REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 03 de Mayo de 2016
206º Y 157º
EXPEDIENTE N° 1483-16
SOLICITANTES: ADELAIDA RAFAELA GARCIA DE BRAVO y JAFFETY DE JESUS BRAVO, Venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.297.151 y V-9.590.742 respectivamente, la primera de profesión u oficio Empleada Público y domiciliada en la Calle Tovar Ponte, casa Nº 09, Sector El Paraíso I, San Sebastián del Estado Aragua. El segundo Técnico Electrónico con domicilio en Caserío Zuata, vía El Trapiche, jurisdicción del Municipio San Casimiro del Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO JESUS MEJIAS REQUENA, Inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 217.560
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185-A, Código Civil vigente.
I
NARRATIVA
En fecha Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016) comparecieron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, los Ciudadanos; ADELAIDA RAFAELA GARCIA DE BRAVO y JAFFETY DE JESUS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-7.297.151 y V-9.590.742 respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Tovar Ponte, casa Nº 09, Sector El Paraíso I, San Sebastián del Estado Aragua, el segundo en Caserío Zuata, vía El Trapiche, jurisdicción del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, debidamente asistidos por el profesional del Derecho, Abogado PABLO JESUS MEJIAS REQUENA, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 217.560.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, ADMITE la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos; ADELAIDA RAFAELA GARCIA DE BRAVO y JAFFETY DE JESUS BRAVO, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio PABLO JESUS MEJIAS REQUENA, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 217.560 por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (folio 08).
En fecha Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016) el Alguacil titular de este Tribunal, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente a la Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la cual fuere recibida y firmada por la ciudadana Jenny Vargas, fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía, quedando notificada en la referida fecha (folio 09 y 10).
En fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016) la ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décima Segunda Especial del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, presento diligencia ( folio 08).
Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
I.I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FORMULADA POR LAS PARTES
Los solicitantes ADELAIDA RAFAELA GARCIA DE BRAVO y JAFFETY DE JESUS BRAVO, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado PABLO JESUS MEJIAS REQUENA, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 217.560, señalan que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 35, Tomo I, la cual está inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante el Registro Civil del referido Municipio, en el mencionado año; después de llevarse a cabo el matrimonio, fijaron el domicilio nupcial en la población de San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en la Calle Tovar Ponte Nº 09, Sector El Paraíso I, en la cual convivieron por varios años, siendo éste su último domicilio conyugal, donde habitaron ininterrumpidamente en sana y evidente armonía, hasta que en el mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008) todo cambió notablemente entre ellos, motivo por el cual optaron por Separarse de Hecho e irse a vivir cada uno en residencias distintas sin haber vida marital hasta la presente fecha, encontrándose en tal situación por más de siete (07) años. De la unión no procrearon hijo alguno como tampoco adquirieron ningún tipo de bienes; que acuden a este Tribunal para solicitar el Divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil, que lo hace procedente habiendo ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES
En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:
A.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrada entre ambos, por ante el Concejo Municipal del Municipio San Casimiro del Estado Aragua el día Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 35, Tomo I, cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin, según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dicha acta se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), es decir desde hace Doce (12) años. Y así se declara.
B.- La Manifestación de las partes de haberse separado en el mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008) por lo que tienen más de Cinco (05) años separados de hecho, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 185-A del Código Civil vigente Venezolano.
I.III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Ciudadana Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó: “Por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, no hago objeción al presente procedimiento de Divorcio interpuesto por los Ciudadanos: ADELAIDA RAFAELA GARCIA DE BRAVO y JAFFETY DE JESUS BRAVO.
II
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos ADELAIDA RAFAELA GARCIA DE BRAVO y JAFFETY DE JESUS BRAVO plenamente identificados en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por más de cinco (5) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.
En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, se evidencia que la unión conyugal se inicia el día Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003) siendo factible la Separación de hecho por más de Cinco (05) años, por cuanto tienen mas de Doce (12) años de Matrimonio, amén de la manifestación de voluntad efectuada por las partes, en su solicitud de manera libre y espontánea; alegando haberse separado en el mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2008); por lo que la separación fáctica tiene más de Siete (07) años, por tal razón, dados los extremos señalados que se resumen en: La existencia del matrimonio, la separación fáctica por más de Cinco (05) años y que ambos cónyuges en forma personal admiten el hecho de la separación y al no existir oposición alguna al respecto, estima este Juzgador que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho. Y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-
II.I
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIO formulada por los Ciudadanos: ADELAIDA RAFAELA GARCIA DE BRAVO y JAFFETY DE JESUS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-7.297.151 y V-9.590.742 respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Tovar Ponte, casa Nº 09, Sector El Paraíso I, San Sebastián del Estado Aragua, el segundo en Caserío Zuata, vìa El Trapiche, jurisdicción del Municipio San Casimiro, Estado Aragua,. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día PRIMERO (01) de AGOSTO del año 2.003, fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, con sede en San Casimiro. Acta N° 35, Tomo I, año 2.003.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los TRES (03) días del mes de MAYO de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Rosalba Arcuri C.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,
Exp. Nº 1483-16
PRRD/yasmín.-
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