REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN,
AGUASAY Y SANTA BÁRBARA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

 SOLICITANTES: LUIS RAMON VALERA NARANJO E IMARA DEL VALLE VALENZUELA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.303.146 Y 15.321.282, respectivamente, y de este domicilio.
 ASISTIDOS POR EL ABOGADO: YAILIN ANDREA ROJAS MATA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.280, y de este domicilio.
 MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
 EXPEDIENTE Nº 16.873

“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
En fecha Diecinueve de Enero de 2.014, se recibió en este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los Ciudadanos
 SOLICITANTES: LUIS RAMON VALERA NARANJO E IMARA DEL VALLE VALENZUELA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.303.146 Y 15.321.282, respectivamente, y de este domicilio.
 debidamente asistidos por la Ciudadana: YAILIN ANDREA ROJAS MATA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.280 y de este domicilio y expusieron, lo siguiente:
“Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.013. Desde que decidimos contraer matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Alto de Los Godos, Residencia Urbanización José Tadeo Monagas, Casa Nº 126 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Ahora bien, es el caso que desde hace algún tiempo ha surgido una incompatibilidad de caracteres, que ha hecho prácticamente imposible la vida en común, a tal punto que hemos decidido de común acuerdo separarnos de hecho desde hace aproximadamente 8 meses. Por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto por el penúltimo aparte del artículo 189 del Código Civil, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a fin de solicitar se admita y decrete la separación de cuerpos. Durante el matrimonio no procreamos hijos, de igual forma hemos convenido que si durante esta separación alguno de nosotros adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serán patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta la presente separación de cuerpos en divorcio”

En virtud de lo antes expuesto solicitan ante este Tribunal decrete la separación de cuerpos, tal como lo dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 189 del Código Civil. Terminan solicitando la admisión y la declaratoria con lugar, en virtud de lo antes expuesto este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
P R I M E R A:
Este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo hace la siguiente acotación, nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en el segundo párrafo dispone “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En fecha 22 de Enero de 2.015 se admite la solicitud presentada por los ciudadanos Luís Ramón Valera Naranjo e Imara del Valle Valenzuela Palacios, y se decretó la separación de cuerpos, ordenándose notificar al Fiscal de Guardia del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 17 de Marzo del 2.016 compareció la ciudadana Imara del Valle Valenzuela Palacios, plenamente identificada en autos y asistida por la bogada Yailìn Rojas Mata, inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.280, quien diligenció solicitando se libre Boleta de Notificación al ciudadano Luis Ramón Valera Naranjo.
En fecha 28 de Marzo del 2.016 compareció el alguacil del tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava (8va.) del Ministerio Público.
En fecha 29 de Marzo del 2.016 el Tribunal dictó auto ordenando librar Boleta de Notificación al ciudadano Luís Ramón Valera Naranjo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el último parágrafo Artículo 185 del Código Civil.
Data del 04 de Abril diligencia realizada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Luís Ramón Valera Naranjo.
observa este Tribunal que efectivamente desde la fecha de la admisión de la solicitud a la fecha, ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, y que en fecha 17 de Marzo del 2.016, la ciudadana Imara del Valle Valenzuela Palacios, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado, solicitó la notificación del ciudadano Luís Ramón Valera Naranjo, hace presumir al Tribunal el deseo del demandado de que quede firme el divorcio solicitado, por ello este Juzgador declara procedente la petición formulada Y así se decide.-

S E G U N D A:
 Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio solicitada y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos: IMARA DEL VALLE VALENZUELA PALACIOS Y LUIS RAMON VALERA NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.303.146 Y 15.321.282, respectivamente, y de este domicilio, según se evidencia de Acta de Matrimonio Civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veintisiete de Noviembre del Dos Mil Trece (27/11/2.013), inserta en la Carpeta Nº 03, Acta 529 del año 2.013.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Diez (10) días del mes de Mayo del Dos Mil Diecisèis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. PEDRO RAFAEL MEJIA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN


En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN
PRM/MAG/Ygrijoran Mèndez Vancy.
Exp. 16.873