REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Mayo de 2016
206° y 157°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos DOUGLAS ANTONIO MEDINA GUEDES y THAIS TIBISAY PERDOMO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nº V-9.668.252 y V-7.238.190 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALESSANDRA FRANCHESCA PEDROZA DE ZARATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.186.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 063-2014.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO MEDINA GUEDES y THAIS TIBISAY PERDOMO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nº V-9.668.252 y V-7.238.190, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALESSANDRA FRANCHESCA PEDROZA DE ZARATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.186, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (folio 01 y vto) y sus anexos (folios 04 al 09), que fue presentado para su distribución en fecha 10 de Junio del 2014 correspondiéndole conocer a este Tribunal (folio 03). En fecha 04 de Julio de 2014 se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 10 y 11). Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2014, este Tribunal instó a los solicitantes subsanar, en fecha 14 de Mayo de 2015, los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO MEDINA GUEDES y THAIS TIBISAY PERDOMO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nº V-9.668.252 y V-7.238.190, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALESSANDRA FRANCHESCA PEDROZA DE ZARATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.186, mediante diligencia subsanaron lo requerido por este Tribuna por auto de fecha 23 de Septiembre de 2014, asimismo solicitaron el Abocamiento al conocimiento de la presente solicitud. Seguidamente, mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2015, la Juez Provisoria de este Tribunal se Aboca al conocimiento de la presente causa, En fecha 13 de Abril de 2016, fue debidamente notificada la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 19 y 20). En Fecha 02-05-2016, la abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en uso de sus atribuciones, presento diligencia mediante la cual índico: “… solicita a las partes especificar la fecha de interrupción de la vida conyugal; por cuanto existe contradicción desde el momento de la separación y el tiempo que ha transcurrido desde la misma…”, (folio 21). Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales se observa, que los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO MEDINA GUEDES y THAIS TIBISAY PERDOMO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nº V-9.668.252 y V-7.238.190, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALESSANDRA FRANCHESCA PEDROZA DE ZARATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.186, mediante diligencia subsanaron lo requerido por este Tribuna (folio 15).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 30 de Junio de 2014 (folio 01 y 02), comparecen los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO MEDINA GUEDES y THAIS TIBISAY PERDOMO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nº V-9.668.252 y V-7.238.190, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALESSANDRA FRANCHESCA PEDROZA DE ZARATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.186, quienes mediante escrito y en diligencia de fecha 14 de Mayo de 2015 adujeron lo siguiente:
Que, “… Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Yragorry del Estado Aragua, el día Veinte (20) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 549, que acompañamos marcada con la letra “A”…” (Folio 01).
Que “… de nuestra unión procreamos una hija de nombre KEYDDY DEL CARMEN MEDINA PERDOMO, los cuales cuenta con 25 años de edad…” (Folio 01).
Que, “… Nuestro último domicilio conyugal fue en la Urb. La Candelaria, Calle Falcón, Casa Nº 14, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua…” (Folio 01).
Que “…en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existe viene los cuales liquidar…” (Folio 01)
Que, “… nuestra vida conyugal fue interrumpida DESDE EL MES DE Mayo del año 2003 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado y en consecuencia ha transcurrido más de Once (11) años…” (Folio 01 y 15).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto conforme al Artículo 185-A; y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
II.- OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 02 de Mayo de 2016, mediante diligencia la abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en uso de sus atribuciones, dejó constancia de lo siguiente: “… solicita a las partes especificar la fecha de interrupción de la vida conyugal; por cuanto existe contradicción desde el momento de la separación y el tiempo que ha transcurrido desde la misma…”, (folio 21). Y siendo que los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO MEDINA GUEDES y THAIS TIBISAY PERDOMO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nº V-9.668.252 y V-7.238.190, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALESSANDRA FRANCHESCA PEDROZA DE ZARATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.186, mediante diligencia subsanaron lo requerido por este Tribuna (folio 15).
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO MEDINA GUEDES y THAIS TIBISAY PERDOMO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nº V-9.668.252 y V-7.238.190, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALESSANDRA FRANCHESCA PEDROZA DE ZARATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.186, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 20 de Diciembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, según consta del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nº 549, Tomo DI, Año 1986, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 549, Tomo DI, Año 1986, emanada del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a la cual se atribuye el valor probatorio conforme a lo pautado en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que por estar separados de hecho desde Mayo de 2003, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO MEDINA GUEDES y THAIS TIBISAY PERDOMO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nº V-9.668.252 y V-7.238.190, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALESSANDRA FRANCHESCA PEDROZA DE ZARATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.186, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha en fecha 20 de Diciembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, según consta del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nº 549, Tomo DI, Año 1986.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA
LUZ BLANCA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:05 p.m.).
LA SECRETARIA
LUZ BLANCA
Exp. Nº 063-2014.-
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