REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
SOLICITANTES: YSIDORO ZOSIMO RUPAY RODRÍGUEZ y LIBIA GREGORIA MENDOZA CONTRERAS, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-27.027.612 y V-9.698.751 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MARÍA ALEJANDRA SARMIENTO MALDONADO y JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.959 y 85.791.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 14.776-16
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 26 de febrero de 2016, los ciudadanos YSIDORO ZOSIMO RUPAY RODRÍGUEZ y LIBIA GREGORIA MENDOZA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-27.027.612 y V-9.698.751 respectivamente, asistidos por los abogados MARÍA ALEJANDRA SARMIENTO MALDONADO y JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.959 y 85.791, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de noviembre de 2009, según se evidencia de Acta que corre inserta en los Libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio “Mario Briceño Iragorry” del estado Aragua, asentada bajo el Nº 456, Tomo B, Año 2009. Fijando su último domicilio conyugal en la Calle Cabimas N° 28, Urbanización La Candelaria, Maracay estado Aragua.
Que desde el mes de noviembre de 2010, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y que desde esa fecha han permanecido separados sin hacer vida en común.
Asimismo, manifiestan que de su unión conyugal no procrearon hijos, y que si existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 04 de abril de 2016, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden que existen pruebas suficientes que permiten a esta Sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 27 de noviembre de 2009, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante del folio seis (06).
Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes trascrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YSIDORO ZOSIMO RUPAY RODRÍGUEZ y LIBIA GREGORIA MENDOZA CONTRERAS. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YSIDORO ZOSIMO RUPAY RODRÍGUEZ y LIBIA GREGORIA MENDOZA CONTRERAS, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-27.027.612 y V-9.698.751 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio “Mario Briceño Iragorry” del estado Aragua, asentada bajo el Nº 456, Tomo B, Año 2009, de los libros de Matrimonios llevados por el referido Registro.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta (02:40 pm) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
Exp. Nº 14.776-16
NC/ME/fr.-
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