San Mateo, Diecisiete (17) de mayo de 2016
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 1021-2016
SOLICITANTES: YARISMA DEL VALLE BOLÍVAR Y JULIO HERIBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.360.887 y V-10.363.421 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DULLESSY GALINDEZ P, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.626.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 09 de mayo del 2016, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: YARISMA DEL VALLE BOLÍVAR Y JULIO HERIBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.360.887 y V-10.363.421 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DULLESSY GALINDEZ , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.626, mediante la cual
solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto dictado en fecha 09 de Mayo del 2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día dieciséis (16) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura (hoy Registro Civil El Consejo del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua), según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 117 del año 1991, que anexaron copia certificada marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Callejón Villapol, Nro 50-1, Sector Centro, San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: YRAIMA GABRIELA RODRIGUEZ BOLIVAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-22.322.814, tal y como se evidencia de la copia de la cedula de identidad que riele al folio (2).
CUARTO: Manifestaron que adquirieron bienes que liquidar, cuya partición se realizara de manera voluntaria y amistosa entre las partes y así lo declararon a los efectos pertinentes. Igualmente manifestaron que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el día 22 de abril de 2010, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día nueve (09) de mayo del presente año, tal y como consta a los folios siete y ocho (07 y 08) del presente expediente.
El día diez (10) de mayo de 2016, la Fiscal Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada Morelia Salazar Zurita, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los
Requisitos establecidos en el artículo 185-A del
Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud
esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut
Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura
Prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija y la misma ya es mayor de edad.
4.- Manifestaron que adquirieron bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un
tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a
la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YARISMA DEL VALLE BOLÍVAR Y JULIO HERIBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.360.887 y V-10.363.421 respectivamente respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
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