REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
206° y 157°
Exp. N° 00184
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS VILLANUEVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.358.916, domiciliado en la Calle 1, casa numero 50, del sector Sabana Grande de esta ciudad de Maturin, Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JORGE RODRIGUEZ, CESAR MAGO Y JOSE LUIS ATIENZA PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.285.017, 8.376.838, y 3.678.606, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.903, 37.490, y 71.912, respectivamente, tal y como consta en poder Apud Acta inserto al folio 39 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE MORA CARVAJAL, JULIO JOSE IGLESIAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.688.808 y 17.547.443, respectivamente de este domicilio.
APODERADOS JUDICAILES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, YUDITH CEDEÑO DE HERNANDEZ Y JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4.717.517, 4.714.393 y 8.353.070, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.041, 52.501 y 104.341, respectivamente de este domicilio.
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil "SEGUROS CARACAS DE LIBERTY, C.A"., debidamente registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de l.943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el fecha 09 de julio de 1.999, bajo el N° 16, tomo 189-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE C0-DEMANDADA: ciudadanos JOSE ORSINI LA PAZ, SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, CARLOS MARTINEZ, ALEXIS HAYEK Y CAROLINA SALANDY, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 2.779.137, 8.377.841, 12.013.250, 8.978.068, 10.107.754, 6.611.009, y 9.298.449, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.302, 30.067.71.191.36.086, 57.926, 43.756 y 36.865, respectivamente, como consta en poder inserto a los folios 125 al 130 del presente expediente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS ( TRANSITO).-
-I-
Se inicia el presente litigio de DAÑOS Y PERJUICIOS (Transito) mediante demanda constante de seis (06) folios útiles, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS VILLANUEVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.358.916, domiciliado en la Calle 1, casa numero 50, del sector Sabana Grande de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, asistido en este acto por el profesional del derecho ciudadano JORGE RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.285.017, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.903, de este domicilio, a través de la cual procede a demandar a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORA CARVAJAL, JULIO JOSE IGLESIAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.688.808 y 17.547.443, respectivamente de este domicilio, y a la sociedad mercantil "SEGUROS CARACAS DE LIBERTY, C.A"., debidamente identificados en autos, en los términos que a continuación se sintetizan:
(…Omissis…)
(…) En fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco de la mañana ( 11:45 a.m.,) en la Avenida Raúl Leonis en el canal de servicio ( Vía ordinaria) en sentido Norte-Sur, exactamente frente al Parque Chucho Palacios de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, ocurrió un accidente de tránsito consistente en un choque o colisión entre vehículos con daños materiales que se produjo entre un vehículo de mi propiedad de las siguientes características: Marcas; Chevrolet, Modelo: P31 Alkon, Clase: Minubus, Tipo: Colectivo, Placas: 05AA9En, color Blanco y Multicolor, Año 1.993, serial de carrocería C2P2KPV322458, Serial del Motor: K1119FJH, y que para el momento del accidente era conducido por el ciudadano NESTOR RAFAEL FLORES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.235.564, y otro vehículo Marca; Chevrolet, Modelo: NPR, Clase; Camión, Tipo: Casillero, Placas A43CP7G, Color: Blanco, Año: 2.013, Serial de Carrocería: 8ZCFNJKY3DG403324, serial del Motor: 096015, el cual es propiedad del ciudadano LUIS ENRIQUE MORA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.688.808, (...)
(...)Es el caso ciudadano juez, que el ciudadano: NESTOR RAFAEL FLORES MENDOZA, ya identificado, conduciendo el vehículo Minibús de mi propiedad por el tramo del canal de servicio ( vía ordinaria) en sentido Norte-Sur, de la Avenida Raúl Leoni[s] exactamente frente al Parque Chucho Palacios, al tratar de tomar las previsiones para incorporarme en el canal principal de la avenida Raúl Leonis de repente fue impactado por la parte trasera del vehículo que conducía produciéndose así el accidente de tránsito en forma violenta e imprudente, ocasionada por el ciudadano JULIO JOSE IGLESIAS VARGAS, el cual se desplaza a gran velocidad en el vehículo Camión, el cual conducía a exceso de velocidad y la inobservancia de mantener la distancia correspondiente entre vehículos, ejecutando una maniobra prohibida en la vía de circulación, por cuanto al tratar de adelantar mi vehículo Minibus, impacto de manera violenta en la parte trasera y paso e invadió el canal derecho de la vía principal de la avenida Raúl Leoni[s] y se incorporo delante de mi vehículo, violentando de esa manera lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento. Dicho vehículo Camión produjo los siguientes daños al vehículo Minibús: parachoques trasero, luces, traseras izquierda, panel trasero, lateral trasero izquierdo de la carrocería, vidrio de la ventanilla trasera izquierda, estructura del panel trasero, estructura de lateral trasero izquierdo de la carrocería, espaldar del asiento trasero izquierdo. (...)
(...)Ahora bien ciudadano juez, por las razones antes expuestas y en virtud de que todavía no he sido indemnizado en los daños materiales y otros daños y perjuicios, que le causo el ciudadano: JULIO JOSE IGLESIAS VARGAS, al conducir el vehículo Clase: Camión, Modelo: NPR, propiedad del ciudadano: LUIS ENRIQUE MORA CARVAJAL, anteriormente identificados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando formalmente a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORA CARVAJAL, anteriormente identificados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando formalmente a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORA CARVAJAL Y JULIO JOSE IGLESIAS VARGAS, ambos identificados, en su condición de propietario y conductor, respectivamente, del vehículo Marca; Chevrolet, Modelo: NPR, Clase Camión, Tipo: Casillero, Placas: A43CP7G, Color Blanco, Año 2.013, Serial de Carrocería: 8ZCFNJKY3DG403324, Serial del Motor: 096015, así como también demando formalmente como garante a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL; Registro de Información Fiscal Numero: J-00038923-3, la cual es la empresa aseguradora y mantiene una Póliza de Seguro Numero: 64-56-2244369, vigente para el momento del accidente de tránsito, por cuanto la fecha de vencimiento es el dia 28-08-2.014, teniendo como bien asegurado el identificado vehículo Marca; Chevrolet, Modelo NPR, Clase: Camión, Tipo: Casillero; Placas: A43CP7G, Color Blanco, Año 2.013, Serial de Carrocería: 8ZCFNJKY3DG403324, Serial del Motor: 096015, propiedad del ciudadano LUIS ENRIQUE MORA CARVAJAL; dicha Póliza de Seguro la acompaño y consigno en este acto mediante copia certificada que forma parte de las actuaciones de transito y cursan en el folio; 16, marcado con la letra "B". Para que convengan en pagarme la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL [SEIS CIENTO] VEINTE BOLIVARES (Bs. 235.620,oo), por los daños materiales y otros daños y perjuicios que sufrió mi vehículo, que señalo a continuación: Partes y Piezas a reemplazar: parachoque trasero, luces traseras izquierda, panel trasero, lateral trasero izquierdo de la carrocería, vidrio de la ventanilla trasera izquierda. Partes y Piezas a reparar: estructura del panel trasero, estructura de lateral trasero izquierdo de la carrocería, espaldar del asiento trasero izquierdo. Dicho daños son estimados por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 55.620,oo), mediante experticia de fecha: 09 de Mayo de 2.014, elaborada por el ciudadano: Carlos Armando Mottola Velásquez, titular de la cédula de identidad numero: 9.291.693, quien es miembro activo de la asociación de peritos avaluadores de transito de Venezuela, con el código numero 2203, tal como se demuestra de experticia de fecha: 09 de Mayo de 2.014, elaborada por el ciudadano Carlos Armando Mottola Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 9.291.693, que cursa en el folio: 22 del expediente de transito, que consigno marcada con la letra "D". Así mismo también demando lo siguientes daños y perjuicios y lucro cesante: Es de hacer saber y de tener conocimiento de causa, que soy un trabajador del volante con el identificado vehículo de mi propiedad: Marca; Chevrolet, Modelo P 31 Alkon, Clase: Minibus, Tipo; Colectivo, Placas: 05AA9EN, Color: Blanco y Multicolor, año 1.993, Serial de Carrocería C2P2KPV322458, Serial del Motor: K1119FJHm que para el momento del accidente de tránsito era conducido por el ciudadano: NESTOR RAFAEL FLORES MENDOZA, quien me ayuda como chofer en mis dias de descanso, por lo tanto he dejado de generar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2.000,oo) Diarios, por el tiempo de tres (3) meses que permaneció el identificado vehículo en el taller para su reparación y la colocación de los respectivos repuestos, por consiguientes tenemos que si multiplicamos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2.000,oo) por Noventa (90) días, por estar inactivo la unidad de transporte para su reparación, nos da la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) que deje de percibir a consecuencia del accidente de tránsito o colisión entre vehículos con daños materiales, tal como se demuestra de constancia de socio que me fuera expedida por la Asociación Cooperativa de Transporte 5 de Julio, a la cual pertenezco como socio y chofer y hace referencia a la cantidad de ingresó diario, que acompaño a este libelo de demanda, marcado con la letra "C"; por consiguiente demando también este concepto por daños y perjuicios y lucro cesante por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 180.000,oo) mas CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 55.620,oo) de la experticia del perito nos da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEIS CIENTO VEINTE BOLIVARES (BS. 235.620,oo) lo que equivale a MIL QUINIENTAS SETENTA CON OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, (1.570,80 U.T) o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal. Y asi demando las costas, costos intereses sobre las cantidades de dinero que me son adeudadas, intereses sobre las cantidades de dinero que me son adeudadas, intereses de mora, las indexación o corrección monetaria que debe ser calculada al final del juicio mediante una experticia complementaria del fallo y demás gastos que genere el presente procedimiento sean cargados a la cuenta de los demandados. (...)
Por auto de fecha 29 de abril del año próximo pasado, este Tribunal, previa distribución de ley, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada ciudadanos LUIS ENRIQUE MORA CARVAJAL Y JULIO JOSE IGLESIAS VARGAS, supra identificados en autos y a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación practicada, a fin de dar contestación a la demanda .- (Folios 32 al 34).-
En fecha 13 de mayo del año próximo pasado, el ciudadano JUAN CARLOS VILLANUEVA, supra identificado otorga poder Apud-acta a los profesionales del derecho ciudadanos JORGE RODRIGUEZ, CESAR MAGO Y JORGE LUIS ATIENZA PETIT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.903, 37.490 y 71.912, respectivamente de este domicilio. (folio 39 y su vto). -
En fecha 28 de mayo del 2.015, la ciudadana alguacil ciudadana IRENE LUCES, consigna diligencia donde informa al tribunal que no fue posible localizar al co demandado ciudadano JULIO JOSE IGLESIAS VARGAS, supra identificado.
Seguidamente en fecha 01 de julio del año 2015, la ciudadana IRENE LUCES, en su condición de alguacil de este Tribunal donde participa al tribunal que le fue imposible encontrar la dirección indicada.
En fecha 08 de julio del 2.015, el apoderado judicial de la parte demandante solicita la citación por medio de cartel de conformidad con el artículo 223. Folio 89.
En fecha 14 de julio del 2.015, este Tribunal acuerda la citación de la parte demandada por medio de carteles. Folio 90.-
En fecha 29 de julio del 2.015, el apoderado judicial de la parte demandante consigna los ejemplares de los periódicos. folios 94, 95 y 96.-
En fecha 28 de octubre de 2015, los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOR A CARVAJAL Y JULIO JOSE IGLESIAS VARGAS, consigna poder Apud acta a los profesionales del derecho ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, YUDITH CEDEÑO DE HERNANDEZ Y JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, supra identificados.
En fecha 28 de octubre del 2015, se designa como defensor judicial a la profesional del derecho ciudadana CRISMARY JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.040, de este domicilio.
En fecha 16 de noviembre del 2.015, la ciudadana Alguacil de este Tribunal consigna diligencia donde consigna boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada. Folio 113.-
En fecha 24 de noviembre del 2.015, la profesional del derecho ciudadana CRISMARY JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, consigno diligencia aceptando el cargo.
En fecha 15 de noviembre del 2.015, la ciudadana alguacil de este Juzgado consigno diligencia donde la defensora judicial firma la boleta de citación. Folio 122.
En fecha 12 de enero del 2.016, la profesional del derecho ciudadana SULIMA BEYLOINE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.067, de este domicilio, consigna poder otorgado por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C..A, ante C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS. Folios 124 al 130.
En fecha 20 de enero del 2.016, el profesional del derecho GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, consigno escrito de contestación constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 21 de enero del 2.016, la apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., consigna escrito de contestación constante de cinco folios útiles.
En fecha 11 de febrero del 2.016, este Tribunal fija el dia 19 de febrero del 2.016, a las 9:30 a.m, para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 19 de febrero del 2.016, se realizo la audiencia preliminar consta en los folios 150 al 152.
En fecha 24 de febrero del 2.016, este Tribunal fijo el límite de la controversia consta en el folio 153.-
En fecha 01 de marzo del 2.016, la parte co demandada consigna las pruebas. folio 154.
En fecha 02 de marzo del 2.016, la parte demandante consigna las pruebas. Folios 155 al 157.
En fecha 02 de marzo del 2016, la parte co demandada consigna escrito de pruebas. Folio 158.
En fecha 3 de marzo del 2.016, este Juzgado acuerda agregar a los autos los escritos de pruebas.
En fecha 8 de marzo del 2.016, este Tribunal acuerda admitir las pruebas en el presente proceso. Folios 160.
En fecha 16 de marzo del 2.016, se fija la audiencia oral y publica, para las 2:30 p.m.,
En fecha 07 de abril del 2.016, siendo las 2:30 p.m., se realiza la audiencia oral y pública.
Estando en la oportunidad prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a extender el fallo correspondiente.
PUNTO PREVIO:
Antes de considerar los elementos de fondo, esgrimidos por las partes en el presente proceso, esta Juzgadora pasa a decidir el punto previo, planteado atinente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por los apoderados de la parte demandada.
Emergen de autos que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 06 de mayo del 2.014, en la audiencia oral realizada en fecha 07 de abril del 2.016, la parte demandada expuso:
"...en este estado toma la palabra el profesional del derecho ciudadano JORGE RAFAEL RODRIGUEZ, quien expone: El día seis de mayo del 2.014, se produjo un accidente de tránsito entre un vehículo de mi representado conducido por el ciudadano NESTOR FLORES, el cual transitaba por la avenida RAUL LEONI, en sentido norte, sur, exactamente frente al parque CHUCHO PALACIOS, y a tratar de incorporarse a la avenida RAUL LEONI; fue impactado por otro vehículo conducido por LUIS MORA, causándoles daño al vehículo de mi representado por la conducta negligente del conductor LUIS MORA, al no observar la distancia entre los vehículos y la impericia por conducir a exceso de velocidad por tal razón el incumplimiento de las normas establecida en la ley de transito por parte del conductor LUIS MORA, que lo hace responsable del accidente ocasionado junto con el propietario de ese vehículo ciudadano JULIO IGLESIA, cabe destacar que ese vehículo chevrolet placas A43CP7G, conducido por LUIS MORA; está asegurado por la compañía DE LIBERTY MUTUAL C.A., quien es garante de los daños ocasionado por su asegurado en cumplimiento del pago que debe que es llamado en este expediente para que cumpla al pago de los daños. Es todo. En este acto interviene el apoderado judicial GUSTAVO HERNANDEZ, quien expone: Tal como lo sostuve en la contestación de la demanda y como defensa de fondo, ratifico en este acto en este procedimiento a operado irremediablemente la prescripción de la acción propuesta de modo que una vez que el Tribunal constate que ellos es efectivamente así debe declararlo, absteniéndose a conocer el fondo del asunto debatido. En efecto consta de los autos que el accidente ocurrió el seis de mayo del 2.014, y que la demanda fue interpuesta el 29 de abril del 2015, mientras que la citación que la última de las demandados quedo constatado en los autos el 15 de diciembre del 2015, es decir que desde la ocurrencia del accidente hasta la citación del último de los co-demandados transcurrieron 19 meses y nueve días. Ahora bien el articulo 196 de la Ley de Transporte Terrestres establece un lapso de prescripción de las acciones proveniente de accidente de tránsito de un lapso de 12 meses por lo que la prescripción opero de demasía y no consta en autos bajo ningún respecto que el demandante haya interrumpido legalmente la prescripción conforme a lo que dispone el artículo 1969 del Código Civil es por ello que pido que se decida el punto previo aquí planteado ante que cualquier otro pronunciamiento innecesario en el supuesto remotísimos y negado de que el Tribunal llegare a considerar que no ha operado la prescripción tome en consideración que el demandante no probo bajo ningún respecto ninguno de los hechos afirmado en su demanda; y aun para un remoto supuesto que se llegare a declarar con lugar la demanda lo cual es imposible jurídicamente; entonces para este supuesto mi mandante y yo, advertimos que la co demandada DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en su carácter de garante respondería por la indemnización que se llegare a declarar es todo. En este estando interviene la profesional del derecho ciudadana SULIMA BEYLONE, apoderada judicial de la co demandada SEGURO CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., quien expone: Tal y como lo indique en la oportunidad de dar contestación a la demanda, nos encontramos frente a una acción intentada que se encuentra prescripta tal como lo dispone nuestra normativa legal; nos encontramos frente a un accidente de tránsito ocurrido el día seis de mayo del 2014, y de las actas que conforman este expediente no se evidencio que hubiere ocurrido algún acto capaz de interrumpir la prescripción razón por la cual solicito de este Tribunal que como cuestión de fondo proceda a decidir la prescripción alegada así mismo en la oportunidad de dar contestación admitir que el accidente de tránsito mismo en la oportunidad de dar contestación admitir que el accidente de tránsito ocurrió el día seis de mayo del 2014, en la avenida RAUL LEONI de esta ciudad de Maturín, en el que intervinieron el microbús blanco y multicolor y el camión blanco así como la existencia de la póliza de seguro suscrita por el ciudadano LUIS MORA; con mi representada; en cuanto a la presunción de responsabilidad cabe destacar que nos encontramos frente a un accidente cuyos conductores no se hubiere conducido bajo los efectos de bebidas alcohólicas estupefaciente y que hubiere conducido a exceso de velocidad circunstancia esta que tampoco se encuentra evidenciadas en las actas que conforman el expediente. Tal como lo indique en su oportunidad rechazo niego y contradigo en todas y cada unas de sus partes tanto como en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la parte actora en contra de los co demandados en juicio en virtud del accidente de tránsito que nos ocupa no ocurrió en la condiciones de tiempo modo y lugar alegada por la parte actora, en cuanto al existencia de la póliza en su oportunidad acompañe el cuadro recibo de la misma en la que se refleja cuales son los limites conceptos y cobertura contratada los que quiere decir que la responsabilidad de mi representada se encuentra sujeta única y exclusivamente a los conceptos y cobertura señalada es decir, en cuanto a los daños materiales o lo daños a cosa tenemos una suma asegurada de Bs. 39.055,oo, daños y persona Bs. 59.064,oo y un exceso de limite de Bs. 300.000,oo, por lo que en caso de que mi representada sea condenada a pagar alguna suma de dinero ellos no podrá exceder de los conceptos o cobertura ante mencionada asi como dicho pago no podrá producirse hasta que haya un sentencia definitivamente firme que así lo condene todo ello amparado tanto en la póliza como en la condición generales y particulares de la póliza que corres inserta a los autos...." se puede claramente inferir que la parte actora demando por daños y perjuicios y en consecuencia pretende la reparación de daños materiales, daños emergentes y lucro cesante derivados del accidente de tránsito al cual hace referencia en tiempo, modo y lugar narrado en su libelo; pero tal y como se establece en el artículo citado up. supra, dichos las acciones que provienen de la ocurrencia de accidentes de tránsito PRESCRIBEN a los doce (12) meses de sucedido el accidente. En el presente caso, tanto de los hechos relatados como de los instrumentos aportados se evidencia claramente que el accidente o colisión ocurrió en fecha seis (6) de mayo del 2.014, y la presente demanda fue admitida en fecha 29 de abril del 2.015, (riela al folio 33 el auto de admisión), igualmente se evidencia de autos que no existe ninguna solicitud por parte de la demandante de autos de copia certificadas que permita presumir que se haya interrumpido la prescripción por los mecanismos legales, como lo es el de registrar la demanda, en tal sentido es más que evidente, que la presente demanda se encuentra prescrita y así solicito se decrete…”
Pasemos analizar el presupuesto establecido en la norma sustantiva para que opere la prescripción de la acción.
Al efecto la prescripción es una institución del Código Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley. La prescripción puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, en su artículo 196° que establece: “…Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
El alegado de prescripción de la presente acción fue interpuesto por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. La parte actora disponía de las diferentes formas procesales para mantener viva la acción y lograr su interrupción. Tales forma de interrupción están contenidas en los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil que establece: el Art. l.967. La Prescripción se interrumpe natural o civilmente y el art. l.969 que establece: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Analizados los elementos de pruebas traídos a los autos, no emerge que la parte actora haya cumplido con algunos de los requisitos previstos para interrumpir la prescripción de la acción. Asimismo observa este juzgador que no consta en autos que dicha acción se haya interrumpido la prescripción de acción por cuanto no consta en autos copia alguna debidamente registrada para que pueda interrumpí dicha prescripción como se evidencia que dicho accidente ocurrió en fecha 06 de mayo del 2.014, es por lo que este Tribunal considera que esta PRESCRITA LA PRESENTE ACCIÓN Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto y considerando que la acción que nos ocupa esta prescrita considera inoficioso, este Tribunal pasa analizar los demás argumentos alegados al fondo por las partes en el presente juicio. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRESCRITA LA PRESENTE ACCIÓN. En consecuencia se extingue la presente acción intentada por el ciudadano JUAN CARLOS VILLANUEVA HERNANDEZ CONTRA LUIS ENRIQUE MORA CARVAJAL, JULIO JOSE IGLESIAS VARGAS Y LA EMPRESA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTIAL, C.A.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
Abg. MARY VIVENES.
Abg. ANGELICA CAMPOS APONTE
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
Exp/ N° 00184.-
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