REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE:


A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: FARUD BISTOCHETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.021.277.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOBAN E. SIMOSA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.291.030, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 38.151.
PARTE DEMANDADA: Toda persona que se crea asistida de derechos sobre el vehiculo Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, tipo: Pick-Up, Modelo: Silverado, Año: 1.985, Color: Marrón y Almendra, Serial del Motor: TFV202186, Serial de Carrocería: DCC41TFV202186, Placas: 666-YAB.-

DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA: GEOMAR LOPEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.878.

EXPEDIENTE Nº 16.311


NARRATIVA

En fecha 21 de Marzo de 2.013 se admite demanda, intentada por el ciudadano FARUD BISTOCHETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.021.277, debidamente asistido por el abogado Yoban Simosa Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.191.030, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 38.151, alega la parte actora que:” En fecha 15 de Diciembre de 2.002, compró por documento privado un vehículo MARCA. CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, MODELO: SILVERADO; AÑO: 1.985; COLOR: MARRON Y ALMENDRA, SERIAL DE MOTOR: TFV202186; SERIAL DE CARROCERIA: DCC41TFV202186, PLACAS: 666-YAB, USO: CARGA, por cuanto el vendedor, ciudadano Eduardo Valderrey, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-551.138, de este domicilio, carecía de Certificado de Registro de Vehículo, cuya venta fue por el precio de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) posteriormente en fecha 06 de Febrero de 2.008, fue revisado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y transporte Terrestre el citado vehículo, con la finalidad de tramitar el duplicado del Título y de esta manera autenticar el documento de compra-venta, evidenciándose con la referida revisión la legalidad del mencionado vehículo y que el mismo se encuentra apto para circular…De igual forma alega el demandante que: Una vez tramitados los documentos necesarios por ante la Notaría Pública de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según documento Autenticado por ante esa oficina en fecha 23 de Junio de 2.010, quedando anotado bajo el Nº 02, Tomo; 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina… Es el caso que después de haber adquirido el vehículo y como consecuencia del exceso de peso debido al trabajo que realizaba que en fecha 25 de Septiembre de 2.008, partió el chassis, recomendándome los mecánicos consultados que comprara una punta de chassis nueva y sustituyera la anterior, lo cual hice y compré a la Importadora La Nueva Era, C.A. una punta de Chasis CHEVROLET de Pick Up, SERIAL: TLF523659 (RH) 1350 (LH), por el precio de Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 779,99) como consta en factura Nº 00373 de fecha 26 de Septiembre de 2.008, realizando la instalación y soldadura de la punta de chasis en el Taller de Repuestos y Servicios Mecánicos ROMAX, C.A., ubicado en la Calle Urica, S/N, Sector Azcùe, Maturín Estado Monagas, como consta en factura Nº 00373, de fecha 20 de Octubre de 2.008, de la misma manera, al vehículo en referencia en fecha 17 de Diciembre de 2.002, le había cambiado el motor, ya que lo compró con el motor dañado, comprando un ¾ de motor 292 CHEVROLET, USADO IMPORTADO, SERIAL: F0105THT1, a la Empresa IMULCA, por el precio de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) según factura Nº 12120, de fecha 17 de Diciembre de 2.002, De igual forma alega en su escrito libelar que: las modificaciones realizadas al vehículo fueron las siguientes: 1) Adaptación de punta de Chassis, cuyo serial de Carrocería anterior era: DCC41TFV202186 y el nuevo SERIAL DE CHASSIS: TLF523659 (RH) 1350 (LH). 2) Cambio de Motor del vehículo cuyo serial anterior era: TFV202186 y el nuevo SERIAL DE MOTOR: F0105THT1. Igualmente expresa: que para que sea levantada una nueva acta de revisión por ante la Dirección de Vigilancia de la Unidad Estadal Nº 22 Monagas, el vehiculo no puede tener mas de un cambio o modificación, de modo de poder registrar el referido vehículo en el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) con los cambios efectuados y de este modo poder obtener el correspondiente certificado actualizado a su nombre y le sea reasignada la placa identificadora, es por lo que solicita se le declare como propietario del mismo. En tal sentido desde que lo adquirió lo ha venido poseyendo de manera pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca, y comportándose como su único y legítimo propietario, sin que hasta la presente fecha se le haya discutido la propiedad del mismo…”, conforme a lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 771 Y 772 del Código Civil”.- Admitida como fue la demanda en fecha 21 de Marzo de 2013, se ordena emplazar mediante edictos que se publicaran en “La Prensa de Monagas” y “El Periódico”, dos veces por semana durante 60 días a todo aquel que se crea asistido por algún derecho sobre la acción Mero Declarativa interpuesta por el ciudadano FARUD BISTOCHETT, con la advertencia que vencido dicho lapso se nombrara defensor judicial.-
El Abogado YOBAN SIMOSA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.151, compareció en fecha 13 de Agosto del 2.013 y realizó diligencia consignando Ejemplares de los rotativos “El Periódico” y “La Prensa de Monagas”, donde aparecen los Edictos debidamente publicados.-
En fecha (13) de Agosto del 2.013, el Tribunal dictó auto ordenando agregar al expediente los ejemplares de las publicaciones consignadas por el apoderado actor.-
Al folio 51 cursa diligencia de fecha 10 de Diciembre del 2.013, realizada por el abogado Yoban Simosa, actuando con el carácter acreditado en autos y diligencio solicitando se designe defensor judicial, a los fines de continuar el presente juicio.
Cursa al folio 52 auto dictado en fecha 16 de Diciembre de 2.013, en el cual se acuerda designar como Defensor Judicial al abogado Pedro Alexander Vèliz González, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.
En Fecha 18 de Junio del 2.014, compareció el ciudadano Farud Bistochett, asistido por el abogado Yoban Simosa, ambos plenamente identificados en autos y solicitaron se designe un nuevo Defensor Judicial.
En fecha 20 de Junio de 2.014 se dictó auto designando como nuevo Defensor Ad Litem al abogado Geomar López Malave, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 07 de Agosto del 2.014, compareció el ciudadano Farid Bistochett, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.021.277, debidamente asistido por el abogado Yoban Simosa y le confirió Poder Apud Acta al abogado que lo asiste.
En fecha 07 de Octubre del 2.014, compareció el Alguacil de este Juzgado y suscribió diligencia, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado Geomar López Malave.
En fecha 06 de Noviembre del 2.014 compareció el abogado Geomar López Malave y diligenció manifestando su aceptación al cargo de Defensor Judicial, al cual fue designado.
El abogado Yoban Simosa, diligenció en fecha, 06 de Noviembre del 2.014, solicitando, solicitando se libre Boleta de Citación a la Defensor Judicial.
En fecha 07 de Noviembre del 2.014, se dictó auto, acordando librar Boleta de Citación, al abogado Geomar López Malave, en su condición de Defensor Judicial, siendo librada en ese mismo acto Boleta de Citación, al antes mencionado Abogado.
El ciudadano Alguacil de este Despacho, compareció en fecha 20 de Enero del 2.015 y consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el abogado Geomar López Malave, en su carácter de Defensor Judicial.
En fecha 25 de Febrero del 2.015, el Abogado Geomar López Malave presentó escrito de contestación a la demanda, siendo agregado a los autos.-
En fecha 17 de Marzo del 2.015, el abogado Yoban Simosa, plenamente identificado en autos, presentó escrito en el cual promueve pruebas.
En fecha 17 de Marzo del 2.015, el Abogado Geomar López Malave, en su carácter de Defensor Ad Litem, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de Marzo del 2.015 el Tribunal dictó auto agregando al expediente los escritos de pruebas promovidos.
Data del 25 de Marzo de 2.015, auto proferido por este Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.
Al folio 77, cursa declaración testimonial de fecha 22 de Abril de 2.015, del ciudadano Máximo Salazar Anibal.
Cursa al folio 78 testimonial del ciudadano Ángel José Garcìa Sequea.
Riela al folio 79 declaración testimonial del ciudadano Modesto Barreto Flores.
En fecha 22 de Febrero del año 2.016, compareciò el abogado Yoban Simosa y solicito que el juez designado en este Tribunal, se avoque al conocimiento de la causa.
Corre inserto al folio 82 auto dictado en fecha 23 de Febrero del 2.016, en el cual el nuevo Juez designado se aboca al conocimiento de la causa.

DE LA ACCION MERO DECLARATIVA

Sobre la Acción Mero declarativa, la doctrina mas calificada, Couture por nombrar solo uno refiere que: “…Para que proceda la Acción Mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.
En el sentido ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Articulo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
La Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (la acción mero declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente:
“…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al animo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine qua non ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
El profesor zuliano, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses.
Ahora bien, se debe precisar que el thema decidedum a debatirse, corresponda a una acción mero declarativo, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del juez”.
El maestro Giuseppe Chiovenda, en relación a la acción mero
declarativa, en su obra: institución del derecho Procesal Civil, dice:
“El nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez”.
En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de Marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones Mero Declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de de Derecho Procesal Venezolano, nos señala:
“La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.

De fallo trascrito se colige que:

La Acción Mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica, es decir, con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.
Una de sus principales características es obviamente, dada a su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos.
La acción ventilada en la presente causa es una Mero declarativa, tendente al Reconocimiento de un Derecho de propiedad, de un bien mueble: Vehiculo ampliamente identificado en autos, ya que, siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de una misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso, no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia completa de un interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En tal virtud la parte actora promovió en el lapso legal pertinente las pruebas, para ilustrar a quien aquí decide sobre el Derecho de Propiedad invocado
Por lo anterior, considera quien juzga, que resta analizar si de las pruebas consignadas por el solicitante se evidencia la existencia del derecho alegado y de serlo, declarar sin mayor dilación o formalismo alguno procedente la pretensión del actor; todo a objeto de brindar una tutela Judicial efectiva e impartir una Justicia accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, dentro del marco de un Estado social de derecho y de Justicia, en el que los jueces deben aplicar la norma jurídica, pero interpretada de la forma mas justa entre las diversas opciones posibles, esto es, con una interpretación normativa que se adapte en el mayor grado posible a los principios que imperan en el ordenamiento jurídico.
Seguidamente se realiza el análisis de las pruebas aportadas a objeto de la verificación de la procedencia de la pretensión que plantea.

.- DOCUMENTAL: ACTA DE REVISION Nº 01531, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, expedida en Monagas en fecha 06 de Febrero del año 2.008, la cual fue solicitada por el ciudadano Farud Bistochett, la cual fue realizada al vehículo con las siguientes características: SERIAL MOTOR: TFV20186, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO; AÑO: 85; TIPO: PICK UP; PLACAS: 666-YAB; SERIAL DE CARROCERIA: DCC41TFV202186, COLOR: MARRON Y ALMENDRA titular de la cédula de identidad Nº 4.021.277, manifestando el solicitante que dicha solicitud es para realizar tràmite ante el INTT unicamente para solicitar duplicado de Tìtulo, por cuanto el presente documento no fuè, impugnado, tachadas ni desconocido, este juzgador le da pleno valor probatorio y así se decide.-
.- DOCUMENTAL: Documento de compra-venta debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata asentado bajo el Nº 02, Tomo 28; de fecha 23 de Junio del año 2.010, donde el ciudadano Eduardo Valderrey, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 551.138, da en venta pura y simple al ciudadano Farud Bistochett, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.021.277, un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: DCC41TFV202186, Serial de Chasis Actual: TLF5236591RH, según se evidencia de Factura Nro. 000023 de fecha 26 de Septiembre de 2.008, emitida por Importadora Nueva Era, C.A, PLACAS: 666-YAD, Marca: CHEVROLET, Serial Motor: Anterior TFV2021786, Serial de Motor Actual: F0105THT1, según factura Nº 12120, de fecha 17 de Diciembre de 2.002, emitida por IMULCA, Modelo: Silverado; Año: 1.985, Color: Marrón y Almendra, Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Uso: Carga, se valora como documento Público, conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del vehiculo e interés del demandante para intentar la acción, este juzgador le da pleno valor probatorio, y Asì se Decide.
.- DOCUMENTAL: Factura Nº 000023, emitida por IMPORTADORA LA NUEVA ERA, C.A. al ciudadano FARUD BISTOCHETT, titular de la cédula de identidad Nro. 4.021.277, donde se describe la venta de lo siguiente: PUNTA DE CHASSI CHEVROLET PICK UP, SERIAL: TLF5236591RH, 1350, y por cuanto no fue impugnada, tachada, ni desconocida, este juzgador le da pleno valor probatorio y así se decide.-
.- DOCUMENTAL: Factura Nº 12120, emitida por IMULCA al ciudadano FARUD BISTOCHETT, titular de la cédula de identidad Nº 4.021.277, en fecha 17/02/2.002, donde se describe la venta de ¾ de motor 292 Chevrolet usado, importado SERIAL: F0105THT1 y por cuanto no fue impugnada, tachada, ni desconocida, este juzgador le da pleno valor probatorio y así se decide.-
.- DOCUMENTAL: Factura Nº 0053, emitida por la Empresa Repuestos y Servicios Mecánicos “ROMAX” C.A. en fecha 20/10/2.008, al ciudadano Farid Bistochett, donde se describe la instalación y soldadura de Punta de Chassis Chevrolet Pick Up, Placas: 666-YAB, y por cuanto no fue impugnada, tachada, ni desconocida, este juzgador le da pleno valor probatorio, y así se decide.-

.- TESTIMONIALES: Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos MAXIMO SALAZAR ANIBAL, ANGEL JOSE GARCIA SEQUEA Y MODESTO BARRETO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.149.630, 23.532.366 Y 4.623.284, respectivamente y de este domicilio las cuales fueron contestes y concordantes en sus declaraciones, es por lo que este juzgador le da pleno valor probatorio y así se decide.-

Revisados como han sido todos los elementos tanto de hecho como de Derecho de los autos que conforman la presente causa, es por lo que este Juzgador considera que la presente acción Mero Declarativa interpuesta por el ciudadano FARUD BISTOCHETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.021.277, sobre el vehiculo con las siguientes características: clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Tipo: Pick-Up, Modelo: Silverado, Año: 1.985, Color: Marrón y Almendra, Serial del Motor: F0105THT1, Serial de Carrocería: DCC41TFV202186, Serial de Chasis: TLF5236591RH, Placas: 666-YAB, debe prosperar y así se decide.-

DECISIÓN

De la exposición hecha por el solicitante, así como los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado y con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señalados se desprende claramente el Derecho que invocó el peticionario en razón de ello, por virtud de lo dispuesto por el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Segundo de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción Mero declarativa solicitada por el ciudadano FARUD BISTOCHETT, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.021.277, representado por su apoderado judicial, abogado Yoban Simosa Ruiz, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 38.151; en consecuencia de este pronunciamiento, se declara: Que el ciudadano FARUD BISTOCHETT, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.021.277, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.589.929, de este domicilio, tiene derechos de propiedad sobre el vehiculo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Tipo: Pick-Up, Modelo: Silverado, Año: 1.985, Color: Marrón y Almendra, Serial del Motor: F0105THT1, Serial de Carrocería: DCC41TFV202186, Serial de Chasis: TLF5236591RH, Placas: 666-YAB. Salvo Mejor Derecho de Terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. De conformidad con el artículo 251 este tribunal ordena notificar a las partes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diez (10) días del Mes de Mayo del año 2.016.- Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. PEDRO RAFAEL MEJIA

LA SECRETARIA



ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA



ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN




PRM/MAG/Ygrijoran
Exp Nro. 16.311