REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria: Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Dieciseis (2016)
205º y 156º

ASIENTO
EXPEDIENTE N° 181-16
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
DEMANDANTE: JOSAFAT PACHECO MEDINA, C.I. V-1.416.086.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NAYARI GAMBOA HERNANDEZ Inpreabogado Nro. 67.792.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, representada por el Ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ, C.I. V-15.256.791, Alcalde del Municipio.
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Efectuado como ha sido el sorteo Nº 16-076, de fecha 25-04-2016, por el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento y sustanciación de la presenta causa, firmado y presentado como han sido los recaudos, contentivo del Juicio que por DESALOJO, intenta el Ciudadano JOSAFAT PACHECO MEDINA, venezolano, mayor de edda, titular de la cedula de identidad Nº V -1.416.086, debidamente asistido por la Abogada NAYARI GAMBOA HERNANDEZ Inpreabogado Nro. 67.792, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, representada por el Ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ, C.I. V-15.256.791, Alcalde del Municipio.
Establece el demandante en su escrito libelar que es Director General de la empresa ARQUITECTURA, COMPUTACIÓN E INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA, y celebro en fecha 28 de Junio del año 2006, Contrato de Arrendamieto con la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua, representada por la Ciudadana Rosa del Valle Leon Bravo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.480.741, un inmueble constituido por un Local comercial, destinado y conformado por oficinas, distinguido con el Nº 1-B, ubicado en la planta baja del Edificio “Conjunto Residencial y Comercial Aragua”, situado entre las avenidas Victoria, según se evidencia en contrato debidamente autenticado ante la Notaria Pùblica de la Victoria, Estado Aragua, asentado bajo el Nº 66, Tomo 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por un lapso de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de Julio de 2006.
Asimismo alega que se prorrogó el contrato de arrendamiento que vencia el 30-06-2007, y se ha ido prorrogando ininterrumpidamente cada año (hasta el 30 de junio del 2015); manifestando la ciudadana Rosa León Alcaldesa del Municipio Jose Felix Ribas del Estado Aragua para ese tiempo (año 2008), la intención de comprar el Inmueble, sin concretrarse en ningún momento la intención de la compra del mencionado inmueble por la Alcaldia del Municipio Jose Felix Ribas del Estado Aragua.
Que en fecha 30 de Junio de 2015, venció la última prórroga acordada tácitamente por las partes, conforme a la regla establecida en la clausula Tercera del contrato de arrendanmiento , y la Alcaldia continua ocupando el inmueble, dejando de pagar el canon de arrendamiento desde esa fecha, encontrándose en total estado de insolvencia con relación al pago de alquiler de desde el mes de Julio hasta el mesde Diciembre del año 2015 y los mesesd e Enero, Febrero y Marzo del 2016, asimismo hubo un cambio en el uso pactado del inmueble.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción considera pertinente realizar la siguiente consideración: De la lectura del libelo, se observa que la parte actora en su Demanda, no dejo claro lo referente al numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En tal sentido expresa el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) 4° objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere muebles; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales. (…)” (negrilla de este tribunal).

En este orden de ideas, considera esta juzgadora hacer mención de lo expresado por el Tratadista RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, en relación al DESPACHO SANEADOR:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
Asimismo, La doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:
“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho Saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho Saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA).
En términos generales el despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al Juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho Saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.
Corolario de lo anterior, este Tribunal examinada como ha sido la demanda y en virtud de que la misma no reúne los requisitos establecidos el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, antes suficientemente identificada a que corrija el defecto u omisión antes indicado; para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no, para lo cual se le otorgan tres (3) días de despacho siguientes al de hoy. Y Así se decide.
A los efectos del control de entrada de causas, se le da entrada a la presente demanda y se le asigna el N° 181-16.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR.

DRA. EMMA CONSTANZA GARCIA BELLO.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ESTEBAN RESTREPO

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:10 P.M

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ESTEBAN RESTREPO


EXP: 181-16
ECGB/ER/At.