REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA


Cagua, 31 de Mayo de 2016
205° y 157º

ASIENTO Nº ______.
EXPEDIENTE N° 6096-16
PARTE SOLICITANTE: SANCHEZ MUJICA AMALIA ROSA y ROMERO PEREZ JAIRO ELEYSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.184.404 y V-4.553.356 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: GIORGIO RODDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.812.-
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-

En fecha 30 de mayo de 2016 se recibió escrito de solicitud DIVORCIO 185-A, correspondiente a los ciudadanos SANCHEZ MUJICA AMALIA ROSA y ROMERO PEREZ JAIRO ELEYSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro V-7.184.404 y V-4.553.356 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GIORGIO RODDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.812; con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2015, relacionada con el expediente N° 15-1085 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8. Igualmente manifiestan su voluntad de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto desde el 15 de julio de 2015, están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que de dicha Unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos actualmente mayores de edad y no adquirieron bienes, según lo especificado en el escrito libelar.
Ahora bien, de la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos SANCHEZ MUJICA AMALIA ROSA y ROMERO PEREZ JAIRO ELEYSER, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de agosto de 1984 y fijaron domicilio conyugal en la Urbanización la Fundación Sector 06, casa N° 1258-16-05, de la ciudad de Cagua jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163 que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contén/das en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal,sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15-1085, estableció:
“De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”
En consecuencia, este Tribunal con base al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Y no habiéndose constituido en el Estado Aragua y en especial en los Municipios Sucre y Lamas jueces y juezas de paz comunal, lo procedente es que los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos SANCHEZ MUJICA AMALIA ROSA y ROMERO PEREZ JAIRO ELEYSER, lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud. Así se establece.

-II -
D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 (Mutuo Acuerdo) del Código Civil; con fundamento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1710 del 18 de diciembre de 2015 y N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8, presentada personalmente por los ciudadanos SANCHEZ MUJICA AMALIA ROSA y ROMERO PEREZ JAIRO ELEYSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro V-7.184.404 y V-4.553.356 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GIORGIO RODDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.812. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de agosto de 1984, anotado bajo el acta Nº 519, Tomo 03 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. WUILLIE GONCALVES GELDER

LA SECRETARIA


ABG. BERLIX ARIAS LOZADA


En esta misma fecha, siendo las 10:47 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA




Exp. Nº 16-6096
WG/Ba/af