REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria, Treinta y uno (31) de Mayo del Dos Mil Dieciséis (2016)
205° y 156°



DEMANDANTE: MARISELA DEL VALLE MARTINEZ DE LANDAETA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.404.393.

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDANTE: Carlos Eduardo Bolívar rodríguez y Gladys María Mirabal Rivas inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 151.485 y 154.075, respectivamente.


DEMANDADO: WILLIAN EDUARDO MARTINEZ ARAÑA, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.575.301.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEYVIS E. LOPEZ G. Inpreabogado Nº 87.663.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)



I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 19 de Febrero de 2016, por Distribución Nº 274-1141, quedó asignado a éste Tribunal la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado por la ciudadana MARISELA DEL VALLE MARTINEZ DE LANDAETA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.404.393, Contra el ciudadano WILLIAN EDUARDO MARTINEZ ARAÑA, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.575.301, domiciliado en la Urbanización Bello Monte II, Calle El Esfuerzo con Juana Pérez, Parroquia Zuata, casa Nº 51, Municipio José Félix Ribas, presentados los recaudos mediante diligencia de fecha 23-02-201, este Tribunal dictó en fecha 25 de Febrero de 2016, Despacho Saneador.
En fecha 01 de Marzo del 2016, la ciudadana MARISELA DEL VALLE MARTINEZ DE LANDAETA, plenamente identificada, confiere Poder Apud Acta a los Abogados Carlos Eduardo Bolívar rodríguez y Gladys María Mirabal Rivas inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 151.485 y 154.075, respectivamente, asimismo consigna mediante diligencia de esa misma fecha, libelo de la Demanda subsanando los defecto u omisiones, admitiendo en fecha 07 de marzo del corriente año, ordenándose librar compulsa al demandado a objeto de dar contestación a la demanda de autos.
En fecha 04 de Abril de 2.016, se dio entrada a diligencia suscrita por la Alguacil Titular de éste Tribunal, donde consigna recibo de citación firmado el día 18-03-2016, por el ciudadano Willian Eduardo Martínez Araña, supra identificado.
Se recibió en fecha 09-05-2016, diligencia suscrita por el ciudadano Willian Eduardo Martínez Araña, titular de la cédula de identidad Nº V-8.575.301, en la cual confiere Poder Apud Acta al Abogado Deyvis E. López, Inpreabogado Nº 87.663. Se libro auto dándole entrada en fecha 16 de Mayo del año en curso.
Cursa al folio treinta y seis (36), diligencia suscrita por el Abogado Carlos Eduardo Bolívar Rodríguez, Inpreabogado Nº 151.485, Apoderado Judicial de la ciudadana Marisela del Valle Martínez de Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº V-4.404.393, parte demandada, y el Abogado Deyvis E. López G, Inpreabogado Nº 87.663, Apoderado Judicial del ciudadano Willian Eduardo Martínez Araña, titular de la cédula de identidad Nº V-8.575.301, parte demandada en el presente juicio, en la cual realizan de mutuo acuerdo convenio bajo los términos contenidos en las misma, en la que se expone: “PRIMERO: Yo, DEYVIS E. LOPEZ G, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.663, en mi calidad de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN EDUARDO MARTINEZ ARAÑA, antes identificado, y facultado para este acto procedo a RECONOCER en nombre de mi poderdante el CONTENIDO y FIRMA del documento privado que opone la parte actora en esta demanda. SEGUNDO: Y yo, CARLOS EDUARDO BOLIVAR RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 151.485, actuando en representación de la parte actora declaro exonerar del pago de costas procesales a la parte demandada aquí en esta causa.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

A objeto de providenciar señala el Código Civil Venezolano, en cuanto a la cualidad en la presente acción:

Articulo 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”

En la presente demanda el ciudadano: WILLIAN EDUARDO MARTINEZ ARAÑA, ya identificado en su condición de parte demandada, Reconoce suficientemente el contenido y la firma del documento de Cesión que suscribiere con la ciudadana: MARISELA DEL VALLE MARTINEZ DE LANDAETA, parte demandante, ya identificada, representada por los abogados Carlos Eduardo Bolívar rodríguez y Gladys María Mirabal Rivas inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 151.485 y 154.075, respectivamente, como se evidencia en Poder Apud Acta otorgado por ante la secretaria de este Juzgado en fecha 01 de Marzo de 2015. Suscriben el anterior convenimiento de aceptación reciprocas. Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, en cuanto al Convenimiento que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” .

Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.


Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que el ciudadano: Willian Eduardo Martínez Araña, antes identificado parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que el demandado previamente identificado, mediante su Apoderado Judicial, reconociera en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.


III
DISPOSITIVO


En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el presente juicio de Reconocimiento de Documento Privado, seguido por la ciudadana MARISELA DEL VALLE MARTÍNEZ DE LANDAETA, venezolana, mayor edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 4.404.393, y hábil. A través de los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: UNICO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del documento de venta que riela a los folios ocho (08) y su vuelto y nueve 09) del expediente, en el que acuerdan que el ciudadano: WILLIAN EDUARDO MARTINEZ ARAÑA, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad N° V- 8.575.301, hábil en derecho y de este domicilio, cede pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: MARISELA DEL VALLE MARTINEZ DE LANDAETA, venezolana, mayor edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 4.404.393, hábil y de este domicilio, los derechos de propiedad que posee por haberlo heredado de sus padres CARLOS MANUEL MARTINEZ ALVAREZ y ANGELA LORENZA ARAÑA DE MARTINEZ, sobre un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en La Urbanización Las Mercedes, Sector 1, Bloque 01, Edificio 1, Apartamento 02-04, del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, el cual posee un Área aproximada de ochenta y tres Metros cuadrados con Un Decímetros cuadrados (83,01 Mts), alinderado: NORTE: Con pared que da al Apartamento Nº 02-03 y pasillo común de circulación del edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio, como consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte La Victoria Estado Aragua, de fecha 21 de Julio de 1965, anotado bajo el Nº 28, Folios 76 al 81, Tomo 01, Protocolo 1º., estimando la presente cesión por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), documento privado que fue suscrito entre las partes en fecha 15 de Abril de 2015.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR


DRA. EMMA CONSTANZA GARCIA BELLO


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ESTEBAN RESTREPO ZIEMS.



Se público, registro la presente siendo las 3:15 P.M.




EL SECRETARIO TEMPORAL



ABG. ESTEBAN RESTREPO ZIEMS.



ECGB/ER/At.
Exp. 152-16