REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: CARMARY YESENIA LAYA DE SALAZAR, identificada con la cédula de identidad N° V-17.273.960.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS. LUÍS PÉREZ GORRÍN y RAFAEL FUNES MORGADO, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.367 y 101.081.

PARTE DEMANDADA: YINNY PEÑA, identificada con la cédula de identidad N° V-18.068.467.

SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE: 14.811-16
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD).


Recibida por distribución la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoara la ciudadana CARMARY YESENIA LAYA DE SALAZAR, identificada con la cédula de identidad N° V-17.273.960, judicialmente representada por los abogados LUÍS PÉREZ GORRÍN y RAFAEL FUNES MORGADO, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.367 y 101.081, contra la ciudadana YINNY PEÑA, identificada con la cédula de identidad N° V-18.068.467, désele entrada y nótese en los libros respectivos.
De seguidas el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda en los términos siguientes: El artículo 644 del Código de Procedimiento Civil establece que son pruebas suficientes para intentar la demanda por un juicio intimatorio los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
El procedimiento monitorio o por intimación utilizado, es considerado por la doctrina y la jurisprudencia, como aquél de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de derechos de créditos que hacen valer, asistidos por una prueba escrita. Por lo tanto, el mismo se encuentra destinado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de las modalidades taxativas previstas por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En el juicio de intimación el Juez tiene la posibilidad de declarar la demanda inadmisible por auto razonado, en los casos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Negritas del Tribunal)
De la revisión de las actas que componen el libelo de demanda, esta operadora de justicia observa que la controversia se circunscribe al cobro de una suma líquida y exigible de dinero como lo es el cobro de un cheque; por lo que se trae a colación lo que de seguidas se indica.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0345 de fecha 02/11/2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“El artículo 492 del Código de Comercio, textualmente dispone:
“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”.
En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…”.
En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes”.”
De lo anterior, se desprende que resulta imperativo el acompañamiento del protesto como la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, evitando su levantamiento oportuno, la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando las acciones legales e impidiendo el inicio de los lapsos de prescripción.
Ahora bien; sobre cómo debe contarse los lapsos de caducidad de la acción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00606 de fecha 30/09/2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expresó:
“Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.”
Al estudiar todo lo indicado por la Sala en el referido fallo e incorporarlo con el caso bajo estudio, se observa, que el cheque demandado por la vía de intimación no fue protestado, no cumpliendo así con la exigencia del artículo 452 del Código de Comercio, ya que textualmente se indica: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)”, por ser el protesto una prueba escrita que debe ser autorizada por un funcionario competente para darle autenticidad, siendo ese funcionario el Notario Público o en el caso de lugares donde no existan Notarías, un Tribunal con competencia mercantil quien puede levantarlo, siendo evidente que se debe levantar únicamente un protesto por ser la prueba idónea para hacer constar la falta de pago o de aceptación del cheque. Por lo que la demanda se hace INADMISIBLE a tenor de lo preceptuado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil por no haberse acompañado el protesto del cheque demandado por ser éste la prueba idónea para hacer constar la falta de pago. Y así se decide Maracay, 03 de Mayo de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha, se le dios entrada bajo el N° 14.811-16 y siendo las diez y veinte (10:20 am) horas de la mañana, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
Exp. N° 14.811-16.
NC/MA/JQ.-