REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Tres (03) Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00257
ASUNTO: S2-CMTB-2016-00272

PARTE ACCIONANTE: LISBETT DANIELA ALCALA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 11.416.736.
ABOGADA ASISTENTE: IRVIS NOHEMI HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 17.526.383, en su carácter de defensora publica auxiliar primera civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda.
PARTE ACCIONADA: EDDUAR DAVID ACEVEDO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.875.539.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: SAMANTHA WILLIANS CAMPOS FARGAN Y DARWIN MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 162.251 Y 226.837, respectivamente.
REPRESENTACION FICAL DEL MINISTERIO PUBLICO: TERRY DEL JESUS GIL LEON, en su carácter de fiscal auxiliar interino en la fiscalía decima novena del Ministerio Publico, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos y garantías constitucionales
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 15, correspondiente al juicio de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que sigue la ciudadana LISBETT DANIELA ALCALA, antes identificada, en contra del ciudadano EDDUAR DAVID ACEVEDO.-
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-16.212, recibido en fecha 28 de marzo de 2016, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.949 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Deivis Campos, actuando como apoderado judicial del ciudadano Edduar Acevedo, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Marzo de 2016, donde el Juez de la causa declaro con lugar la acción de amparo constitucional.
Siendo en fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, se le dio entrada y se fijo el lapso de treinta (30) días para dictar el presente fallo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y llegada la oportunidad para dictaminar el presente fallo se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que el objeto del conocimiento por esta alzada se contrae a la apelación de fecha 02 de Marzo de 2016, cursante al folio (33) de la presente causa, mediante el cual el abogado Deivis Campos, apelo de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 29 de Febrero de 2016, que declaro con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Lisbett Daniela Alcalá.
DE LA DECISIÓN APELADA
Consideraciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que acordó con lugar la acción de amparo en base de las siguientes consideraciones:
“…omisis… La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de marzo de 2009, mediante sentencia N° 80 dejo asentado el siguiente criterio: " El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagante derechos subjetivos de rango constitucional(..) para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes..." ...omisis... Ahora bien revisadas y analizadas las exposiciones efectuadas por cada una de las representantes judiciales de las partes, e igualmente el criterio adoptado por la representación fiscal, pero muy en especial afirmación de los hechos expresada por parte del apoderado judicial del querellado.../... admiculada la misma con la practica de la Inspección Judicial, practicada por este tribunal en fecha 16 de febrero del presente año, en la cual se verifico que dentro del inmueble plenamente identificado se encontraban los bienes propiedad de la accionante Lisbette Daniela Alcalá Aguirre, manifestando que el ciudadano Edduar David Acevedo Malave perturba el uso y disfrute que venía ejerciendo la ciudadana Lisbette Daniela Alcalá Aguirre sobre el señalado inmueble, situación esta que lesionaba y vulneraba derechos de rasgo constitucional, quedando así demostrada la violación constitucional argüida por la prenombrada querellante en su escrito liberal y en virtud de que la presente acción de amparo constitucional no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, es por lo que este Juzgador actuando en sede constitucional, declara que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar y así se decide.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 29 de febrero de 2016, hace acto de presencia, ante la sede Constitucional Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Lisbette Alcalá, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.416.736, con asistencia de la abogada Irvis Hernández, venezolana, titular de cedula de identidad N° 17.526.383 en su carácter de defensora publica introdujo escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional por violación de derechos constitucionales, previstos en los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual argumentó: “... Desde hace mas de 05 años, estamos alquilando un anexo apartamento de manera pública, pacifica e ininterrumpida, propiedad del ciudadano Cruz Antonio Benavides, titular de la cedula de identidad N° 4.715.247, el cual se encuentra ubicado en los Guaritos III, edificio Don Cruz, Piso 02, Apartamento 2-B de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín, estado Monagas, dicho inmueble es el hogar de mi grupo familiar integrado por mi hijo de one (11) años y mi persona. Recibo información que el ciudadano Cruz Benavidez, vendió el inmueble a Edduar Acevedo, sin otorgarme la primera opción a compra, derecho que hago valer por cuanto tengo aproximadamente cinco (05) años, quedando notificada en el año 2013, por el ciudadano Edduar Acevedo que era el nuevo propietario. Ciudadano Juez, el Miércoles 10/02/2016, en horas de mediodía, el ciudadano Edduar Acevedo, se apersono al inmueble que estoy alquilando y de manera violenta ingreso a la casa y procedió a cambiar las cerraduras de las puertas, quedando mi hijo adentro del inmueble, el cual impide de manera total cualquier acceso al inmueble. En esa misma fecha, formulo denuncia ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, se traslado la Coordinadora Regional de Arrendamiento de Vivienda del estado Monagas, (SUNAVI), donde dejo constancia del desalojo, y de los comentarios aportados por el propietario y su apoderado legal. La acción ejercida en nuestra contra por el ciudadano Edduar Acevedo, propietario del inmueble que arrienda, es por demás arbitraria y viola los principios más elementales del derecho. Debo destacar que no pretendo quedarme con el inmueble solo estamos solicitando que se respete mi derecho como inquilina que tengo sobre el inmueble. Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todo el pronunciamiento de ley. Con el cual pueda restablecer la situación jurídica violentada. La actuación realizada y desplegada por mi agraviante en detrimento de los derechos de arrendataria que ejerzo sobre el inmueble antes referido, constituye a todas luces una franca y clara violación a nuestras garantías constitucionales, como es la violación al derecho a una vivienda digna, consagrada en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:
“…omisis…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida por un tribunal de en Primera Instancia, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre el recurso de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana Lisbette Alcalá, debidamente asistida por la abogada Irvis Hernández en su carácter de defensora pública, en contra del ciudadano Edduar Acevedo, virtud que según lo dicho de la presunta agraviada el ciudadano Edduar Acevedo de manera violenta ingreso al inmueble y procedió a cambiar las cerraduras de las puertas quedando imposibilitada la ciudadana Lisbette Alcalá del acceso al inmueble en la cual la querellada es arrendataria, el inmueble arrendado por la querellante pertenece al ciudadano Edduar Acevedo, según lo manifestó la presunta agraviada, como fundamento legal de la pretensión solicitada por la presunta agraviada se baso en las reglas de derecho que emanan de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas en concordancia con el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como puede apreciarse, la propia querellante expresa que el ciudadano Edduar Acevedo ocupo el inmueble que ella arrienda por la vía de la fuerza cambiándole las cerraduras de las puertas, y dicho inmueble le pertenece al querellado. Alega que fue violentada de su derecho de ocupar el inmueble, tales afirmaciones expresadas por la ciudadana Lisbette Alcalá equivaldrían a la usurpación de la posesión del inmueble aunado a ello la forma violenta en la cual ingreso al inmueble siendo que la posesión de la querellada, la obtiene por que es inquilina del inmueble objeto de la presente causa.
En efecto, pretende la accionante con la presente acción de amparo constitucional, que se le restituya la situación jurídica infringida, la cual tiene su origen en las presuntas vías de hecho en que habría incurrido la accionada, al impedir el acceso a la habitación del inmueble donde habitaba en condición de arrendataria cambiando la cerradura de la puerta de acceso y con el consecuente secuestro de bienes muebles pertenecientes al accionante.
En lo que respecta a la posesión el doctrinario Jose Luis Aguilar Gorrondona en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales. UCAB, 2ª Edición, Caracas 1991, p. 114 estableció:
"... La peculiaridad específica de la posesión es su típica provisionalidad, y radica en que se trata de un derecho que se extingue cuando se le declara en conflicto con el Derecho (ordenamiento jurídico), o dicho de otra forma, en que se trata de un derecho real que puede encontrarse en conflicto con la propiedad u otros derechos reales, los cuales son capaces de desplazarlo..."
Ahora bien, dicha situación está altamente ligada con los procedimientos interdictales. Con respecto a la naturaleza posesoria en la presente acción generadora del conflicto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, se cambió el criterio sobre la tutela constitucional de la posesión, pues, indicó la Sala en el fallo de la referencia, que el sólo hecho de que la posesión no estuviera consagrada como un derecho constitucional, como si lo está el derecho de propiedad, ello no obsta para que la posesión sea susceptible de tutela constitucional…Ahora bien, quien aquí decide, en aras del criterio establecido, sería irracional, y hasta partícipe con la vía de hecho, si en lugar de gestionar un camino rápido y efectivo, como lo sería el amparo constitucional, enviáramos al agraviado a un largo y complejo camino del juicio ordinario, o en el caso de los interdictos, si bien es cierto, la solución es rápida, requiere de un esfuerzo económico, porque la restitución provisional, en caso de ser procedente, requiere del pago de una caución para su materialización.
Sin embargo, actualmente nuestra Sala Constitucional en fecha 01 de Diciembre de 2014, Exp. N° 130139, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan dejo establecido lo siguiente:
"...En este sentido, se observa que los interdictos posesorios, reglados en los artículos 782 y 783 del Código Civil, que contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan interdicto de amparo e interdicto restitutorio constituyen mecanismos procesales rápidos y efectivos para imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre un inmueble. Se trata de instrumentos que permiten proteger o tutelar jurisdiccionalmente y de manera inmediata la posesión.
Ahora bien, la persona que viene poseyendo un inmueble y es perturbada o despojada, según el caso, puede hacer uso de tales instrumentos jurídicos, como una vía jurisdiccional rápida y sencilla para protegerse de manera inmediata de los actos perturbatorios o de despojo. Véase al respecto los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de mecanismos de urgencia, rápidos que inician el procedimiento con una medida de protección inmediata y donde posteriormente se inicia un contradictorio.
Sin embargo, observa la Sala, por una parte, que este órgano jurisdiccional en sentencia núm. 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), en un desarrollo más amplio y garantista para el ejercicio de la acción de amparo, señaló que la parte podía optar entre éste y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Así las cosas, la parte actora alegó en el libelo la imposibilidad para esa parte de haber empleado dicho mecanismo de protección jurisdiccional, habida consideración de la calidad de “poseedores” que también tendría la otra parte o aquellos contra los cuales se dirigió la acción de amparo, señalados como agraviantes, como consecuencia de ser causahabientes del ciudadano Manuel Ismael Fernández Peña.
Adicionalmente, advierte la Sala que a su juicio no puede decirse que en el presente caso pueda considerarse efectivo e inmediato el referido mecanismo, considerando además que se trataba del desalojo de un niño de apenas seis (6) años de edad, presuntamente comunero del bien del que pretendían desalojarlo, sujeto de derecho que además de tener un vínculo sólido con el inmueble, merece una muy especial protección, el cual en modo alguno podía esperar siquiera un día, para tutelársele en sus derechos constitucionales, razón por la cual debió la sentencia cuya revisión se solicita, ponderar tal circunstancia para no declarar la inadmisibilidad de la tutela constitucional solicitada y, por el contrario en atención a los poderes conferidos al jueces y juezas de protección por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tutelar al infante víctima del desalojo arbitrario.
Aprecia entonces esta Sala que si la perturbación ocurrió de manera muy violenta y con ventajismo pues, se ha alegado que fueron varios hombres contra una mujer y su pequeño hijo en modo alguno podía exigir el juzgador constitucional, que por la existencia de otros mecanismos jurídicos, no considerara el estado de desprotección e indefensión que provocó las vías de hecho utilizadas por los agraviantes, para dejar en la calle a la reducida familia, considerando la máxima protección que posee en nuestro ordenamiento jurídico los niños, niñas y adolescentes y la mujer, a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
Observa esta Sala que el Juez constitucional al decidir las acciones de amparo constitucional y tutelar los derechos y garantías constitucionales que se alegan infringidos debe otorgar la mayor garantía y, en este sentido, advertir no sólo el alcance de la protección que se demanda, sino todos los instrumentos que de alguna manera le permiten la tutela más efectiva frente a las violaciones denunciadas. Así las cosas, considera esta Sala que el Juzgador debió prestar la tutela solicitada considerando las circunstancias específicas del caso que le fue planteado, para lo cual se le permite adecuar las fuentes del derecho de tal modo que se logre la aplicación del Derecho lato sensu.
El principio a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, la protección hacia la mujer y la familia y el principio del interés superior del niño, el sometimiento del Estado y de los ciudadanos no son exclusivos de una jurisdicción en particular, antes bien son garantías que vinculan a todos los jueces de la República, tanto más cuando el juez actúa como juez constitucional, y al encontrarse ejecutados bajo la situación particular descrita en el presente caso, ameritaba su protección.
Por otra parte, conforme al artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”
Se valora, con vista a la jurisprudencia antes citada, que no sería conducente negar el acceso a la tutela constitucional de la posesión, sin estudiar la situación de hecho que motiva la necesidad de protección, pues, aun cuando existan mecanismos ordinarios propios, en ciertos casos, estos no serían apropiados para restablecer la situación jurídica infringida.
En este orden de ideas, el principio a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a la protección hacia la mujer y la familia y el principio del interés superior del niño, el sometimiento del Estado y de los ciudadanos no son característicos de una jurisdicción en particular, antes bien son garantías que supeditan a todos los jueces de la República, tanto más cuando el juez actúa como juez constitucional.
Esencialmente, el fallo proferido por nuestra Sala Constitucional en fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha sido bastante claro, respecto a la tutela constitucional de la posesión, al establecer:
"...En segundo lugar, respecto de la afirmación realizada por el a quo, según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (Cf. Emilio Eiranova Encinas, Código Civil Alemán Comentado, Madrid, Barcelona, Marcial Pons, 1998, p.272). Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por lo que se concluyente que la posesión, pese a hallarse otras vías, como por ejemplo, los interdictos, no está exceptuada de la tutela constitucional, pues, resulta contrario a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a la protección hacia la mujer y la familia y el principio del interés superior del niño, negar la protección constitucional contra las vías de hecho violentas que dejan en estado de desprotección e indefensión al querellante.
En sintonía de las consideraciones planteadas por esta alzada se concluye que cuando se trata de sucesos, realizados con violencia y ventajismo, y existiendo niños indirectamente involucrados, como resulta en el caso de autos, origina como consecuencia admisible la protección constitucional, aun coexistiendo otras vías para restablecer el derecho; por tanto, en criterio de quien suscribe, dadas las circunstancias de hecho que rodean el presente caso, donde se alega que pese a existir un vinculo arrendaticio, en el caso de marras el ciudadano Edduar Acevedo se presentó con su concubina en el inmueble, el cual la presunta agraviada arrienda al ciudadano Edduar Acevedo, e introduce una cama en la sala, alegando el presunto agraviante estado de necesidad, aunado aque este ciudadano cambio las cerraduras de la puerta quedando en el interior el inmueble el hijo de la ciudadana Lisbette Alcalá de once (11) años edad, Tales afirmaciones se pueden evidenciar en el acta de audiencia celebrada el 29 de febrero de 2016, así como también cursa al folio (20) acta de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda efectuada el día 10 de febrero 2016. Hechos que aseguran la actitud del querellado de violencia que resulta suficiente para que se establezca una vía de hecho violatoria de garantías y derechos constitucionales. En virtud de los hechos suscitados es por lo que, la acción de amparo constitucional en el caso de autos es perfectamente admisible, tal como lo dictaminó el a quo. Así se establece.
En colorario de lo antes mencionado en Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en sentencia n° 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005, exp. N° 051736 caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A., con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, al señalar lo siguiente:
“….De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados….”
En consecuencia las vías de hecho constituyen una actuación ilegal, que quebrantan contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa; y en el caso de marras, atenta contra el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, por tanto, se reitera, no sería lógico negar la protección constitucional contra las vías de hecho violentas, que dejan en estado de desprotección e indefensión al querellante. Así se declara.-
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera que, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29 de febrero de 2016, está ajustada a derecho, por cuanto del estudio pormenorizado de la sentencia dictada por el a quo, el mismo consideró los alegatos, descritos a la violaciones de normas constitucionales, confirmó las pruebas aportadas por las vías de hecho alegadas por la partes, en consecuencia esta Juzgadora, procediendo en sede Constitucional, discurre en garantizar la protección y garantías que prevé nuestra Constitución, la acción de amparo debe prosperar en derecho y la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia deberá ser confirmada en la parte dispositiva del presente fallo y Así Se decide. En consecuencia en confirmar la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de febrero de 2016 que declaro con lugar la acción de amparo ejercida por la ciudadana Lisbett Alcalá asistida por la defensora publica Irvis Hernández contra del ciudadano Edduar acevedo.
En consecuencia, tal como lo ordenó el A Quo, resulta ajustado a derecho ordenar la restitución de la ciudadana Lisbett Alcalá en su carácter de inquilina, en la posesión pacífica de la habitación del inmueble que venía utilizando como su residencia, el cual se encuentra ubicado en los Guaritos III, edificio Don Cruz, Piso 02, Apartamento 2-B de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín, estado Monagas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DEIVIS CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 162.251, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edduar Acevedo anteriormente identificado, en contra de la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 29 de febrero de 2016, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Lisbett Alcalá, asistida por la Defensora Publica Irvis Hernández, contra el ciudadano Edduar Acevedo anteriormente identificado, y consecuencia se ordena la restitución de la ciudadana Lisbett Alcalá en su carácter de inquilina, en la posesión pacífica del inmueble que venía utilizando como su residencia, ubicado en los Guaritos III, edificio Don Cruz, Piso 02, Apartamento 2-B de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín, estado Monagas. ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo. Así se establece.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Declaración de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisora.

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria,

Abg. Ana Duarte Mendoza.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria

Abg. Ana Duarte Mendoza.












Exp. Nº S2-CMTB-2016-00272
MBB/AD/Rg