REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
SOLICITANTE: LUISA ESPERANZA RODRÍGUEZ VILLARRUEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nro. V-3.798.550.
ABOGADA ASISTENTE: MARIELLYS QUINTANA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.868.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
EXPEDIENTE Nº 14.740-15
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano JUAN EUSTACIO DÍAZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nro. V-4.170.034, presentada por la ciudadana LUISA ESPERANZA RODRÍGUEZ VILLARRUEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nro. V-3.798.550, asistida por la abogada MARIELLYS QUINTANA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.868, mediante la cual solicitó a este Tribunal, la Rectificación del Acta de Defunción, signada bajo el Nº 3520, Folio N° 020, Tomo 15, Año 2015, inserta en los Libros de Defunciones llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua. Alegó en su petición la solicitante lo siguiente: “…En fecha 21 de agosto de 2015, fallece mi esposo JUAN EUSTACIO DÍAZ… Ahora bien, al momento de redactar la mencionada acta de defunción se comenten varios errores materiales, por cuanto en la referida acta se dice que el de cujus era de estado civil SOLTERO, siendo incorrecto ya que al momento de su muerte era CASADO, conmigo LUISA ESPERANZA RODRÍGUEZ VILLARRUEL… Así mismo, a la hora de mencionar a los descendientes del de cujus solo nombran tres hijos LISETT COROMOTO DÍAZ GÓMEZ, JUAN CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ Y MILAGROS DE LOS ÁNGELES DÍAZ RIVAS, omitiendo así a sus demás hijos ELVIRA DEL VALLE DÍAZ GÓMEZ, SIULBER MAIANA DÍAZ RODRÍGUEZ (difunta) y JOAN ISMAEL DÍAZ RODRÍGUEZ (fallecido)…”
Que por lo antes expuesto es que solicitó la rectificación del Acta de Defunción antes señalada.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2015, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo señalado en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 12 de enero de 2016, mediante diligencia suscrita por la ciudadana LUISA ESPERANZA RODRÍGUEZ VILLARRUEL, identificada en autos, parte solicitante en el presente proceso, asistida por la abogada MARIELLYS K. QUINTANA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.868, consignó un (01) ejemplar del Cartel de Emplazamiento publicado en el diario El Nacional de fecha 17 de diciembre de 2015, el cual fue agregado a los autos en fecha 13 de enero de 2016.
En fecha 15 de febrero de 2016, mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos boleta de notificación efectuada a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida por ese despacho.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que la parte solicitante hizo uso de éste derecho presentando en fecha 08 de marzo de 2016, escrito de promoción de pruebas.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien; en el caso de marras la solicitante, pretenden la rectificación del acta de defunción arriba identificada, por cuanto en dicha acta por error involuntario se colocó el estado civil del ciudadano JUAN EUSTACIO DÍAZ, como SOLTERO, siendo lo correcto, CASADO. Asimismo, se omitió colocar el nombre de la cónyuge LUISA ESPERANZA RODRÍGUEZ VILLARRUEL, y además de los hijos del fallecido se mencionan a los ciudadanos LISETT COROMOTO DÍAZ GÓMEZ, JUAN CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ y MILAGROS DE LOS ANGELES DÍAZ RIVAS, omitido colocar a los ciudadanos ELVIRA DEL VALLE DÍAZ GÓMEZ, SIULBER MAIANA DÍAZ RODRÍGUEZ y JOAN ISMAEL DÍAZ RODRÍGUEZ.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna para con la presente rectificación, la solicitante deben probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciado, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes elementos probatorios los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1) Original del Acta de Defunción del ciudadano JUAN EUSTACIO DÍAZ, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-4.170.034, inserta en los Libros de Defunciones llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, asentada bajo el Nº 3520, Folio 020, Tomo 15, Año 2015; cuya rectificación se pretende, dicho instrumento se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
2) Original del Acta de Matrimonio original, asentada bajo el N° 85, año 1978, en los Libros de Matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital), mediante la cual se desprende que los ciudadanos JUAN EUSTACIO DÍAZ y LUISA ESPERANZA RODRÍGUEZ VILLARRUEL, contrajeron nupcias por ante la referida Prefectura en fecha 12 de abril de 1978, dicho instrumento se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
3) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LUISA ESPERANZA RODRÍGUEZ VILLARRUEL, identificada con la cédula de identidad Nro. V-3.798.550.
4) Documento Contentivo de los Datos Filiatorios de la ciudadana SIULBER MAIANA DÍAZ RODRIGUEZ, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios; en la misma se constata de que los padres de la ciudadana SIULBER MAIANA DÍAZ RODRIGUEZ, son los ciudadanos JUAN EUSTACIO DÍAZ y LUISA ESPERANZA RODRÍGUEZ DE DÍAZ.
5) Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana SIULBER MAIANA, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital), asentada bajo el Nº 236, Año 1983.
6) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana SIULBER MAIANA DÍAZ RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de identidad Nro. V-15.161.011.
7) Documentos contentivo de Datos Filiatorios de la ciudadana ELVIRA DEL VALLE DÍAZ GÓMEZ, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios; de la misma se desprende de que los padres de la ciudadana ELVIRA DEL VALLE DÍAZ GÓMEZ, son los ciudadanos LUISA ESPERANZA RODRÍGUEZ DE DÍAZ y JUAN EUSTACIO DÍAZ.
8) Original del Acta de Nacimiento del ciudadano JOAN ISMAEL DÍAZ RODRÍGUEZ, inserta en los Libros de Defunciones llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital), asentada bajo el Nº 2084, Año 1981.
9) Documento contentivo de los Datos Filiatorios del ciudadano JOAN ISMAEL DÍAZ RODRÍGUEZ, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios; del misma se desprende que los padres del ciudadano JOAN ISMAEL DÍAZ RODRÍGUEZ, son los ciudadanos JUAN EUSTACIO DÍAZ y LUISA ESPERANZA RODRÍGUEZ DE DÍAZ.
10) Consulta de Datos, emitida por el Registro Electoral, de la cédula de identidad Nro. V-15.161.019; por cuanto dichas actas no fueron impugnadas ni tachadas, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 ejusdem del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar con lugar la presente solicitud, por cuanto se encuentra suficientemente probados en autos los errores involuntarios señalados por la solicitante al momento de levantar el acta de defunción supra identificada.
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal debe declarar Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano JUAN EUSTACIO DÍAZ, presentada por la ciudadana LUISA ESPERANZA RODRÍGUEZ VILLARRUEL, antes identificada, y ORDENA la Rectificación del Acta de Defunción asentada bajo el Nº 3520, Folio N° 020, Tomo 15, Año 2015, inserta en los Libros de Defunciones llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, de la manera siguiente: donde se lee: “SOLTERO”, debe leerse: “CASADO”; y debe incluirse los nombre de los hijos omitidos de la manera siguiente: “E. Datos Familiares. HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO (A). “4) SIULBER MAIANA DÍAZ RODRÍGUEZ”, DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº “V-15.161.011”, “5) ELVIRA DEL VALLE DÍAZ GÓMEZ”, DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº “V-12.146.593”, y “6) JOAN ISMAEL DÍAZ RODRÍGUEZ”, DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº “V-15.161.019”. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. De igual manera se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Aragua, a fin de estampar la debida nota marginal correspondiente.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados y remítase con oficio a los organismos correspondientes.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión conforme a lo previsto en al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 pm) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia y se libraron los oficios bajo los Nros. 334/16, 335/16.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
Exp. Nº 14.740-15
NC/ME/fr.-
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