REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 02 Mayo de 2016
205º y 156º
Asunto Nº 941-2016
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL ROSALES GARCIA y NINOSKA DEL VALLE BARRIOS, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.366.994 y V-13.152.488, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY ALEXIS GARCIA GIL. Inpreabogado 84.590
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua, por los ciudadanos, JOSE RAFAEL ROSALES GARCIA y NINOSKA DEL VALLE BARRIOS, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.366.994 y V-13.152.488, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY ALEXIS GARCIA GIL, Inpreabogado Nº 84.590, quienes manifestaron al Tribunal que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro del estado Aragua, en fecha Cinco (05) de Noviembre de Mil novecientos noventa y nueve (1999), según consta en acta bajo Nº 45, cursante en el libro de Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio san Casimiro estado Aragua, que acompañamos marcada “A”. De dicha unión no procrearon hijos, fijando su domicilio conyugal en el Sector Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa S/N a media cuadra del puente que comunica la población de Güiripa, Municipio San Casimiro estado Aragua, y desde el mes de Septiembre del año 2005, la vida conyugal fue interrumpida y de este hecho han transcurrido más de diez (10) años, no hay bienes que liquidar por cuanto no hay gananciales en la comunidad conyugal, finalmente solicitan sea admitida, sustanciada conforme a derecho, de conformidad con el artículo 185-A al Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de Abril de 2016, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el Nº 941-2016, nomenclatura de este despacho, anotándose en los libros respectivos.
Cursa al folio 09, auto estampado por este Tribunal, en la cual admite la presente solicitud de divorcio y en virtud de que ambos cónyuges comparecieron voluntariamente a presentar dicha solicitud, la cual hace innecesaria la intervención del Ministerio Público de conformidad con el artículo 131.2 de la ley adjetiva civil.-
II.-
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
El presente asunto trata de una solicitud de divorcio por mutuo acuerdo (jurisdicción voluntaria), de los esposos JOSE RAFAEL ROSALES GARCIA y NINOSKA DEL VALLE BARRIOS plenamente identificados, luego de una espera con separación de hecho, por un término no inferior a cinco años, el cual está consagrado en el artículo 185-A del Código sustantivo Civil venezolano. Al respecto, es preponderante definir que el divorcio es una institución excepcional que disuelve legalmente el vínculo matrimonial válidamente constituido mediante una sentencia o pronunciamiento judicial, que constituye una de las causales de perturbación del vínculo conyugal. Ahora bien, como puede apreciarse en esta modalidad de divorcio, se consagra el mutuo consentimiento como causal del mismo, es decir, bastará que los cónyuges estén de acuerdo en firmar, que han permanecido separados por más de cinco años para que sea admitido y sustanciado el procedimiento.
Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal desciende a las actas que conforman el presente asunto, a los fines de examinar si están presentes las condiciones de admisibilidad de esta modalidad de divorcio que de mutuo acuerdo pretenden las partes solicitantes, las cuales son a saber: 1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, sin cohabitación común, sin cumplir o exigir el cumplimiento de los deberes conyugales, por más de cinco años, y la inexistencia de hijos procreados durante ese lapso; 2) Que los hijos procreados dentro del matrimonio, hayan alcanzado la mayoría de edad para el momento de la solicitud 3) Alegar en la solicitud, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, solicitud que puede ser formulada por ambos cónyuges o cualquiera de ellos; 4) Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación; 5) y por último, formular la solicitud por ante el Tribunal competente. En este sentido, los solicitantes de autos alegaron en su escrito, que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro del estado Aragua, en fecha 05 de Noviembre de 1.999, según consta de Acta de Matrimonio Nº 45, que acompañan marcada “A”, igualmente manifiestan que han estado separados desde Septiembre de 2005, viviendo cada uno en domicilios diferentes y que no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, piden se declare DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, no adquirieron bienes que repartir, y tampoco procrearon hijos piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.-
A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 10, de fecha 15 de mayo de 1999, que acompañan marcada “A”, cursante a los autos folios 4, 5 y 6 de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas del análisis de las probanzas aportadas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que este Tribunal considera que no hay lugar a término de comparecencia fiscal en virtud de lo establecido en criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, en fechas 30 de mayo de 1961, 14 de diciembre 1967, 9 de junio 1982, 18 de octubre de 1983 y 19 de septiembre de 1996, y que fuera acogido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, donde la misma establece que:”… el Código de Procedimiento Civil especifica la intervención del Ministerio Público en las causas de Divorcio y de Separación de Cuerpos “contenciosa”, pero no cuando éstas sean por mutuo consentimiento”. Considerando, que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos JOSE RAFAEL ROSALES GARCIA y NINOSKA DEL VALLE BARRIOS, ha sido prolongada por más de Diez (10) años consecutivos, sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Juzgado, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.