REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria, Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016)
206° y 156°


SOLICITANTES: ORLANDO JOSE RIVERO VASQUEZ y ANGELICA SINAY DEL CARMEN AGUIRRE RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.122.568 y V-15.470.998, RESPECTIVAMENTE.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.024.

MOTIVO: Homologación de los Bienes de la Comunidad Conyugal.


I
NARRATIVA

Los ciudadanos ORLANDO JOSE RIVERO VASQUEZ y ANGELICA SINAY DEL CARMEN AGUIRRE RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.122.568 y V-15.470.998, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.024, presentaron escrito de solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES de la comunidad conyugal, para su distribución, efectuado el sorteo Nº 016-071, en fecha 25 de abril de 2016, quedando asignado su conocimiento a este Tribunal; siendo presentado los recaudos mediante diligencia consignada de fecha 25-04-2016.
En fecha 02 de Mayo del presente año, se dicto auto en la cual se insto a los solicitantes a indicar el valor estimado de los bienes de la comunidad conyugal en Unidades Tributaria, según lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia referente a la determinación de la competencia por la cuantía.
Mediante diligencia de fecha 09-05-2016, suscrita por la ciudadana ANGELICA SINAY DEL CARMEN AGUIRRE RUIZ, supra identificada, asistida por el abogado Pedro Rivas Inpreabogado N° 246.024, en la cual da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 02-05-2016.
Estando en la oportunidad legal, se admite la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres se ADMITE cuanto a lugar a derecho. De la revisión de los anexos consignados por los solicitantes ciudadanos ORLANDO JOSE RIVERO VASQUEZ y ANGELICA SINAY DEL CARMEN AGUIRRE RUIZ, supra identificados, debidamente asistidos de abogado, se evidencia que consignaron copias fotostáticas certificadas y copias de los documentos ad effectum videndi, que se describen a continuación:
1) Copia fotostática certificada de la sentencia definitivamente firme, de la Conversión a divorcio de la Separación de Cuerpos, dictada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 13-07-2015.
2) Copia fotostática simple de cédula de identidad de los solicitantes.
3) Copia fotostática simple del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA de la Sociedad Mercantil GEOTECNO C.A. Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asentada bajo el número 26, Tomo 145-A, Registro Mercantil II, del año 2013, ad effectum videndi.
4) Copia fotostática simple del documento de Liberación parcial de fianza, liberación parcial de hipoteca de 1er grado, Venta y Constitución de hipoteca Inmobiliaria de 1er grado, debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el Nº 13, folios 126, tomo 17, del Protocolo de transcripción del año 2012, inscrito con el Nº 2012.1322, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 275.4.3.1.3437 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 26-09-2012, ad effectum videndi.

En tal sentido, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:
II
MOTIVA

Los ciudadanos ORLANDO JOSE RIVERO VASQUEZ y ANGELICA SINAY DEL CARMEN AGUIRRE RUIZ, supra identificados, debidamente asistidos por el abogado PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, Inpreabogado N° 246.024, en el escrito solicitan la partición amistosa de los bienes adquiridos durante la unión conyugal.

Ante la petición formulada por los solicitantes, este Tribunal pasa a considerar lo establecido en los artículos 173, 174 y 175 siguientes del Código Civil, que establece:

“Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Artículo 174. Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio.
Artículo 175. Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.” (negrita y cursiva de éste Tribunal)

Ahora bien, de las actuaciones que integran la presente solicitud, esta Juzgadora observa, que las partes interesadas, han decidido libremente y de común acuerdo la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, tal como lo manifiestan en el escrito presentado y en los términos señalados en el mismo, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, donde el ciudadano ORLANDO JOSE RIVERO VASQUEZ, supra identificado, cede y traspasa en plena propiedad la totalidad de los derechos del Inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número y la letra 3-B, ubicado en la Planta Tercera del Edificio A2, el cual forma parte de la Urbanización Palma Real, Lote “B1”, que formo parte del Lote “B”, ubicado en la Carretera Nacional La Victoria, Municipio José Félix Ribas, a la ciudadana ANGELICA SINAY DEL CARMEN AGUIRRE RUIZ. En cuanto a las sesenta (60) ACCIONES que tienen un valor nominal de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), POR CADA ACCIÓN de la Sociedad de Comercio GEOTECNO, C.A., la ciudadana ANGELICA SINAY DEL CARMEN AGUIRRE RUIZ, supra identificada, cede y traspasa en plena propiedad la totalidad de los derechos que puedan corresponderle a favor del ciudadano ORLANDO JOSE RIVERO VASQUEZ, bienes descritos en el cuerpo del documento de la comunidad conyugal, haciendo uso de la institución de la Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, en el documento antes descrito, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no esté prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: ORLANDO JOSE RIVERO VASQUEZ y ANGELICA SINAY DEL CARMEN AGUIRRE RUIZ, antes identificados, en el escrito de solicitud signado con el Nº 182-16, admitida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ASÍ SE DECLARA.-


III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, la HOMOLOGACIÓN de la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos ORLANDO JOSE RIVERO VASQUEZ y ANGELICA SINAY DEL CARMEN AGUIRRE RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.122.568 y V-15.470.998, respectivamente, en la forma por ellos convenida, en el escrito de solicitud signado con el N° 182-16, presentado ante éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese, dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho expediente de solicitud signado con el Nº 182-16 que cursó por ante éste Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ASÍ SE DECLARA. A los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR


DRA. EMMA CONSTANZA GARCIA BELLO.




El Secretario Temporal


Abg. Esteban Alfredo Restrepo Ziems.



En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.)



El Secretario Temporal


Abg. Esteban Alfredo Restrepo Ziems.





ECGB/ER/At
Sol. 182-16