REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 30 mayo de 2016
206º y 157º
Asunto Nº 075-2016

Actuando en sede Civil.-

SOLICITANTES: YAJAIRA CAROLINA CASTILLO ARAUJO y ADRIANO ELEAZAR JIMENEZ RODRIGUEZ, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.937.448 y V-15.393.983, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOHN ALVARO PÉREZ RIVAS, Inpreabogado Nº 205.350.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha 10 de mayo de 2016, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua, por los ciudadanos YAJAIRA CAROLINA CASTILLO ARAUJO y ADRIANO ELEAZAR JIMENEZ RODRIGUEZ, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.937.448 y V-15.393.983, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JOHN ALVARO PÉREZ RIVAS, Inpreabogado Nº 205.350, y finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente y una vez declarado firme el mismo, solicitan se les expidan tres (03) juegos de copias certificadas.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el Nº 075-2016, nomenclatura de este despacho, anotándose en los libros respectivos.
Cursa al folio 07, auto de fecha 23 de mayo de 2016, estampado por este Tribunal, en la cual admite la presente solicitud de divorcio, cuanto ha lugar en derecho se refiere, así mismo en virtud que, los cónyuges comparecieron voluntariamente y de mutuo acuerdo a presentar la solicitud, la cual hace innecesaria la intervención del Ministerio Público en el presente procedimiento, a toda vez que, la norma adjetiva civil en el artículo 131.2, especifica la injerencia del mismo solo en las causas de divorcio y separación de cuerpos de carácter contencioso, es por lo que este Tribunal se abstiene de practicar la notificación del representante del Ministerio Público.
Seguidamente, antes de proceder esta juzgadora a motivar la presente decisión, observa del escrito de solicitud que, alegan los interesados, lo siguiente:
Que “contrajimos matrimonio ante la Prefectura (sic) del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de diciembre 2004”.
Que “Establecimos nuestro último domicilio conyugal en el SECTOR VALLECITO, CALLE LA ESPERANZA, CASA Nº 30, SAN CASIMIRO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA”.
Que ”En nuestra unión no procreamos hijo.”
Que “existiendo un clima de equilibrio y respeto, con el paso del tiempo surgieron situaciones que hacían que la relación se tornaran conflictiva y que la vida en común fuera difícil, motivado a eso decidimos separarnos de hecho desde el mes de ENERO del año 2006, fecha desde la cual no continuamos viviendo juntos a lo que cada uno de nosotros, comenzó a vivir en domicilios diferentes, manteniendo así la ruptura constante de la vida en común desde hace más de DIEZ años, causa por la cual acudimos ante usted su competente autoridad. A los fines de solicitar nuestro divorcio por el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.”
Que “Dentro de la unión matrimonial no adquirimos bienes muebles ni inmuebles que liquidar.”
Conforme a lo alegado por los cónyuges solicitantes, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
.II.
Ahora bien, antes de iniciar el pertinente análisis de la presente solicitud se hace menester considerar en lo contenido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, en sus dos primeros párrafos, que establecen lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”

De acuerdo con lo enunciado en la norma parcialmente transcrita, el legislador constituyó tan solo la hipótesis, del caso en que uno de los cónyuges dirigiera su solicitud al Juez sin la comparecencia del otro, pero es el caso, que en la cotidianidad tribunalicia, suelen presentarse ambos esposos introduciendo la solicitud de una ruptura prolongada, con todos los requisitos establecidos en la ley sustantiva civil, con el fin de aminorar los lapsos procesales contemplados en esta norma, de tal manera que, al estar ambos cónyuges manifestando su voluntad irrenunciable de estar separados, ante el Juez, ya no tendría sentido defender la perpetuidad del matrimonio cuando no se cumple con las características del mismo.

Por lo tanto el Juez, deberá verificar si se encuentran constituidas las condiciones de admisibilidad de esta modalidad de divorcio, a saber:
a) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, sin cumplir con los deberes conyugales, por un lapso que supere los cinco (5) años continuos, con la inexistencia de hijos procreados durante ese lapso;
b) Alegar en su escrito de solicitud, la ruptura ininterrumpida de la vida en común por más de cinco (5) años, la cual puede ser formulada por ambos esposos o cualesquiera de ellos;
c) Que durante el lapso de tiempo señalado por los cónyuges no se haya producido la reconciliación de éstos;
d) Y por último, formular la solicitud de divorcio por ante el Tribunal competente en virtud de su último domicilio conyugal.
Afirman los profesores Raúl Sojo Bianco y Milagros Hernández de Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, 15º edición, Caracas, 2011, p.p. 331, que ”No es necesario recurrir a argumentos éticos o religiosos para defender la perpetuidad del matrimonio; ya que se puede afirmar que es una exigencia social, puesto que el matrimonio es la base más importante de la familia; en efecto los fines fundamentales del matrimonio sólo pueden cumplirse en uniones duraderas y no en uniones pasajeras; de donde deriva el principio de que a mayor perpetuidad del matrimonio será mayor la estabilidad familiar y mejor la organización social”.

Aunado a todo lo anteriormente expuesto, para quien juzga, se evidencia que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, los cónyuges presentaron de manera conjunta, escrito de solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, manifestando en el mismo que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Sector Vallecito, Calle la Esperanza, casa Nº 30, San Casimiro del Estado Bolivariano de Aragua, hasta el mes de enero del año 2006 fecha desde la cual se mantuvo de hecho una ruptura prolongada de su relación marital, lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, toda vez que, la norma adjetiva civil en su artículo 754, establece que: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. (…)”.

Así mismo, los solicitantes con el escrito, consignaron copia certificada del acta de matrimonio, signada bajo el Nº 18, celebrado entre los ciudadanos YAJAIRA CAROLINA CASTILLO ARAUJO y ADRIANO ELEAZAR JIMENEZ RODRIGUEZ, expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, observándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, con lo que se le otorga fe pública, y con la cual se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre los cónyuges solicitantes, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.

Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que han transcurrido más de cinco (5) años desde que los esposos YAJAIRA CAROLINA CASTILLO ARAUJO y ADRIANO ELEAZAR JIMENEZ RODRIGUEZ, se separaron de hecho, y que no existe a los autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, que no requieren de la notificación del representante del Ministerio Público, sino en los casos establecidos en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la intervención de dicho funcionario, la cual se limita, además de otros, a las causas de divorcio y separación de cuerpos de carácter contencioso, en este sentido, para quien juzga sobre la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, resulta, a todas luces que la misma debe prosperar en derecho, y así se decide.-

.III.
En razón a ello, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos YAJAIRA CAROLINA CASTILLO ARAUJO y ADRIANO ELEAZAR JIMENEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos; por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil cuatro (2004), por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, tal y como consta en el acta de matrimonio signada bajo el Nº 18, folios 18 y su vuelto, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios de dicho Tribunal.
SEGUNDO: Una vez sea declarada definitivamente firme la presente sentencia, líbrese oficios al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta con sede en Cúa, al Registrador Principal del estado Miranda y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) del Estado Miranda, asimismo adjuntar debida copia certificada de la decisión, previa consignación por secretaría de las correspondientes copias simples por parte de los solicitantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 506 del Código Civil.

TERCERO: Este Tribunal, en cuanto a bienes adquiridos en la comunidad conyugal, no hace pronunciamiento alguno e-+-n virtud de que los solicitantes manifestaron no haber adquirido ganancial.

CUARTO: Este Tribunal, en cuanto a hijos, no hace pronunciamiento debido a que manifestaron no haber procreado hijos.

QUINTO: Se ordena expedir por secretaría tres (3) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del auto que la declaró firme, una vez sean consignados los emolumentos correspondientes para librar las mismas, de conformidad con lo enunciado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil venezolano y artículo 72 .4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, conforme lo establece el artículo 247 y 248 eiusdem, y por cuanto la presente decisión es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no se hace necesaria su notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2016.- 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Kersily Areyka, Parra Ramírez.
El Secretario,


Abg. Ángel Ramón, Oropeza Guerra.

En esta misma fecha y siendo las (11:47) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
El...
……………………………………………Secretario,


Abg. Ángel Ramón, Oropeza Guerra