San Mateo, dieciséis (16) de mayo de 2016
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 1018-2016
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS HUERTA RIVAS y ANA LUISA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.734.684 y V-13.862.291 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DELIA DOMINGA DELGADO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.253.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 26 de Abril del 2016, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos JOSÉ LUIS HUERTA RIVAS y ANA LUISA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.734.684 y V-13.862.291 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DELIA
DOMINGA DELGADO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.253, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 26 de Abril del 2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, Parroquia Pao de Zarate estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 07, del Año 2004.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Estación, Casa Nº 43-A, Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes en común que liquidar. Igualmente manifiestan que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo desde el
quince (15) de Enero del año 2009, y así han
permanecido sin que lamentablemente para nada haya existido reconciliación alguna por ninguno de ellos, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día nueve (09) de mayo del presente año, tal y como consta a los folios seis y siete (06 y 07) del presente expediente.
El día diez (10) de mayo de 2016, la Fiscal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes en común que repartir dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del
precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva
Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSÉ LUIS
HUERTA RIVAS y ANA LUISA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.734.684 y V-13.862.291 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
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