REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 206º y 157º
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: José Reinaldo Andrade Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.906.852.
Apoderado Judicial:
Abogado Nellys José Callaspo, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 74.225
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: José Rafael Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.195.767
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Apelación de decisión interlocutoria)
Expediente Nro. 959
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Se recibió en esta Alzada original del cuaderno de medidas procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de (25) folios útiles, relacionado con el expediente contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la Abogado en ejercicio Nellys José Callaspo, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 74.225 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Reinaldo Andrade Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.906.852 contra José Rafael Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.195.767.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero del 2016 por la apoderado judicial de la parte actora contra la decisión interlocutoria de fecha 05 de febrero de 2016, dictada por el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Aragua mediante la cual declaró improcedente tanto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar como la medida innominada solicitadas.
En fecha 11 de marzo de 2016, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 959 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior).
En fecha 28 de marzo de 2016, el Tribunal fijó oportunidad para dictar Sentencia previo cumplimiento de los lapsos establecidos en los artículos 118, 517, 518, 520 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2016, la representación judicial de la parte recurrente consignó en esta Instancia Judicial escrito constante de (7) folios sin anexos.
ANTECEDENTES DEL CASO.
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que en fecha 05 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa mediante decisión declaró improcedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la medida innominada solicitadas por la parte actora, por considerar que la parte solicitante de la medida no señalo ni analizo las razones del riesgo, ni demostró ni señaló cual es el daño que la sentencia definitiva no puede reparar.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2016, la Abogado en ejercicio Nellys José Callaspo, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 74.225 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora apeló de la precitada sentencia Interlocutoria dictada en fecha 05 de febrero de 2016 por el Tribunal A quo.
En razón de ello, en fecha 17 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa, oyó dicha apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE DE PROHIBICION PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL ESCRITO LIBELAR
La parte actora en su escrito de libelar el cual corre inserto en copia certificada a los folios 02 al 15 del presente Cuaderno de Medidas, procedió a solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar, así como medida innominada, lo cual hace en los siguientes términos
“MEDIDA CAUTELAR
En atención a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el ordinal 3ª del artículo 588 ejusdem, toda vez, que se encentran llenos los extremos de ley, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, comprendida sobre unas bienhechurías constituida por una casa (1) de habitación, con su respectivo garaje. (...) ubicada en la Calle Andrés Eloy Blanco, entre Calle Samán 2 y calle Ezequiel Zamora; numero 36; la morita 2; Parroquia Santa Rita Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua (...) Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JOSE RAFAEL OCHOA ya identificado, denominado opcionante o vendedor según titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay en fecha Quince (15) de Febrero de 1999. Paro lo que solicito que una vez decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Grava, sobre el referido inmueble, se oficio lo conducente a todas las Notarias del Estado Aragua. A los fines de que se abstenga de darle curso a cualquier venta que pudiera efectuar el demandado supra.
MEDIDA CAUTELAR INNONIMADA
De conformidad con el articulo 588 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que establece; (....) Solicito a este Juzgado decrete medida cautelar innominada de no hacer consistente en prohibir al ciudadano JOSE RAFAEL OCHOA (...) denominado opcionante o vendedor a no continuar construyendo y efectuando modificaciones al inmueble descrito en autos, ya que afectan directamente el patrimonio del ciudadano JOSE REINALDO ANDRADE RAMIREZ. a los fines de evitar una lesión actual o para evitar su continuación, todo ello con el objetivo no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable a mi representado. y(SIC)”.
En lo referente al peligro en la mora y el temor de que la parte demandada (....) se encuentra ocupando parte del inmueble objeto de la presente demanda de cumplimiento de Contrato (...) el mismo se encuentra efectuado reparaciones en el inmueble supra indicado (...)
DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 18 y 19 del Cuaderno de Medidas, la decisión recurrida de fecha 05 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En el caso bajo estudio, el solicitante de la medida no señala ni analiza las razones de riesgo , ni cual es el daño que la sentencia definitiva no pueda reparar, siendo esto una carga procesal de la parte actora, y menos aun prueba tal daño. En efecto, el actor simplemente pide medida nominada (prohibición de enajenar y Gravar), sin mayores argumentos y además solicita medida innominada (prohibición del demandado de continuar construyendo) arguyendo que las supuestas construcciones que esta realizando el demandado están afectando su patrimonio, sin explicar en que sentido tales modificaciones pueden causar lesiones o graves o de difícil reparación a su patrimonio. En consecuencia, con fundamente a los anteriores razonamientos este Tribunal declara IMPROCEDENE las medidas solicitadas (...)
Cumplido con el trámite procedimental, esta Superioridad pasa a decidir la presente apelación, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio, se inicio ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la Abogado en ejercicio Nellys José Callaspo, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 74.225 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Reinaldo Andrade Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.906.852 contra José Rafael Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.195.767, solicitando en el referido libelo de demanda Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido una casa (1) de habitación, con su respectivo garaje, ubicada en la Calle Andrés Eloy Blanco, entre Calle Samán 2 y calle Ezequiel Zamora; numero 36; La Morita 2; Parroquia Santa Rita Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Que según lo manifestado dicho inmueble le pertenece según titulo supletorio supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay en fecha Quince (15) de Febrero de 1999. Por lo que solicito que una vez decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Grava, sobre el referido inmueble, se oficie lo conducente a todas las Notarias del Estado Aragua. Asimismo solicito medida innominada consistente en que se le prohíba al demandado de continuar construyendo en el referido inmueble, manifestando que el fumus boni iuris y el periculum in mora, se encontraba cumplido por cuanto “la parte demandada se encuentra ocupando parte del inmueble objeto de la presente demanda de cumplimiento de Contrato el mismo se encuentra efectuado reparaciones en el inmueble supra indicado”.
Asimismo, se evidenció que en fecha 05 de febrero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con vista a la solicitud de las medidas, negó el decreto de la misma, por cuanto consideró en su decisión que solicitante de las medidas no había analizado ni aportado a los autos pruebas de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, con vista a los alegatos expuestos por el recurrente contra la decisión hoy objeto del presente recurso de apelación, pasa de seguida este Tribunal Superior en funciones de alzada a pronunciarse en primer lugar sobre la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar .
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR PREVISTA EN EL ARTICULO 588 ORDINAL TERCERO.
La Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar solicitada por la Representación Judicial de la parte recurrente, se encuentra regulada en el Articulo 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, es pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.
Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (Vid. sentencia Número 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).
En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris).
Ahora bien, con respecto al requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera, existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso
.En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, Caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) Vs. “Servicios Integrales Alpasa, C.A.”).
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación de la parte demandante, al momento de requerir la protección cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar, se limitó a exponer lo anteriormente citado en la motiva del presente fallo, de lo cual no se desprende que la misma haya señalado en qué consistía el peligro de ilusoriedad del mismo; aunado a que de la revisión del mencionado escrito libelar, de las actas conforman el presente recurso se observa que:
Primero: La solicitante de la Medida no determinó en su petitorio ni a lo largo de su escrito libelar en forma clara los datos de protocolización o de autenticación del inmueble sobre el cual solicita la medida cautelar, toda vez que alega en su petitorio que el referido inmueble le pertenece según titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay en fecha Quince (15) de Febrero de 1999., pero no arroja los datos del registro del inmueble objeto de la medida.
Segundo: No consta en los autos la consignación de documento alguno donde conste la titularidad del inmueble descrito en autos sobre el cual solicita se decreta la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. En este sentido debe señalar quien decide que la prueba por excelencia del derecho de propiedad de un inmueble es el documento público, entendiendo por éste, el que nos definen los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus mencionados artículos, así como la Ley de Registro y del Notariado, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, que es el único instrumento que acredita la propiedad del inmueble frente a terceros y además la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por un Tribunal, se le ordena a la oficina registral colocar la nota marginal correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: No se observa que consten medios de prueba o elemento alguno que hagan surgir en este Tribunal la presunción de tal riesgo o la necesidad de otorgar la protección requerida.
Siendo ello así, en concordancia con los criterios parcialmente trascrito supra, que señala que es una carga procesal del solicitante de la medida proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto de la controversia, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del periculum in mora, definido en la norma como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, resultando inoficioso pasar al estudio del otro requisito, al ser ambos presupuestos concurrentes, ergo, de inexorable concurrencia para la declaratoria de procedencia de las protecciones anticipadas, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se hace forzoso DECLARAR IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y grabar solicitada. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA PREVISTAS EN EL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 588 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El Recurrente en su escrito libelar solicitó se decrete Medida Innominada previstas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de prohibir al ciudadano JOSE RAFAEL OCHOA continuar construyendo y efectuando modificaciones al inmueble descrito en autos(…)”.
En este sentido el Tribunal estima pertinente señalar que
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Como se observa de la norma, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, sólo en caso de existir fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y para ello, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
Así las cosas, considera el Tribunal que luego de realizado un juicio de probabilidad, no se encuentran en la presente solicitud de medida Innominada los elementos exigidos en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que pueda ser decretada una medida de esta naturaleza, por cuanto la misma carece de fundamento y no se especifica de una forma clara y precisa cuales son los daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva que haga indispensable la suspensión, aunado ello al hecho que no aparecen agregadas al expediente pruebas que demuestren la probabilidad, de que la situación denunciada podría configurarse; razones suficientes para que este Juzgado se vea obligado a DECLARAR IMPROCEDENTE la medida innominada solicitada. Así se declara.
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados le resulta forzoso para éste Tribunal Superior el Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero del 2016 por la Abogado en ejercicio Nellys José Callaspo, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 74.225 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Reinaldo Andrade Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.906.852 contra la decisión interlocutoria de fecha 05 de febrero 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en la Civil Mercantil y Agrario del Estado Aragua correspondiente al expediente contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano José Reinaldo Andrade Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.906.852 contra José Rafael Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.195.767. En consecuencia se CONFIRMA en los términos dictados por esta por ésta Alzada la decisión recurrida Y así se establece.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación ejercido por la Abogado en ejercicio Nellys José Callaspo, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 74.225 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Reinaldo Andrade Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.906.852 contra la decisión interlocutoria de fecha 05 de febrero 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en la Civil Mercantil y Agrario del Estado Aragua correspondiente al expediente contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano José Reinaldo Andrade Ramírez, contra José Rafael Ochoa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada, la precitada decisión interlocutoria de 05 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en la Civil Mercantil y Agrario del Estado Aragua
TERCERO: bájese en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (3:16) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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