REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 30 DE MAYO DEL 2.016.

206° y 157°
Exp. N° 00302

 PARTE DEMANDANTE: CONSTANZA HERRERA DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 576.551, de este domicilio.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS JIMENEZ MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.928, tal y como consta en poder Apud Acta inserto al folio 40, del presente expediente.
 PARTE DEMANDADA: ANEYELIS VASQUEZ ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.835.350, domiciliada en Consultorio Médico, anexo a la Quinta Rosalía, Identificado con el N° 04, Situado entre la Avenida Luis del Valle García cruce con calle 02 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO JAVIER GUZMAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°. V-16.552.593, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.061.-
 MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
-I-
Se inicia el presente litigio de RESOLUCON DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda constante de tres (03) folios útiles, presentada por la ciudadana CONSTANZA HERRERA DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-576.551, asistida en este acto por el profesional del derecho ciudadano LUIS JIMENEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.928, de este domicilio, a través de la cual procede a demandar a la ciudadana ANEYELIS VASQUEZ ARREAZA, debidamente identificada en autos, en los términos que a continuación se sintetizan:

(…) En fecha 05 de Noviembre del año 2.013, suscribí Contrato de Arrendamiento de un inmueble de mi propiedad, con la ciudadana ANEYELIS VASQUEZ ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.835.350, dicho inmueble está constituido por UN (01) CONSULTORIO MEDICO, anexo a la Quinta Rosalía, identificado con el No. 04, situado entre la Avenida Luis Del Valle García cruce con Calle 02 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, tal como consta en el Contrato de Arrendamiento, el cual anexo en original a éste escrito marcado con la letra "A", dicho contrato de arrendamiento tendría una duración de dos (2) año contado a partir del 05 de Noviembre del año 2013 hasta el 04 de Noviembre del año 2015, fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, pagaderos los primero cinco (5) días de cada mes y de DIEZ MIL BOLIVARES PARA EL SEGUNDO (Bs. 10.000,00) para el segundo año del contrato (…)
(…) Es el caso, ciudadano Juez, que la ciudadana, antes identificada, desde el inicio de la relación arrendaticia actuó de forma responsable, toda vez que los cánones de arrendamiento de los primero dos años de contrato, fueron cancelados de forma puntual, no obstante para el mes de Noviembre del año 2015 mes en que vencía el contrato de arrendamiento la ciudadana ante mencionada decidió no hablar más con mi persona ni con nadie de mi familia (…)
(…) Pero es caso, ciudadano Juez que desde el mes de noviembre del año 2015 hasta la presente fecha, la ciudadana arrendataria no ha cancelado ningún canon de arrendamiento, teniendo hasta la fecha cuatro (4) cánones vencidos, correspondiente a los meses desde Noviembre del año 2.015 hasta Febrero del presente año 2016, ambos meses inclusive, asumiendo así una conducta irresponsable, e incumpliendo con ello con lo dispuesto en la Clausula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito, el cual señala, en relación a la cancelación del canon, entre otras cosas, que "El canon de arrendamiento ha sido convenido por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) que LA ARRENDATARIA se compromete a pagar por mensualidades adelantadas dentro los primero cinco (5) días de cada mes (…)
(…)Ciudadano Juez, fundado en lo determinado por las señaladas disposiciones legales y clausulas contractuales, y por cuanto la falta de pago de la pensión de arrendamiento correspondiente a los últimos cuatro (04) meses, constituye incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por la arrendatarias es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto lo hago, a la ciudadana ANEYELIS VASQUEZ ARREAZA antes identificada, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble constituido por UN (01) CONSULTORIO MEDICO, anexo a la Quinta Rosalía, identificado con el No 04, situado entre la avenida Luis Del Valle García cruce con Calle 02 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, contrato éste que fue suscrito entre mi persona y la ciudadana ANEYELIS VASQUEZ ARREAZA, todos arriba identificados, para que convenga en ello o en su defecto dicha ciudadana sea condenada por el tribunal a los siguientes conceptos. PRIMERO: A declarar resuelto el arriba mencionado Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: A entregar el inmueble arrendado, constituido por una UN (01) CONSULTORIO MEDICO, anexo a la Quinta Rosalía, identificado con el No. 04, situado entre la Avenida Luis Del Valle García cruce con Calle 02 de esta Ciudad de Maturin, Estado Monagas, a la ciudadana CONSTANZA HERRERA DE PALACIOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 576.551) TERCERO: A la cancelación de los cánones que ha dejado de pagar hasta la fecha, correspondiente a los meses desde Noviembre del año 2015 hasta Febrero del presente año 2016, lo cual asciende a la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00)…”

Por auto de fecha 19 de Febrero del presente año, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, previa distribución de ley, admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada ciudadana ANEYELIS VASQUEZ ARREAZA, debidamente identificada en autos, para que comparecieran ante ese Tribunal al segundo (2) día de Despacho siguiente a la citación de la demandada a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.- (Folio 37).-

Seguidamente en fecha 16 de marzo del 2016, la parte demandante ciudadana CONSTANZA HERRERA DE PALACIOS, asistida en este acto por el profesional del derecho ciudadano LUIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.928, consigna diligencia donde provee lo conducente a los fines de que el alguacil de este Juzgado fije oportunidad para llevar a cabo la citación de la parte demandada.- (Folio 39).-
Consecutivamente en fecha 16 de marzo del 2.016, la ciudadana CONSTANZA HERRERA DE PALACIOS, supra identificada otorga poder especial Apud Acta al profesional del derecho ciudadano LUIS JIMENEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.923. (Folio 40 y su vto).-
A continuación en fecha 17 de Marzo del 2.016, la ciudadana Alguacil Suplente de este Juzgado consigna diligencia fijando fecha y hora. Folios (41)
Posteriormente en fecha 17 de marzo del 2.016, este Tribunal acuerda agregar el poder consignado. (Folio 42).-
En fecha 06 de abril del 2016, la ciudadana ANILKA PEREIRA, en su carácter de Alguacil Suplente consigna compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana ANAYELIS VASQUEZ ARREAZA, supra identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano FRANCISCO JAVIER GUZMAN RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125-061, procedió alegar como Punto Previo a decidir la Cuestión Previa del Ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto con anterioridad al proceso judicial, con la entrada en vigencia del decreto con rango valor y fuerza de Ley regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de Mayo del 2.014), con la entrada en vigencia del presento decreto ley es de obligatorio Cumplimiento Agotar la vía administrativa por ante la Oficina de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE). De igual forma contesto al fondo de la demanda negando los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda. (Folio 45 al 46).

En fecha 12 de abril del 2.016, el ciudadano LUIS JIMENEZ MORALES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito constante de dos (2) folios útiles donde efectúa formal contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Folios 63 y 64).
Estando en el lapso de promover pruebas el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de pruebas constante de un (1) folio útil (Folio 68), las cuales fueron agregadas en fecha 02 de mayo del presente año por este Tribunal (Folio 69), y admitidas en fecha 03 de mayo del 2.016.
La Jueza en su condición de directora del proceso acordó fijar día y hora para un acto conciliatorio a las 2:30 P.M., del primer día de despacho siguiente al día 03 de mayo del 2.016, así como lo establece el precepto de la ley adjetiva.
En fecha 09 de mayo del 2.016, una vez anunciado el acto conciliatorio y realizado el mismo las partes no pudieron llegar a ningún acuerdo y solicitan al tribunal seguir el curso legal del proceso.
En fecha 10 de Mayo del 2.016, la ciudadana ANAYELIS VASQUEZ ARREAZA, parte demandada consigna escrito de pruebas. (Folio 73), las cuales fueron agregadas y admitidas en esa misma fecha (Folio 75).
II
PUNTO UNICO
DE LA INEPTA ACUMLUCACION DE PRETENSIONES

Se observa, que en la presente demanda, se ejercen, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que la accionante pretende demandar tanto la resolución de contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 05-11-2013, como el pago de cánones de arrendamiento dejados de pagar desde Noviembre del año 2015 hasta febrero del año 2016, lo cual asciende a la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), lo cual realiza de manera simple, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios; lo que se traduce en la acción de cumplimiento de contrato; al respecto el artículo 1.167 del código civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La actora en su libelo, acumula a la solicitud de resolución del contrato la pretensión del pago del monto de los cánones vencidos y por vencerse. Pero esto es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual es ciertamente una acumulación indebida. La ley objetiva, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, trascrito supra. Este tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, toda vez que lo procedente es demandar el cumplimiento junto con el pago de los daños y perjuicios.
Se amerita un análisis en relación a si es posible o no acumular dichas acciones en un mismo proceso, y si le es dado al sentenciador la potestad de hacer pronunciamiento de ello sin haber sido alegado por las partes, para lo cual considera necesario revisar los criterios jurisprudenciales respecto al orden público procesal y a la inepta acumulación de acciones contemplada en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, lo cual se hace de seguidas:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.”…
De los criterios transcritos anteriormente se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y siendo que las normas de procedimiento son de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.

En sentencia de fecha 04 de Abril del 2003 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional EXP. N° 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:

“… Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.
En tal sentido, esta Sentenciadora acoge y hace suyo dichos criterios en relación a las motivaciones de ambas decisiones, referentes a que resulta contrario a las normas procesales la acumulación de pretensiones de cumplimiento y resolución de contrato de arrendamiento por ser excluyentes entre sí a la luz de lo establecido en el artículo78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”; por tales razones es irremediable concluir que en el caso en decisión, la actora incurrió en la indebida acumulación inicial de pretensiones, al solicitar además de la resolución del contrato de arrendamiento, el pago de las pensiones adeudadas simplemente.
En consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación de pretensiones, ya que se incumplieron requisitos legales de orden público para la tramitación de estas, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso y así se decide. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la presente acción y así se decide. Resultando inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro asunto alegado por las partes y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en estricto acatamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: IMPROCEDENTE la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por CONSTANZA HERRERA DE PALACIOS contra ANEYELIS VASQUEZ ARREAZA.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, (30) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MARY VIVENES
LA SECRETARIA

Abg. ANGELICA CAMPOS APONTE

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. ANGELICA CAMPOS APONTE


Exp/ N° 00302
MV/amca*