Años: 206° y 157°
Expediente Nº 1024-2016
PARTE DEMANDANTE: LIDIA SOLDIMAR ARANA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.356.191.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ALEXANDER AGUILAR DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.358.045.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONVENIMIENTO)
El presente procedimiento se inició por interposición de demanda de Obligación de Manutención, en fecha 10 de MAYO de 2016, admitida en esa misma fecha, incoada por la ciudadana LIDIA SOLDIMAR ARANA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.356.191, de este domicilio, a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, contra del padre ciudadano DOUGLAS ALEXANDER AGUILAR DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.358.045.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la Notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha treinta (30) de mayo de 2016, se celebro acto conciliatorio entre las partes, a los fines de llegar a un acuerdo en la presente causa, realizado el acto, constata este Tribunal que el acta conciliatoria, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La obligación de Manutención corresponde todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por las niñas. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca.
El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados de
manutención en relación a la obligación de manutención de su hijo. La conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos
tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y en busca del amor y unificación familiar.
Vista la manifestación realizada en el acta conciliatoria antes mencionada, suscrita por los ciudadanos: LIDIA SOLDIMAR ARANA HERNÁNDEZ y DOUGLAS ALEXANDER AGUILAR DORANTE, plenamente identificados, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre acordó que depositara en la cuenta corriente numero 0191-0078-232178001027 del banco nacional de crédito, la cantidad de tres mil bolívares (bs.3.000, oo) mensuales a partir del 15-06-2016, a razón de mil quinientos bolívares (Bs.1.500, oo) quincenal, por concepto de obligación de manutención para su hijo.
SEGUNDO: Cuando le correspondan sus utilidades en el mes de diciembre, depositara la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000, oo), para cubrir gastos decembrinos.
TERCERO: Asimismo el padre estuvo de acuerdo en que depositara la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000, oo) cuando le corresponda su bono vacacional en el mes de noviembre, para cubrir gastos eventuales de ropa y calzado.
CUARTO: Igualmente el padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos médicos y medicina, así como los gastos de útiles escolares, asimismo se comprometió a comprarle un (1) mono y una (1) franela en el mes de agosto, para el uniforme deportivo escolar.
QUINTO: La madre se comprometió a cubrir el cien por ciento (100%) del uniforme escolares.
Ambos padres se comprometieron a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales tales como: recreación, cultura y deportes requeridos por el niño.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el
convenimiento celebrado por las partes involucradas en la presente demanda, no es contraria a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara. Asimismo, verifica esta juzgadora que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior de la adolescente y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.
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