celebró la audiencia de juicio sin antes abrir el lapso de evacuación de pruebas al cual está obligado, en virtud de la norma ya referida. En otras palabras, el Juez A quo violo el debido proceso y el derecho a la legítima defensa en razón a que no dio la oportunidad a mi mandante a evacuar las correspondientes pruebas documentales. En cuanto al argumento de la temporalidad o no de las consignaciones arrendaticias, estimamos debe ser materia de examen por parte del Tribunal que deba conocer nuevamente la causa. No obstante a ello estimamos que dichas consignaciones están ajustadas a derecho conforme a sentencia que con carácter vinculante profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de febrero de 2009 en el expediente 07-1731 ponente Magistrado Pedro Rondón Hazz. Es todo. Termino (…)”.
En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para que la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MARIELA DEL VALLE TOVAR, quien señaló “(…) En virtud de lo expuesto por la parte apelante y actuando en nombre de mi poderdante lo hago de la siguiente manera: Solicito se ratifique la Resolución de Contrato declarada Parcialmente con Lugar en fecha 10 de junio de 2015 en la única audiencia de juicio, en la que no hubo contradicción de lo allí expuesto dada la incomparecencia de la parte demandada tal como lo cita el artículo 116 de la materia, si solamente ocurre una de las partes se escuchara la exposición en forma oral, y es la oportunidad para la evacuación de las pruebas situación está que ocurrió de manera oportuna y legal. Con el hecho de la inasistencia de la parte demandada se dejó claro la falta de pruebas para negar la pretensión de mi representado, aun así en el folio 87 en la contestación de la demanda la parte demandada presentó consignaciones de pago en los cuales se demuestra el incumplimiento del mismo, para citar un ejemplo, lo que debió pagar en noviembre lo pago en diciembre, y así sucesivamente los siguientes cuatro meses. Es importante destacar que desde hace cuatro años la parte demandada no realiza pago alguno hasta la presente fecha. Es por lo que opera la Resolución del Contrato....... Es todo se terminó (…)”.
En este estado, se le concede un lapso de cinco (05) minutos para la réplica del abogado en ejercicio JESUS ANTONIO GIL BLANCO, supra identificado (apelante), quien señalo: “Ratifico el petitorio, que se ordene la reposición de la causa, al estado de lo previsto en la parte infine del artículo 112 de la Ley para la Regularización y control del Arrendamiento de vivienda, etapa violentada por el Juez A quo. En cuanto a la tempestividad de la consignación de los canon de arrendamiento solicitamos al Juez observe la fecha del cheque de gerencia cursante al folio 20, correspondiente al 24 de noviembre de 2010, con el cual se paga el mes de noviembre, al folio 22 cursa bauchers de pago correspondiente al mes de diciembre y está fechado 10 de diciembre de 2010, enero folio 27 y febrero al folio 31.(…)”.
En este estado, se le concede un lapso de cinco (05) minutos para la réplica de la Apoderada Judicial de parte actora, abogada en ejercicio MARIELA DEL VALLE TOVAR , plenamente identificada en autos, quien señalo: “ Solicito muy respetuosamente se ratifique lo que la audiencia de juicio determino como lo fue Parcialmente con Lugar la solicitud de Resolución de Contrato, dejando como consecuencia la entrega o el desalojo del inmueble, en dicha audiencia de juicio se respetó el debido proceso ya que en la misma era la oportunidad para evacuar todas y cada una de nuestras pruebas, ambas partes, no siendo menos cierto que no solo el juez si no está representante esperaba el mejor de los arreglos en dicha audiencia, todo en beneficio en primer lugar de mi mandante y que la parte demandada entendiera que no solo por la falta de pago si no por deber moral que debe entregar el inmueble de mi mandante, acatando lo que la norma especial determina y lo que legal y oportunamente se ha expuesto(…). Es todo (…)”. Se concede un lapso de treinta minutos (30) minutos, para reanudar la audiencia a tenor de lo establecido por el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las tres horas de la tarde (3:00 pm), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda esta Alzada pasa de seguidas a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO correspondiente a la presente causa signada bajo el Nº 845, en tal sentido, considera imperioso señalar que estamos en presencia de la Apelación de una sentencia definitiva, siendo que la misma se emite en virtud de que el A Quo, en su sentencia de fecha 06 de Abril de 2015, declaró “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano PEDRO MAGIN OBREGON GAVIDIA, contra GLORIA RAMIREZ SANTANA, ambos identificados y como consecuencia de ello, la parte demandada deberá hacer entrega del inmueble arrendado ubicado en la Urbanización La Soledad, 2da avenida cruce con calle 5ta, quinta Becaflor, Maracay Estado Aragua, a cuyo efecto se toman las condiciones de ejecución previstas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reclamación de los cánones arrendaticio TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada (...).
Respecto a la reposición solicitada por la parte demandada, considera quien aquí decide que el presente procedimiento se ha llevado ajustado a derecho motivo por lo cual considera inoficioso declarar una reposición en el mismo.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento el cual se solicita la resolución y se observa que la cláusula tercera del mismo establece: “CLAUSULA TERCERA. La duración del presente contrato es de seis meses, contados a partir del primero de diciembre de 1.993, prorrogable por periodos iguales, salvo que una de las partes manifieste a la otra por escrito con treinta días de anticipación por lo menos a la fecha del término correspondiente, su voluntad de no continuar el contrato, oportunidad en la cual la arrendataria deberá desocupar el inmueble. Igualmente las partes convienen que si el presente contrato es prorrogado deberá hacerse el correspondiente ajuste en e l canon de arrendamiento. ….”.
Igualmente la cláusula Decima séptima establece: “Si al finalizar el termino del arrendamiento o de sus prorrogas, conforme a las estipulaciones del presente contrato, la ARRENDATARIA no desocupare el inmueble…”.

Así las cosas, del análisis de las referidas clausulas se evidencia que el contrato fue celebrado entre las partes y en el mismo se pactó que sería prorrogable por periodos iguales, salvo que una de las partes manifieste a la otra por escrito con treinta días de anticipación por lo menos a la fecha del vencimiento del término correspondiente, su voluntad de no continuar el contrato, en el caso de marras se observa que la prorroga se vencía en fecha 01 de junio de 2011, sin embargo el arrendador demanda la resolución del contrato en fecha 9 de marzo de 2011, pues manifiesta el incumplimiento por parte del arrendatario respecto a la consignación de los cánones correspondientes a los meses noviembre y diciembre del 2010, observándose entonces que en efecto estamos en presencia de un juicio de resolución de contrato el cual es procedente, ahora bien, en base a las pruebas aportadas al proceso nos corresponde analizar si la misma debe declararse con o sin lugar.


Ahora bien la cláusula segunda del contrato establece: “ El canon de arrendamiento es por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,00) mensuales que la arrendataria se obliga a cancelar dentro de los primeros cinco días de cada mes por mensualidades adelantadas….”, y se observa igualmente que el contrato fue celebrado en fecha 01 de diciembre de 1.993, debiéndose cancelar los primeros cinco días del mes que se vencieron el día 05, y tratándose de un contrato de tracto sucesivo, a tiempo determinado procederá la resolución de contrato, por ejemplo por la falta de pago del canon de arrendamiento con más de 15 días siguientes y consecutivo, entonces debe cancelarse a más tardar con veinte días siguientes al vencimiento de la mensualidad, en el caso de marras se venció la mensualidad que se pactó por mensualidades adelantadas, en fecha 01 de noviembre y teniendo oportunidad hasta el 20 de noviembre de 2010, consta en autos según la consignación arrendaticia que lo efectuó en fecha 01 de diciembre de 2010, es decir posterior a los veinte días otorgados por la relación jurídica contractual arrendaticia que es de cinco días por manualidades adelantadas más 15 que le otorga la ley, es decir el arrendatario tenía como fecha tope para efectuar la cancelación del mes de noviembre hasta el día 20 de noviembre de 2010, y consta en autos que lo efectuó en forma extemporánea por atrasada, igualmente se observa de los autos que el mes de diciembre lo consigno el 17 de enero de 2011, y el mes de enero lo consigno el 16 de febrero de 2011, a todas luces se observa el retardo en las consignaciones de los cánones reclamados por el arrendador
Ahora bien, luego del análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, quien aquí juzga puede observar que la parte demandada efectuó en forma extemporánea las consignaciones motivo por lo cual es forzoso para quien aquí decide declarar parcialmente con lugar la acción de resolución, como en efecto en este acto se decide. DECISIÓN. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por GLORIA RAMIREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.436.268, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 2015. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 16 de Junio de 2015, que declaro PARCIALMENTE LA ACCION. TERCERO: Se declara la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de diciembre de 1.993, sobre un inmueble con las siguientes características, inmueble tipo casa-quinta para uso residencial-familiar denominada Quinta Becaflor, distinguida con el número 06, ubicada en el grupo 4 de la manzana D de la urbanización la Soledad, en la segunda avenida cruce con calle quinta (5ta) Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, que tiene una superficie aproximada de 591 Mts 2, que posee los siguientes linderos: NORTE: En 15,50 Mts. Con la calle Quinta, que es su frente; SUR: En 15,50mts, con terrenos de la misma urbanización; ESTE: y OESTE: En 38 metros con terrenos de la misma urbanización. CUARTO: Por la naturaleza del fallo se exonera en costas a la perdidosa. QUINTO: En su oportunidad legal correspondiente remítase el presente expediente a su Tribunal de origen a los fines legales concernientes. Se reserva este Tribunal el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente a éste, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborales, dentro de los cuales se publicara la integridad del fallo. Asimismo, esta Alzada deja constancia expresa de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.(...)”


V.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
El apoderado judicial del actor en el libelo alego que: “Su representado arrendo un inmueble de su propiedad, con las siguientes características, inmueble tipo casa-quinta para uso residencial-familiar denominada Quinta Becaflor, distinguida con el numero 06, ubicada en el grupo 4 de la manzana D de la urbanización la Soledad, en la segunda avenida cruce con calle quinta (5ta) Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, que tiene una superficie aproximada de 591 Mts 2, que posee los siguientes linderos: NORTE: En 15,50 Mts. con la calle Quinta, que es su frente; SUR: En 15,50mts, con terrenos de la misma urbanización; ESTE: y OESTE: En 38 metros con terrenos de la misma urbanización, que dicho contrato de arrendamiento lo celebro con la ciudadana Gloria Ramírez Santana, titular de la cedula de identidad N° 3.436.268, que el contrato establece que tendría un tiempo de duración de seis meses, contado a partir del día primero de diciembre de 1.993 prorrogables por periodos iguales, salvo que una de las partes le manifieste a la otra por escrito con treinta días de anticipación por lo menos a la fecha del termino correspondiente su voluntad de no continuar el contrato, oportunidad en la que la arrendataria deberá desocupar el inmueble, que el mismo se fue renovando por la inactividad de ambas partes contratantes, que originalmente se pacto un canon de cuarenta y cinco (Bs.45,oo) bolívares, que la arrendataria se obliga a pagar dentro de los cinco días de cada mensualidad por adelantado y en caso de atraso de la arrendataria en su cancelación deberá cancelar los intereses moratorios y recargo de gastos de cobranza, que para el momento en que demanda el canon de arrendamiento se encontraba en doscientos veinte y cinco bolívares mensuales, que la arrendataria deposito en forma tardía los cánones correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del 2010 y enero, febrero 2011, sin consignar el monto de la penalización y que efectúa la consignación una tercera persona que no tiene poder, ni cualidad para efectuar las referidas consignaciones. Solicita que la demandada convenga o sea condenada a PRIMERO: Resolver de pleno derecho el contrato suscrito en fecha 09 de febrero de 1.994. SEGUNDO: A entregar el inmueble arrendado. TERCERO: A cancelar la cantidad de Novecientos diez bolívares (Bs.910,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolventes y la penalización. CUARTO. Costas y costos más indexación, gastos etc…”
En la oportunidad legal la demandada conjuntamente con la contestación a la demanda procedió a oponer cuestiones previas en los siguientes términos:
Impugnó la acción por cuanto la pretensión es contraria a derecho, ya que no existe acción de resolución de contrato de arrendamiento cuando la relación es a tiempo indeterminada.
Opuso el ordinal tercero del artículo 346 del código de procedimiento civil.
Opuso el defecto de forma de la demandada establecido en el artículo 346 aunado a esto lo inferido por el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, se alcanzo a la mediación en la oportunidad legal, alegando la demandada en la contestación lo siguiente: “Manifiesta que el vínculo jurídico contractual arrendaticio se inicio en fecha 17 de julio de 1.996 por lo tanto tiene 18 años ocupando el inmueble, y manifestó igualmente que los actores no tienen necesidad del inmueble arrendado”.

VI
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes promovieron.
LA PARTE ACTORA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
La parte actora trajo junto al libelo de demanda los siguientes documentos:
• Copia Certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSÉ GERONIMO CANCHICA OBREGON, titular de la Cédula de Identidad N° 4.223.947 a los profesional del derecho YBIS T. HERNANDEZ y JAVIER JOSÉ CASAREZ HERNANDEZ no fue impugnado, tachado o desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto tiene pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos PEDRO MAGIN OBREGON GAVIDIA y la ciudadana GLORIA RAMIREZ SANTANA, documento que no fue impugnado por la parte demandada en la primera oportunidad en que compareció a la presente causa; en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio. Y así se considera.-
• Copias Certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y signado con el número 4295 de la nomenclatura del mencionado Tribunal. La naturaleza de los mismos son considerados, por quien aquí suscribe, como copias simples de documentos públicos administrativos, ya que acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en las sentencias de fecha 4 de mayo de 2004 y 16 de mayo de 2003, en las cuales se dejó sentado cuales son dichos documentos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano que las suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otras cosas) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otras cosas.) y que por tener la firma de una funcionario estando dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Por ser considerados, como ya se señaló, documentos administrativos, la forma idónea de traerlos a las actas es por medio de copia certificada y así ocurrió en el presente caso, copias que no fueron tachadas, desconocidas o impugnadas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le atribuye la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad ya que, no fueron consignados en autos pruebas que las desvirtuaran. Y así se considera.-



DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada en su escrito de Pruebas manifestó
• Alega la naturaleza temporal determinada del contrato de arrendamiento, por parte de la demandante, lo cual consta del contrato de arrendamiento, de tal suerte que en uso de la comunidad de la prueba, convengo en ello y en consecuencia solicito al Tribunal declare el instrumento de marras conserva su plena vigencia : Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable invocado por la parte demandada, quien decide considera que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y así se decide
• Por cuanto la demandante ha alegado que la demandada se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, consignando recibos de consignación de cánones de arrendamiento por ante el Tribunal de la causa… Con respecto al valor probatorio de las consignaciones arrendaticias si fueron consignadas dentro del lapso legal o no, serán motivo de estudio en la etapa motiva de la presente decisión. Y así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Desalojo admitida el 17 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicha demanda fue presentada por la Abogado Ybis Tesalia Hernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro obregón Gavidia, titular de la cedula de identidad N° 3.153.586, contra la ciudadana Gloria Ramírez Santana, titular de la cedula de identidad N° 3.436.268 (folio 42).
Luego de realizar las actuaciones pertinentes a fin de alcanzar la citación de la parte demandada, en fecha 04 de mayo de 2011, la secretaria del tribunal a-quo, procedió a informar mediante diligencia que dio cumplimiento a la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 56).
En fecha 06 de mayo de 2011, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas (folios 58 al 61).
En fecha 10 de mayo de 2011, se suspendió el proceso hasta tanto se cumpla con tramite por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda (folio 62).
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia de mediación, la cual se efectuó sin que las partes llegaran a acuerdo alguno (folio 64).
En fecha 21 de marzo del 2012, la apoderada de la parte actora otorga poder al Abogado Arnaldo Avendaño Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733 (folio 65).
En fecha 19 de junio de 2012, la parte demandada presenta escrito de contestación (folios 86 al 90).
En fecha 27 de junio de 2012, el a-quo, dicta sentencia declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3ero del artículo 346 del código de procedimiento civil (folios 92 y 93).
En fecha 16 de julio de 2012 mediante sentencia interlocutoria se repone la causa al estado de apertura de articulación probatoria y se revoca sentencia emitida en fecha 27 de junio de 2012 (folio 96).
En fecha 07 de agosto de 2012, la demandada le otorga poder al Abogado en ejercicio Jesús Antonio Gil blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.997 (folio 97).
En fecha 28 de noviembre de 2012, la actora rechaza las pretensiones del demandado respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3ero del artículo 346 del código de procedimiento civil (folios 109 y 110).
En fecha 06 de abril del 2015 se dicto sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3ero y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, luego de notificados las partes, el tribunal en fecha 16 de Abril de 2015y decide que la controversia se circunscribe en determinar la naturaleza del contrato y si existe realmente la deuda alegada y declara la apertura del lapso probatorio (folios 111 al 115).
En el lapso probatorio ambas partes procedieron a consignar el escrito contentivo de pruebas respectivo, las cuales fueron admitidas en fecha 12 de mayo de 2015 salvo su apreciación en la definitiva (folio 128).
En la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de junio de 2015, solo compareció el actor, declarándose parcialmente con lugar la acción (folios 131 al 133).
En fecha 16 de de junio de 2015, el a-quo dicta sentencia definitiva, la cual fue objeto de apelación (folios 134 al 138).
Respecto a la reposición solicitada por la parte demandada, considera quien aquí decide que el presente procedimiento se ha llevado ajustado a derecho motivo por lo cual considera inoficioso declarar una reposición en el mismo.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento el cual se solicita la resolución y se observa que la cláusula tercera del mismo establece: “CLAUSULA TERCERA. La duración del presente contrato es de seis meses, contados a partir del primero de diciembre de 1.993, prorrogable por periodos iguales, salvo que una de las partes manifieste a la otra por escrito con treinta días de anticipación por lo menos a la fecha del término correspondiente, su voluntad de no continuar el contrato, oportunidad en la cual la arrendataria deberá desocupar el inmueble. Igualmente las partes convienen que si el presente contrato es prorrogado deberá hacerse el correspondiente ajuste en e l canon de arrendamiento. ….”.
Igualmente la cláusula Decima séptima establece: “Si al finalizar el termino del arrendamiento o de sus prorrogas, conforme a las estipulaciones del presente contrato, la ARRENDATARIA no desocupare el inmueble…”.
Así las cosas, del análisis de las referidas clausulas se evidencia que el contrato fue celebrado entre las partes y en el mismo se pactó que sería prorrogable por periodos iguales, salvo que una de las partes manifieste a la otra por escrito con treinta días de anticipación por lo menos a la fecha del vencimiento del término correspondiente, su voluntad de no continuar el contrato, en el caso de marras se observa que la prorroga se vencía en fecha 01 de junio de 2011, sin embargo el arrendador demanda la resolución del contrato en fecha 9 de marzo de 2011, pues manifiesta el incumplimiento por parte del arrendatario respecto a la consignación de los cánones correspondientes a los meses noviembre y diciembre del 2010, observándose entonces que en efecto estamos en presencia de un juicio de resolución de contrato el cual es procedente, ahora bien, en base a las pruebas aportadas al proceso nos corresponde analizar si la misma debe declararse con o sin lugar.
Ahora bien la cláusula segunda del contrato establece: “ El canon de arrendamiento es por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,00) mensuales que la arrendataria se obliga a cancelar dentro de los primeros cinco días de cada mes por mensualidades adelantadas….”, y se observa igualmente que el contrato fue celebrado en fecha 01 de diciembre de 1.993, debiéndose cancelar los primeros cinco días del mes que se vencieron el día 05, y tratándose de un contrato de tracto sucesivo, a tiempo determinado procederá la resolución de contrato, por ejemplo por la falta de pago del canon de arrendamiento con más de 15 días siguientes y consecutivo, entonces debe cancelarse a más tardar con veinte días siguientes al vencimiento de la mensualidad, en el caso de marras se venció la mensualidad que se pactó por mensualidades adelantadas, en fecha 01 de noviembre y teniendo oportunidad hasta el 20 de noviembre de 2010, consta en autos según la consignación arrendaticia que lo efectuó en fecha 01 de diciembre de 2010, es decir posterior a los veinte días otorgados por la relación jurídica contractual arrendaticia que es de cinco días por manualidades adelantadas más 15 que le otorga la ley, es decir el arrendatario tenía como fecha tope para efectuar la cancelación del mes de noviembre hasta el día 20 de noviembre de 2010, y consta en autos que lo efectuó en forma extemporánea por atrasada, igualmente se observa de los autos que el mes de diciembre lo consigno el 17 de enero de 2011, y el mes de enero lo consigno el 16 de febrero de 2011, a todas luces se observa el retardo en las consignaciones de los cánones reclamados por el arrendador.
Ahora bien, luego del análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, quien aquí juzga puede observar que la parte demandada efectuó en forma extemporánea las consignaciones motivo por lo cual es forzoso para quien aquí decide declarar parcialmente con lugar la acción de resolución, como en efecto en este acto se decide
VII
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 30.977, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA RAMIREZ SANTANA, titular de la cedula de identidad N° 3.436.268, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 2015. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 16 de Junio de 2015, que declaro PARCIALMENTE LA ACCION. TERCERO: Se declara la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de diciembre de 1.993, sobre un inmueble con las siguientes características, inmueble tipo casa-quinta para uso residencial-familiar denominada Quinta Becaflor, distinguida con el número 06, ubicada en el grupo 4 de la manzana D de la urbanización la Soledad, en la segunda avenida cruce con calle quinta (5ta) Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, que tiene una superficie aproximada de 591 Mts 2, que posee los siguientes linderos: NORTE: En 15,50 Mts. Con la calle Quinta, que es su frente; SUR: En 15,50mts, con terrenos de la misma urbanización; ESTE: y OESTE: En 38 metros con terrenos de la misma urbanización. CUARTO: Por la naturaleza del fallo se exonera en costas a la perdidosa. QUINTO: En su oportunidad legal correspondiente remítase el presente expediente a su Tribunal de origen a los fines legales concernientes. Así se decide.
Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2016, Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS.-

LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,