REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-000023

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN

Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia celebrada en fecha 10 de Mayo del 2016, oportunidad fijada para la celebración de audiencia oral para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Marzo del 2016, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano : ALBIS JESUS PARRA CHAVEZ, Titular de la Cedula de Identidad V.-[...], de estado civil soltero, de 22 años de edad, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio anteriormente trabajador de una panadería, hijo de Ana Chávez (+) y Albis Parra, fecha de nacimiento 03/11/1993, natural de Duaca, Municipio Crespo Estado Lara, dirección de residencia: Urb. Menca de Leoni, casa numero f-15, casa de color blanca, cerca del seminario Duaca Municipio Crespo. Barquisimeto, Estado Lara, Número de teléfono 0414-5581383 (esposa Kraly), [...] (Yakelin, madrastra)/ De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado de autos no presenta otra causa, por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 y articulo 77 y numerales 1ero y 8vo del Código Penal, en agravio de una niña de once años de edad cuya identidad es omitida de conformidad a los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
En fecha 09 de Mayo del 2016, es puesto a la orden de este Tribunal, el ciudadano: ALBIS JESUS PARRA CHAVEZ,, ya identificado, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara (Bloque de Búsqueda y Aprehensión Lara), se fija el acto de audiencia de conformidad con el Artículo 236 del C.O.P.P, para el 10 de Mayo del 2016, a las 10:00 A.M. a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso.
En fecha 10 de Mayo del 2016 a la hora establecida, se celebró ante este despacho audiencia para oír al acusado, en la cual le fue otorgado el derecho de palabra al acusado de autos, quien fue impuesto del precepto Constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción: “buenas tardes, lo que pasa de lo que me acaba de decir es que el funcionario se dirige a la casa es a las 10 y 11 de la noche a esa hora ya estoy durmiendo es un solo funcionario el que va y se llama Daza, y yo duermo en el último cuarto y no escucho nada, debe ser por eso que dan el reporte que dicen que no me encuentran en la casa, pasan una vez a la semana, o cada dos semanas y de ahí no firmo más. Es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “esta representación fiscal y actuando en este acto por la fiscalía 20° del Ministerio Público, consta en el expediente un escrito presentado por la fiscalía 20° del Ministerio Publico hace mención al incumplimiento de la Medida de detención domiciliaria, es importante señalar que no solo hace eco con la víctima y defraudada por el estado venezolano como el otorgamiento de la medida menos gravosa, en vez de una medida de privativa de libertad por la magnitud del delito. Sin embargo el imputado de manera descarada se ha dejado ver por la víctima y se ha fijado fotografías que hacen ver que está incumpliendo con la medida. Es por lo que extrañamente este delito supera la pena para estar privado de libertad, asimismo una sentencia que existe que este tipo de delitos que exceden la pena de 10 años es por lo que debe haber una privativa de libertad. Es por lo que esta representación fiscal recuerda al imputado es que es él quien está sometido al proceso, y como decir en alegar que el funcionario es el que lo visita tarde, si esta fuera de los horarios el nivel de control de los órganos policiales ha debido alertar a sus abogados Defensores y avisar. Por esta razón esta representación fiscal ratifica el escrito presentado por la fiscalía 20° del Ministerio Publico e invocando la sentencia reciente incorporada en nuestra legislación, solicita la Privativa de Libertad. Es todo”. Posteriormente se le Cedió la palabra a la defensa ABG. LUIS SOTO quien expuso: no compartimos los argumentos que da la fiscal porque no es mención de que existió una tentativa, sin menospreciar la legalidad que se puede establecer. Mi defendido, el alega y tenemos pruebas del consejo comunal que ha cumplido cabalmente con su arresto domiciliario y ha estado todo el tiempo en su casa, y son los órganos policiales los que no han dado el reporte. Podemos hacer mención de que el mismo se entregó porque a él no le habían dado una notificación para asistir a juicio. Así pueden solicitar copias a la Policía del Municipio Crespo para ver el libro de asistencia y en ningún momento ha violado esa medida. Con esto no quiero avalar ningún hecho delictivo, todos sabemos que las cárcel no están aptas para resocializar a ningún ciudadano por eso solicito que se le mantenga la medida de arresto domiciliario, y llevar a mi cliente a ese sitio es no aprender nada, y el estado quiere es resocializar a las personas. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa abg. yalisbet soteldo quien exposo: es necesario señalar ciudadano juez si me lo permite hacerle llegar las firmas de que nuestro defendido que estaba cumpliendo a cabalidad su medida, y nunca le llego una boleta de traslado y nos informamos y efectivamente por la distancia no llegan boletas de traslados, y me gustaría que se realizara la investigación correspondiente, igualmente es importante señalar que nuestro defendido se presentó voluntariamente al digno tribunal y una vez que estudiamos el caso nos dimos cuenta que presentaba la orden de aprehensión. Ciudadano juez esta defensa técnica considera que debe mantener el arresto domiciliario ya que nunca la incumplió. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo del presente asunto, se advierte con claridad que el ciudadano ALBIS JESUS PARRA CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-[...], plenamente identificado, se encuentra involucrado presuntamente en la comisión del delito [...], previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 y articulo 77 y numerales 1ero y 8vo del Código Penal, en agravio de una niña de once años de edad cuya identidad es omitida de conformidad a los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes..
Es importante destacar que nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

EL Ministerio Público en audiencia celebrada solicita se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.
una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, ya que se lesionó presuntamente la integridad física de la víctima, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en los familiares de la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal, ello por la cercanía y conocimiento del medio que rodea a la víctima y a sus familiares directos. Aunado a todo lo antes mencionado, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° N° 16-0069 de fecha 02 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016), claramente señala lo siguiente “…La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”.(Negrilla y subrayado del tribunal), siendo que en el asunto que nos ocupa, el delito imputado al acusado de marras supera en su cuantía los diez años de prisión. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido se debe resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

En el caso de marras, estima este jurisdicente que existen suficientes elementos de convicción debidamente acreditados por la Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Lara Abg. NATALYNINOSKA AMARO, para estimar que el presunto agresor Héctor José Díaz Garmendia, titular de la Cédula de Identidad Nº [...]debe cumplir con una medida Cautelar consistente en su Privativa de Libertad, ordenándose la misma por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en el uso del derecho a la defensa que le otorga la Constitución Nacional, el imputado de autos, a través de sus abogados defensores, no logró desvirtuar la concurrencia de los extremos de Ley anteriormente mencionados, razón por la cual, quien aquí Juzga revoca en este acto la medida cautelar sustitutiva consistente en la detención domiciliaria otorgada al acusado de autos en fecha 16 de Diciembre de 2014 y procede a ratificar la medida privativa de Libertad decretada al momento de ordenar su captura por parte de este tribunal de juicio Nro. 02 ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión. Líbrese OFICIO A LA FAP Y AL CICPC ordenando dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el imputado de autos. SEGUNDO: Se revoca la Medida de Detención Domiciliaria y se dicta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236 numeral 2 Y 3, 237 numeral 03 y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá ser cumplida en el Centro penitenciario “Sargento David Viloria”. TERCERO: se fija Juicio Oral y Público de conformidad con el art. 108 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para el día 31-05-16 a las 11:30 am. Cítese a la víctima y líbrese Boleta de traslado. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2 VCM


ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA

LA SECRETARIA

ABG. GRACE DANYELITH HEREDIA