Años: 206° y 157°

Expediente Nº 1010-2016

PARTE DEMANDANTE: YASLANY DUBAIN AGUILERA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.970.384.

PARTE DEMANDADA: ABRAHAN DE JESUS MARCHENA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.605.470.

BENEFICIARIAS: xxxxxx y xxxxxxxx, de cinco (05) y ocho (08) años de edad respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONVENIMIENTO)

El presente procedimiento se inició por interposición de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha 04 de abril de 2016, admitida en esa misma fecha, incoada por la ciudadana YASLANY DUBAIN AGUILERA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.970.384, con domicilio en: El Calvario, Callejón Divi Divi, Casa s/n, Primer Tanque, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua, a favor de sus hijas xxxxxxxxxxxx
y xxxxxxxx de cinco (05) y ocho (08) años de edad respectivamente, contra el padre ciudadano ABRAHAN DE JESUS MARCHENA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.605.470.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la Notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha siete (07) de abril de 2016, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, se celebro acto conciliatorio entre las partes, a los fines de llegar a un acuerdo en la presente causa, realizado el acto, constata este Tribunal que el acta conciliatoria, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La obligación de Manutención corresponde todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por las niñas. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca.
El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados de
manutención en relación a la obligación de manutención de sus hijas. La conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y en busca del amor y unificación familiar.
Vista la manifestación realizada en el acta conciliatoria antes mencionada, suscrita por los ciudadanos: YASLANY DUBAIN AGUILERA MOGOLLON y ABRAHAN DE JESUS MARCHENA DIAZ, plenamente identificados, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre acordó que le depositara en la cuenta corriente del Baco Bicentenario Nº 0175-0131310072617292, la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,oo) mensuales, a razón de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) quincenal, por concepto de obligación de manutención para sus hijas. A partir del mes de Septiembre del presente año le depositara la cantidad de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo) mensuales, a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,oo) quincenales.
SEGUNDO: Cuando le correspondan sus utilidades depositara la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), para cubrir gastos decembrinos.
TERCERO: Asimismo el padre estuvo de acuerdo en que depositara la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) cuando le corresponda su bono vacacional en el mes de Octubre, para cubrir gastos eventuales de ropa y calzado.
CUARTO: Ambos padres se comprometieron a cubrir
cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales tales como: Médico y medicinas, recreación, cultura y deportes.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes involucradas en la presente demanda, no es contraria a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara. Asimismo, verifica esta juzgadora que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior de la adolescente y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.