REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTE: SORAYA MASSINA VALE DE COLINA, identificada con la cédula de identidad Nro. V-5.281.810.
ABOGADA ASISTENTE: FELIDA ESPINOZA H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.950.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 14.705-15
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 27 de octubre de 2015, la ciudadana SORAYA MASSINA VALE DE COLINA, identificada con la cédula de identidad Nro. V-5.281.810, asistida por la abogada FELIDA ESPINOZA H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.950, presento escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano PABLO SEGUNDO COLINA VÁZQUEZ, identificado con la cédula de identidad Nro. V-4.325.424, en fecha dieciocho (18) de junio de 1977; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del estado Aragua, asentada bajo el Nº 482, 4to. Tomo, Año 1977. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa María, Calle Santa Rosalía, N° 2-4, Maracay, estado Aragua.
Que desde el día 10 del mes de agosto del año 2001, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo año la convivencia en común siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre PABLO IGNACIO COLINA VALE, SORISBETH DAYANA COLINA VALE y SORELYS DAYANA COLINA VALE, quienes actualmente son mayores de edad, y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de noviembre de 2015, la Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de abril de 2016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano PABLO SEGUNDO COLINA VÁZQUEZ, identificado con la cédula de identidad Nro. V-4.325.424, asistido por la abogada FELIDA ESPINOZA H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.950; en la cual se dio por citado en el presente proceso.
Ahora bien, se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 18 de junio de 1977, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Original acompañaron a los autos, cursante al folio tres (03).
Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes trascrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana SORAYA MASSINA VALE DE COLINA. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana SORAYA MASSINA VALE DE COLINA, identificada con la cédula de identidad Nro. V-5.281.810. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, de los ciudadanos SORAYA MASSINA VALE DE COLINA y PABLO SEGUNDO COLINA VÁZQUEZ, identificados en auto; contraído por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del estado Aragua, asentada bajo el Nº 482, 4to. Tomo, Año 1977, de los libros de Matrimonios llevados por la referida Prefectura.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos (02:00 pm) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 14.705-15 ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
NC/ME/fr.-
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