REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de mayo de 2016
206° y 157°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GLORIA ESPERANZA DUQUE DAZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.226.411.
APODERADO JUDICIAL: YEMBER OSCAR TORRES GONZALEZ, ARNALDO ENRIQUE MENDOZA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.888, 108.051
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 449-2016.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud presentada por la ciudadana GLORIA ESPERANZA DUQUE DAZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.226.411, debidamente representada por el APODERADO JUDICIAL YEMBER OSCAR TORRES GONZALEZ, ARNALDO ENRIQUE MENDOZA PAREDES inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.888, 108.051, mediante la cual peticiona a este Tribunal, la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada con el Nº 2.534, Tomo V, Año 1957, inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil, presentado el día 22 de Julio de 2015, por ante el Juzgado Distribuidor, de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, folio (1). En fecha 29 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, le dio entrada, folio (3). En fecha 06 de agosto de 2015, el apoderado judicial YEMBER OSCAR TORRES GONZALEZ, consignó poder y documentales, folios (4 al 17). En fecha 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, declinó la competencia en razón de la materia, folios 18 al 21). En fecha 13 de octubre de 215, se distribuyó la causa a este Juzgado, folio (25). En fecha 14 de octubre de 2015, se le dio entrada, folio (26). En fecha 19 de octubre de 2015, este Tribunal, asumió la competencia, folios (27 al 29). En fecha 29 de octubre de 2015, se dictó cómputo y se admitió la cusa, ordenándose librar cartel de emplazamiento y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público., folios 31 al 33). En fecha 10 de febrero de 2016, el abogado ARNALDO ENRIQUE MENDOZA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.051, consigna emolumentos al alguacil, a los fines de realizar la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, folio (34). En fecha16 de febrero de 2016, el alguacil consigna que notificó a la fiscal del Ministerio Público, folio (35,36). En fecha 29 de febrero de 2015, el Abogado YEMBER OSCAR TORRES GONZALEZ, identificado en autos, retiró cartel de emplazamiento a los fines de su publicación, folio (37). En fecha 18 de marzo de 2016, el abogado YEMBER OSCAR TORRES GONZALEZ, consignó cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias, folio (38 y 39). En fecha 17 de mayo de 2016, el referido abogado consignó Escrito de Pruebas constante de un (01) folio y su vuelto, folio (40), siendo agregado a los autos y se admiten las pruebas promovidas, folio (41).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La ciudadana GLORIA ESPERANZA DUQUE DAZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.226.411, debidamente representada por el APODERADO JUDICIAL YEMBER OSCAR TORRES GONZALEZ y otros, en el escrito de solicitud señalo lo siguiente:
“…nació en la Clínica Maracay, estado Aragua, el día 30 de diciembre de 1957 (…), que el funcionario encargado de elaborar la partida de nacimiento de mi representada, al escribir el primer nombre de la madre (…): JOSEFINA DEL SOCORRO DAZA DE DUQUE, lo escribió de la siguiente forma: HILDA JOSEFINA DAZA DE DUQUE, es decir, cambio por el nombre HILDA JOSEFINA, en lugar de JOSEFINA DEL SOCORRO (…). Que el año de nacimiento de mi representada es el año 1957 (…) que el acta dice: nació en el año próximo pasado y se presta a diferentes apreciaciones y debería decir año 1957, que es lo correcto.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se rectifique el acta de nacimiento signada con el Nº 2534, Tomo 5, Año 1957, inserta en los Libros del anterior Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el acta de nacimiento, presentada por el solicitante representando a la ciudadana GLORIA ESPERANZA DUQUE DAZA, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. ”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En el presente caso, la solicitante para efectos probatorios, acompaño su solicitud de las siguientes documentales:
1.- Marcado “A”, Copia Certificada del poder otorgado a los abogados ARACELY VILLANUEVA,YEMBER OSCAR TORRES GONZALEZ, ARNALDO ENRIQUE MENDOZA PAREDES Y JESUS GOMEZ, por la ciudadana GLORIA ESPERANZA DUQUE DAZA, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, asentado bajo el N° 61, tomo 254, folios (7 y 8); el cual se valora como fidedigno de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó
2.- Marcado “B”, Acta de Nacimiento signada con el Nº 2534, Tomo 5, Año 1957, inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua (hoy Municipio Girardot), cuya rectificación se pretende (folio 10 y vto.), el cual se valora como fidedigno de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que se colocó el nombre de la madre como HILDA JOSEFINA (…) y que nació el treinta de diciembre del año próximo pasado . Y así se valora y aprecia.
3.- Marcado “C”, Copia de la cédula de identidad de la madre de la solicitante , donde se evidencia que el nombre es JOSEFINA DEL SOCORRO DAZA DE DUQUE. Así mismo marcado “D”, copia certificada del Acta de Nacimiento de la madre de la solicitante, signada con el N° 74, inserta en la Jefatura Civil del Distrito Barquisimeto, donde se observa que se asentó el nombre como JOSEFINA DEL SOCORRO, (folio 13), el cual se valora como fidedigno por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se valoran y se aprecian.
4.- Marcado “E”, pasaporte en fotostato de la solicitante, y marcado “F”, hoja contentiva de cuenta individual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajado de internet, folios (15 al 17).
Ahora bien, por consiguiente, revisadas detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales antes mencionadas, en especial las actas de nacimientos tanto de la solicitante signada con el N° 2534, donde se evidencia que el nombre de su madre fue colocado “HILDA JOSEFINA”, como la correspondiente a su madre signada con el N° 74, en la que se observa que fue asentado de manera correcto como lo es “JOSEFINA DEL SOCORRO”; igualmente del pasaporte, al igual que en otros documentos. Así mismo, que la fecha de nacimiento de la ciudadana GLORIA ESPERANZA DUQUE DAZA, es el 30 de diciembre de 1957 y no como aparece en el acta de nacimiento que pretende rectificar. Por lo que probado como ha quedado lo alegado por la solicitante, y como quiera que ningún tercero formulara oposición a la solicitud de la actora, quien juzga considera procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana GLORIA ESPERANZA DUQUE DAZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.226.411, a través de sus APODERADOS JUDICIALES YEMBER OSCAR TORRES GONZALEZ y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.888. Se ORDENA en forma sumaria la rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 2.534, Tomo 5, Año 1957, inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua (hoy Municipio Girardot), de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, por lo que DONDE SE LEE “… el día treinta de Diciembre del año próximo pasado…” DEBE LEERSE: “…el día treinta de Diciembre del año mil Novecientos Cincuenta y Siete…”, y DONDE SE LEE “… HILDA JOSEFINA DAZA DE DUQUE”, DEBE LEERSE: “JOSEFINA DEL SOCORRO DAZA DE DUQUE”. En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada, una vez quede firme la sentencia. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
LUZ BLANCA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Dos y cuarenta y cuatro de la tarde (02:44 p.m.). Y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LUZ BLANCA
EXP. 449-2015
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