REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

SOLICITANTES: JOSÉ LUIS ARCILA RUIZ y LILIANA MARÍA CASTRO VILLAFAÑE, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.647.364 y V-17.297.838, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: AMNERYS TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.296.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE. Nº 14.695-15.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 29 de Octubre de 2015, los ciudadanos JOSÉ LUIS ARCILA RUIZ y LILIANA MARÍA CASTRO VILLAFAÑE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.647.364 y V-17.297.838, respectivamente, asistidos por la abogada AMNERYS TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.296, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de diciembre de 1989; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 1643, Tomo 10, Año 1989. Fijando su último domicilio conyugal en la Calle Urbanización Base Aragua, Torre Tabaré, Apartamento N° 11-2, Maracay, Estado Aragua.
Que desde el mes de febrero del año 1993, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común así como la comunicación entre ambos.
Asimismo, manifiestan que de su unión conyugal no procrearon hijos. Y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.

MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia la boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la Secretaria del despacho de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua.
Ahora bien, se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Publico con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 22 de Diciembre de 1989, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Copia Certificada acompañaron a los autos, cursante al folio tres (03) del presente expediente. Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ LUIS ARCILA RUIZ y LILIANA MARÍA CASTRO VILLAFAÑE. Y, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ LUIS ARCILA RUIZ y LILIANA MARÍA CASTRO VILLAFAÑE, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.647.364 y V-17.297.838, respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 22 de Diciembre de 1989, según se evidencia de Acta bajo el Nº 1643, Tomo 10, Año 1989 de los libros de Matrimonios llevados por dicho Registro.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las tres y quince (03:15 pm) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.



Exp. Nº 14.695-15.
NC/ME/piera.-