REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de Mayo de 2016
206° y 157°

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos WILLIAM JOSE LEON GUTIERREZ y SOLANGEL NATILSE PERAZA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cedulas de identidad Nº V-7.212.066 y V-4.569.104 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ERVIN VALERO ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.358.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 603-2016.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos WILLIAM JOSE LEON GUTIERREZ y SOLANGEL NATILSE PERAZA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cedulas de identidad Nº V-7.212.066 y V-4.569.104, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERVIN VALERO ROA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.358, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (folio 01) que fue presentado para su distribución en fecha 26 de Febrero del 2016 correspondiéndole conocer a este Tribunal (vuelto del folio 02). En fecha 01 de Marzo del 2016 mediante auto se le dio entrada a la presente causa (folio 03). En fecha 11 de Marzo de 2016, mediante escrito los ciudadanos WILLIAM JOSE LEON GUTIERREZ y SOLANGEL NATILSE PERAZA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cedulas de identidad Nº V-7.212.066 y V-4.569.104, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERVIN VALERO ROA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.358, consignaron las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (folios 03 (vuelto) al 06). En la misma fecha el ciudadano WILLIAM JOSE LEON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.212.066, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERVIN VALERO ROA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.358 consigna Poder Apud-Acta al prenombrado profesional del derecho (folio 07). En fecha 16 de Marzo de 2016 se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folio 08 y 09). En fecha 13-04-2016, el abogado en ejercicio ERVIN VALERO ROA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.358, mediante diligencia consigo los emolumentos para la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico (folio 10. En fecha 20 de Abril de 2016, fue debidamente notificada la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 11 y 12). En Fecha 02-05-2016, la abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en uso de sus atribuciones, presento diligencia mediante la cual índico que no tenia objeción al presente procedimiento (folio 13).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 26 de Febrero de 2016 (folio 01), comparecen los ciudadanos WILLIAM JOSE LEON GUTIERREZ y SOLANGEL NATILSE PERAZA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cedulas de identidad Nº V-7.212.066 y V-4.569.104, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERVIN VALERO ROA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.358, quienes mediante escrito adujeron lo siguiente:
Que, “…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la autoridad civil de la parroquia José Antonio Páez, (…), el día 19 de junio del año 1993, según consta de Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”…” (Folio 01).
Que, “… fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Residencias Coromoto, calle Mérida N°7, Maracay Estado Aragua…” (Folio 01).
Que, “… en el mes de abril, año dos mil (2000) (…) donde la vida en común no era ni es posible, tornándose tristemente en una RUPTURA PROLONGADA Y DEFINITIVA DE LA MISMA…” (Folio 01).
Que “… se procreo una hija de nombre WISMARLYN FERNMANDA LEON PERAZA- mayor de edad…” (Folio 01).
Que “…en cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en la comunidad conyugal …” (Folio 01)
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto conforme al Artículo 185-A; y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
II.- OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 02 de Mayo de 2016, mediante diligencia la abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en uso de sus atribuciones, dejó constancia de lo siguiente: “…Por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, no hago objeción al presente procedimiento de Divorcio interpuesto por los ciudadanos: WILLIAM JOSE LEON GUTIERREZ y SOLANGEL NATILSE PERAZA PACHECO …” (Folio 13).
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos WILLIAM JOSE LEON GUTIERREZ y SOLANGEL NATILSE PERAZA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cedulas de identidad Nº V-7.212.066 y V-4.569.104, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERVIN VALERO ROA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.358, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 19 de Junio de 1993, por ante la Prefectura Jose Antonio Paez, Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nro.471, Tomo III, Año 1993, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº471, Tomo III, Año 1993, emanada de la Prefectura Jose Antonio Paez del Municipio Girardot del Estado Aragua, a la cual se atribuye el valor probatorio conforme a lo pautado en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes de Abril del año 2000 oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos WILLIAM JOSE LEON GUTIERREZ y SOLANGEL NATILSE PERAZA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cedulas de identidad Nº V-7.212.066 y V-4.569.104, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERVIN VALERO ROA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.358, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 19 de Junio de 1993, por ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nro.471, Tomo III, Año 1993.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA
LUZ BLANCA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA
LUZ BLANCA

Exp. Nº 603-2016.-