PARTE ACTORA: EMERSON JOSUE GONZALEZ MATTEY, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.436.433.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO SOLORZANO RIOS y DELGADO ORTEGA PEDRO JOSE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.967 y 200.660, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: TRACTO CAMIONES ARAGUA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Mayo de 2008, bajo el Nro. 17, Tomo 30-A; y TRACTO AGRO MARACAY C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Julio de 1994, bajo el Nro. 43, Tomo 630-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA HERNANDEZ, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, TANIA BENCOMO, ANTONIO BENCOMO, YELITZA PARADA AGUIRRE, MARIA DEL VALLE PINTO HERA, MARIANELA GONZALEZ HEREDIA, BRIGIDO GONZALEZ MARTI, ZARAY CASTELLANOS y ROGER MORILLO LIZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.782, 24.501, 86.089, 26.939, 86.423, 108.346, 136.457, 68.839, 63.923 y 24.536, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 17 de Junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano EMERSON JOSUE GONZALEZ, antes identificado, contra las entidades de trabajo TRACTO AGRO MARACAY, C.A y TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; cuya cuantía se estimó en la cantidad de (Bs. 539.612,00).
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 26 de Junio de 2014, cuando se ordenó la notificación de las demandadas en la persona de su representante legal ciudadano GUSTAVO HERRERA CAMARAN, en su carácter de Presidente. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar inicial el día 27 de Octubre de 2014, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 12 de Marzo de 2015, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 175 al 178 del presente asunto, la contestación de la entidad de trabajo TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A, no contestando la codemandada TRACTO AGRO MARACAY, C.A. Así se establece.-
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 26 de Marzo de 2015. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 14 de Mayo de 2015, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, siendo prolongada en varias oportunidades y evacuadas las pruebas promovidas se declaró concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 21 de Abril de 2016; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el Ciudadano EMERSON JOSUE GONZALEZ, antes identificado, contra las entidades de trabajo TRACTO AGRO MARACAY, C.A y TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, inicio la relación laboral en forma ininterrumpida para la entidad de trabajo TRACTO CAMIONES ARAGUA C.A., en fecha 29 de Junio de 1999 hasta el 29 de Noviembre de 2013, cuando renuncia de manera justificada de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral, desempañando el cargo de Vendedor de Repuesto.
Que, laboraba con el horario de LUNES a VIERNES de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. con dos (02) días de descanso que son los sábados y domingos, devengando un salario mixto, una parte fija de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.973,00), más el 8% por comisión por ventas diarias de repuestos, hasta el mes de Agosto de 2013, que le redujeron al 6.5% las comisiones y le quitaron el 8% por la ventas al mayor de repuestos.
Que la empresa demandada se ha negado a cancelar sus beneficios laborales adeudados, e igualmente se niega al pago de sus prestaciones sociales, hasta los actuales momentos.
Que los conceptos demandados son:
-Prestaciones sociales (antigüedad)
-Vacaciones y Bono Vacacional
- Utilidades
-Feriados, sábados y domingos
-Indemnización por despido
Por último, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
Asimismo, la parte codemandada TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A, en su escrito de contestación a la demanda (folios 175 al 178 de la pieza Nº 1 de 1 del presente asunto) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS:
Que, entre el actor y la parte demandada existió una relación de trabajo
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
Alega, la falta de cualidad para sostener el presente juicio.
Que, entre las entidades de trabajo TRACTO AGRO MARACAY, C.A y TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A, constituyan una unidad económica.
Que, la relación de trabajo haya iniciado el 29 de Junio de 2009 y finalizó el 29 de Noviembre de 2013 con la entidad de trabajo TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A, tal y como lo señala el demandante en su libelo.
Que, el actor haya renunciado de manera justificada y deba cancelarle la indemnización establecida en la Ley Sustantiva Laboral.
Que, el demandante devengara comisiones de 8% por ventas de repuestos y un salario promedio de Bs. 215,00, ni un salario diario normal de Bs. 350,00, y haya sido objeto de desmejora en su esquema de remuneración y se le haya impedido realizar ventas al mayor ni que la parte demandada haya prohibido ni restringido tales ventas ni en forma oral, ni por escrito ni de cualquier manera.
Que, se le adeude al actor los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso y feriado correspondientes al prorrateo de sus comisiones, prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria.
Por último, solicita la representación judicial de la accionada, que sea declarada Sin Lugar la demanda.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos, siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En razón de ello, pasa este sentenciador analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte accionante produjo:
- Marcada “B”, Copia Simple de Constancia de Trabajo, de fecha 03 de Agosto de 2013, que riela inserta al folio 22 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el cargo, la fecha de ingreso y el salario promedio devengado por el trabajador. Así se establece.
- Marcado “A”, Original de Carta de Retiro justificado, de fecha 29 de Noviembre de 2013, que riela inserta al folio 63 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la fecha de finalización de la relación de trabajo y las causas del retiro justificado. Así se decide.-
- Marcados “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” y “B6”, Reporte de Comisiones, con sello húmedo de Tracto Camiones Aragua C.A., que rielan insertos a los folios 64 al 70 (ambos inclusive) del presente asunto, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte accionada en la audiencia de juicio, por ser copia simple y no están suscrita por la entidad de trabajo, por lo que este Juzgador no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
- Marcados “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “C12”, “C13”, “C14”, “C15”, “C16”, “C17”, “C18”, “C19”, “C20” y “C21”, Recibos de Pago de Salarios, que rielan insertos a los folios 71 al 92 (ambos inclusive) del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los salarios devengados por el trabajador durante la prestación del servicio. Así se decide.-
- Marcado “D”, Copia Simple de Notificación de fecha 12 de Noviembre de 2013, emanados de la Entidad de Trabajo Tracto Camiones Aragua C.A., que riela inserto al folio 71 del presente asunto, siendo impugnada por la accionada, por ser copia simple y no fue promovida de conformidad con la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que este Juzgador no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informe, solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa que riela a los folios 51 al 147 de la pieza 3 de 3 del expediente, oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/AF/2016-017, de fecha 29 de Enero de 2016, emanado de dicho organismo, mediante el cual remite las declaraciones de impuesto sobre la renta de la entidad de trabajo TRACTO AGRO MARACAY, C.A, a los fines de que este Tribunal verifique la renta obtenida. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
- Con relación a la prueba de exhibición, se observa que fue inadmitida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se establece.
La parte codemandada TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A produjo:
- Marcado “1”, Convenio de Transferencia, que riela inserto a los folios 98 y 99 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la cesión del trabajador entre las entidades de trabajo accionadas, a partir del 01 de Abril de 2012. Así se decide.-
- Marcado “2”, Constancia de Registro de Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela inserto al folio 101 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Marcado “3”, Descripción de Cargo, que riela inserto a los folios 102, 103 y 104 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las funciones ejercidas por el demandante durante la relación de trabajo. Así se decide.-
- Marcado “4”, “5”, “6” y “7”, Recibos de Pago de las vacaciones disfrutadas desde el 01 de Noviembre de 2012 al 20 de Noviembre de 2012, prenomina correspondiente a los expresados conceptos, detalle del procedimiento utilizado para el calculo del salario promedio para si calculo y solicitud del actor del disfrute de tales vacaciones, que rielan insertos a los folios 105 al 108 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago por dicho concepto al trabajador. Así se decide.-
- Marcados “8”, “9”, “11” y “12”, recibo de pago correspondiente a los conceptos vinculados con las vacaciones disfrutadas desde el 16 de Octubre de 2013 al 10 de Noviembre de 2013, predomina de los conceptos expresados, detalle del procedimiento utilizado para el salario promedio, que rielan insertos a los folios 109 al 112 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago por dicho concepto al trabajador. Así se decide.-
- Marcado “13”, Recibo de Pago de utilidades correspondiente al ejercicio 2012, que riela inserto al folio 113 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago por dicho concepto al trabajador. Así se decide.
- Marcado “14”, Recibo de Pago de utilidades correspondiente al ejercicio 2013, que riela inserto al folio 114 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago por dicho concepto al trabajador. Así se decide.
- Marcado “15” al “50”, Legajo de Recibo de Pago Quincenales, que rielan insertos a los folios 115 al 133 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los salarios devengados por el trabajador durante la prestación del servicio. Así se decide.-
- Marcado “51”, Reporte de conceptos pagados en proceso de nomina ordinaria quincenal durante el periodo que va del 01 de Abril de 2012 al 16 de Diciembre de 2012, que riela inserto al folio 134 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los salarios devengados por el trabajador durante la prestación del servicio. Así se decide.-
- Marcado “52”, Comunicación emanada del demandante por medio de la cual se retira voluntariamente y pone fin a la relación de trabajo, que riela inserto al folio 135 del presente asunto, se ratifica la valoración realizada en el particular “A”, de las pruebas de la parte actora. Así se decide.-
- Marcados “53”, “54” y “55”, Escrito de Oferta Real de Pago presentado por ante el Circuito Judicial Laboral, que riela inserto a los folios 136 al 142 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la oferta realizada por la entidad de trabajo a favor del trabajador. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, la misma no fue admitida por este Tribunal, por lo que no haya nada que valorar. Así se establece.-
- En relación a la prueba de informe solicitada a la entidad bancaria Banco Provincial, consta a los folios 46 al 297, oficio N° SG-201503895, de fecha 29 de Mayo de 2015, emanado de dicha Institución, mediante el cual informa a este Juzgado que el ciudadano EMERSON JOSUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.436.433, figura como titular de la cuenta corriente esta entidad bancaria desde el 16/11/2011. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
- En cuanto a la información solicitada a la entidad bancaria Banco Bicentenario, se observa que la parte promovente en la audiencia de juicio, desistió de la misma, por lo que no haya nada que valorar. Así se decide.-
- En relación a la información requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS, se observa que cursa al folio 14 de la pieza 2 de 2 del expediente, oficio N° P N° 000519/2015, de fecha 04 de Mayo de 2015, emanado de dicho organismo, mediante el cual informa a este Tribunal que la entidad de trabajo TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A, inscribió al ciudadano EMERSON GONZALEZ, como trabajador desde el día 01/04/2012 y de egreso 30/11/2013. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informe requerida al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, la misma fue inadmitida por este Tribunal, por lo que no hay nada que valorar. Así se establece.-
La parte codemandada TRACTO AGRO MARACAY, C.A produjo:
- Marcado “1”, Contrato Periodo celebrado entre el demandante y la representada, que riela inserto al folio 146 del presente asunto, se observa que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, demostrándose la fecha de inicio, el cargo, el salario durante la relación laboral. Así se decide.-
- Marcado “2”, Acuerdo de fecha 29 de Junio de 2009, que riela inserto al folio 147 del presente asunto, se observa que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, demostrándose la exclusión del 20% del salario para las prestaciones e indemnizaciones. Así se decide.-
- Marcado “3”, Constancia de Registro de Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela inserto al folio 148 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Marcado “4”, Recibo de Pago correspondiente a los conceptos vinculados a las vacaciones del periodo 2010-2011, que riela inserto al folio 149 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los salarios devengados por el trabajador durante la prestación del servicio. Así se decide.-
- Marcado “5”, Prenomina del 24 de Enero de 2011 al 24 de Enero de 2011, correspondiente a los conceptos vinculados a las vacaciones, que riela inserto al folio 150 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago por dicho concepto al trabajador. Así se decide.-
- Marcado “6”, Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al año 2011, que riela inserto al folio 151 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago por dicho concepto al trabajador. Así se decide.
- Marcados “7”, “8” y “9”, Recibos de Pago de anticipo de Prestaciones Sociales, copia de cheque entregado por concepto de prestaciones sociales al actor, que rielan insertos a los folios 152, 153 y 154 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago por dicho concepto al trabajador. Así se decide.-
- Marcados “10”, “11” y “12”, Copia de cheque entregado al actor como anticipo de sus prestaciones sociales, la respectiva solicitud de anticipo de prestaciones sociales con sus soportes, que rielan insertos a los folios 155, 156 y 157 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago por dicho concepto al trabajador. Así se decide.-
- Marcados “13” al “44”, Legajo de Recibos de Pago Quincenales, correspondientes al actor, que riela inserto a los folios 158 al 174 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago por dicho concepto al trabajador. Así se decide.-
- En cuanto a la información requerida a la entidad bancaria BANCARIBE, corre inserto a los folios 25 de la pieza 3 de 3 del expediente, oficio N° DAN-20271/2015, de fecha 04 de Junio de 2015 emanado de dicha institución, mediante el cual informa al Tribunal que el ciudadano EMERSON JOSUE GONZALEZ, tiene una cuenta corriente nomina, la cual fue abierta por ordenes de la entidad de trabajo TRACTO AGRO MARACAY, C.A, el 27 de Julio de 2009 y se encuentra cancelada desde el 31 de Julio de 2013. Asimismo, informa que las entidades de trabajo TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A y TRACTO AGRO MARACAY, C.A, mantienen un contrato de pago a proveedores, la cual no han utilizado desde su inicio. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
- En relación a la prueba de informe solicitada a la entidad bancaria Banco Provincial, consta a los folios 46 al 297, oficio N° SG-201503895, de fecha 29 de Mayo de 2015, emanado de dicha Institución, mediante el cual informa a este Juzgado que el ciudadano EMERSON JOSUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.436.433, figura como titular de la cuenta corriente esta entidad bancaria desde el 16/11/2011. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso, por lo que en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a los puntos controvertidos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan.
En relación a la Falta de cualidad alegada por la parte codemandada TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A, de la entidad de trabajo TRACTO AGRO MARACAY, C.A, ya que el actor prestó servicio para la codemandada TRACTO AGRO MARACAY, C.A, desde el 29 de Junio de 2009 hasta el 31 de Marzo de 2012, y luego producto de un convenio de transferencia comenzó a prestar servicio para la entidad de trabajo TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A, desde el 01 de Abril de 2012 hasta el 29 de Noviembre de 2013.
En éste sentido, se tiene que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
De lo anteriormente transcrito, se establece que no procede la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte codemandada, toda vez que de las pruebas promovidas por las partes, en especial la marcada “1”, referente al contrato de transferencia suscrito entre las hoy demandadas y el ciudadano EMERSON JOSUE GONZALEZ, de fecha 14 de Abril de 2012, en donde el particular tercero, señala: “…Queda igualmente establecido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A recibirá el pasivo laboral que TRACTO AGRO CAMIONES MARACAY, C.A, pueda tener con EL TRABAJADOR y que en la nueva empresa se considerará como fecha de ingreso la que éste tuvo en TRACTO AGRO MARACAY, C.A…”, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la falta de cualidad. Así se decide.-
En cuanto a la existencia de la Unidad Económica entre las entidades de trabajo TRACTO AGRO MARACAY, C.A y TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A, alega la representación judicial que no se encuentran en las mismas sede, no venden los mismos tipos de vehículos y que el objeto social de ambas no están integrados y tienen sus propio personal.
La parte accionante manifiesta que la unió una relación de trabajo con las demandadas, pues estas a su decir forman en su conjunto un grupo de empresas, que hace que sean solidarias entre sí de las obligaciones laborales contraídas con ella.
A los efectos de reforzar este análisis resulta oportuno invocar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 mediante la cual la Sala precisó:
“…Por su parte, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, sintetizó, varios criterios para determinar en qué momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente: “...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volúmen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo…
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.
Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas. 4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...” (fin de cita)
Del análisis de los medios probatorios que cursan en el expediente, se evidencia la existencia del grupo económico, pues desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, las cuales están vinculadas bajo una sola administración a través de sus órganos bajo la dirección de personas comunes, por lo que, hecho el anterior análisis este Tribunal precisa que entre las entidades de Trabajo TRACTO CAMINIONES ARAGUA C.A., y TRACTO AGRO MARACAY C.A. existe una UNIDAD ECONOMICA y en tal razón responden solidariamente frente a las obligaciones laborales derivadas de la relación laboral reconocida en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD O GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES: En relación al punto relativo a la prestaciones sociales, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:
“La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.”(…omissis…)
“Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.”
Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”
De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO
VARIABLE
MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Octubre 2009 4.440,90 148,03 12.33 2.87 163.23 5 816,15
Noviembre 2009 7.830,90 261,03 21.75 5.07 287,85 5 1.439,25
Diciembre 2009 5.380,50 179,35 14.94 3.48 197.77 5 988,85
Enero 2010 11.547,30 384,91 32.07 7.48 424.46 5 2.122,30
Febrero 2010 9.348,90 311.63 25.96 6.05 343,64 5 1.718,20
Marzo 2010 8.559,60 285.32 23.77 5.54 314.63 5 1.573.15
Abril 2010 10.222.20 340.74 28.39 6.62 375.75 5 1.878.75
Mayo 2010 11.552.70 385.09 32.09 7.48 424.66 5 2.123.30
Junio 2010 11.073.60 369.12 30.76 7.17 407.05 5 2.035.25
TOTALES 45 14.695,20
DIAS ADICIONALES 0
14.695,20
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO VARIABLE MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Julio 2010 11.873,70 395.79 32.98 8.79 437.56 5 2.187.80
Agosto 2010 9.552.60 318.42 26.53 7.07 352,02 5 1.760.10
Septiembre 2010 10.577.10 352.57 29.38 7.83 389.78 5 1.948.90
Octubre 2010 12.603.60 420.12 35.01 9.33 464.46 5 2.322,30
Noviembre 2010 6.646.80 221.56 18.46 4.92 244.94 5 1.224.70
Diciembre 2010 10.528.50 350.95 29.24 7.79 387.98 5 1.939.90
Enero 2011 17.439.60 581.32 48.44 12.91 642.67 5 3.213.35
Febrero 2011 23.862.30 795.41 66.28 17.67 879.36 5 4.396.80
Marzo 2011 9.369.60 312.32 26.02 6.94 345.28 5 1.726.40
Abril 2011 9.826.20 327.54 27.29 7.27 362.10 5 1.810.50
Mayo 2011 9.786.00 326.20 27.18 7.24 360.62 5 1.803.10
Junio 2011 13.554.30 451.81 37.65 10.04 498.87 5 2.494.35
TOTALES 60 26.828.20
Días Adicionales 2 997.74
27.825.94
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO VARIABLE MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Julio 2011 14.037.60 467.92 77.98 11.69 557.59 5 2.787.95
Agosto 2001 12.853.80 428.46 71.41 10.71 510.58 5 2.552.90
Septiembre 2011 6.222,00 207.40 34.56 5.18 247.14 5 1.235.70
Octubre 2011 6.257.70 208.59 34.76 5.21 248.56 5 1.242.80
Noviembre 2011 5.827.80 194.26 32.37 4.85 231.48 5 1.157.40
Diciembre 2011 4.821.00 160.70 26.78 4.01 191.49 5 957.45
Enero 2012 6.087,00 202.90 33.81 5.07 241.78 5 1.208.90
Febrero 2012 7.379.10 245.97 40.99 6.14 293.10 5 1.465.50
Marzo 2012 5.307.90 176.93 29.48 4.42 210.83 5 1.054.15
Abril 2012 9.684.30 322.81 53.80 8.07 384.68 5 1.923.40
06/05/12 6.486.00 216.20 36.03 5.40 257.63 5 1.288.15
TOTALES 16.874,30
Días Adicionales 4 261.63
17.135.93
Desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 29 de Noviembre de 2013.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2012
Julio 2012
Agosto 2012 15 4.705.35
6.795.30 226.51 37.75 9.43 273.69
Septiembre 2012
Octubre 2012
Noviembre 2012 15
11.921.40
397.38
66.23
16.55
502.93
7.543.95
Diciembre 2012
Enero 2013
Febrero 2013
15.120.00
504.00
84.00
21.00
609.00 15
9.135.00
Marzo 2013
Abril 2013
Mayo 2013
16.438.50
547.95
91.32
22.83
662.10 15
9.931.50
TOTAL 60 31.315.80
DIAS ADICIONALES 6 3.972.60
TOTAL 35.288.40
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2013
Julio 2013
Agosto 2013 15 5.457.60
9.033.60 301.12 50.18 12.54 363.84
Septiembre 2013
Octubre 2013
Noviembre 2013
15
7.432.80
247.76
41.29
10.32
299.37
4.490.55
TOTAL 9.948.15
TOTAL GENERAL 104.893.62
De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 3 años y 5 meses:
90 días X 299.37= Bs. 26.943,30
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b”, cuyo resultado es la cantidad de CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 104.893,62); menos la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), la cual recibió el trabajador como anticipo de prestaciones sociales durante la relación de trabajo y que fue reconocida en la audiencia de juicio por el actor, razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante la cantidad de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 90.893,62); por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.
UTILIDADES: En cuanto a la reclamación de la parte actora, solicita el pago de los años 2009 al 2012 y la fracción del año 2013, ya que no fue utilizado el salario promedio normal al cierre de cada ejercicio económico, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años 2009, 2010, y las mencionada diferencia salarial, desde el periodo 2011 al 2012 y fracción de 2013, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada la las siguientes cantidades:
MESES AÑO 2009 AÑO 2010 AÑO 2011 AÑO 2012 AÑO 2013
Enero 11.547,30 17.439.60 6.087,00 14.961,30
Febrero 9.348,90 23.862.30 7.379.10 15.120.00
Marzo 8.559,60 9.369.60 5.307.90 14.562,30
Abril 10.222.20 9.826.20 9.684.30 17.758,80
Mayo 11.552.70 9.786.00 6.486.00 16.438.50
Junio 11.073.60 13.554.30 3.985,20 12.148,20
Julio 6.135,00 11.873,70 14.037.60 2.890,50 20.348,70
Agosto 6135,00 9.552.60 12.853.80 6.795.30 9.033.60
Septiembre 6.135,00 10.577.10 6.222,00 10.785,60 5.291,70
Octubre 4.440,90 12.603.60 6.257.70 6.429,00 7.432,80
Noviembre 7.830,90 6.646.80 5.827.80 11.921.40 7.432.80
Diciembre
5.380,50 10.528.50 4.821.00 2.281,80
Salario promedio 36.057,30 10.340,55 11.154,60 6.669,42 12.775,33
Salario promedio diario 200,30 344,68 371,82 222,31 425,84
Días 7.5 15 15 30 60
Total 1.502.25 1.722,00 5.577,30 6.669,42 25.550,67
Monto Cancelado 2.884,68 4.616.86 19.492,47
TOTAL
ADEUDADA 1.502.25 1.722,00 2.692,62 2.052,56 6.058,20
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de CATORCE MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.027,63); y así se establece.-
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y fracción del año 2013, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años reclamados, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
AÑOS DIAS SALARIO
NORMAL
PROMEDIO SUBTOTAL MONTO PAGADO DIFERENCIA
ADEUDADA
2009/2010 15 (LOT 1997) 273.22 (LOT 1997) 4.098,39 4.098,39
2010/2011 16 (LOT 1997) 404,50 (LOT 1997) 6.472,01 3.427,52 3.044,49
2011/2012 17 (LOTTT) 238,64 (LOTTT) 4.056,99 2.950,66 1.106,33
2012/2013 18 (LOTTT) 541,77 (LOTTT) 9.751,91 4.911,48 4.840,43
2013 fracción 7,91 241,75 (LOTTT) 1.912,29 1.912.29
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de QUINCE MIL UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.001,93); y así se establece.
BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y fracción del año 2013, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años reclamados, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
AÑOS DIAS SALARIO
NORMAL
PROMEDIO SUBTOTAL MONTO PAGADO DIFERENCIA
ADEUDADA
2009/2010 07 (LOT 1997) 273.22 (LOT 1997) 1.912,54 1912,54
2010/2011 08 (LOT 1997) 404,50 (LOT 1997) 3.236,00 1.487,92 1.748,08
2011/2012 17 (LOTTT) 238,64 (LOTTT) 3.579,60 2.950,66 628,94
2012/2013 18 (LOTTT) 541,77 (LOTTT) 9.751,86 4.911.48 4.840,38
2013 fracción 7.91 241,75 (LOTTT) 1.912,29 1.912.29
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de ONCE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 11.042,23); y así se establece.
INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO: En relación al concepto por indemnización por retiro justificado solicitada por el accionante, observa este Juzgador que del caudal probatorio corre inserta a los autos (folio 142 de la pieza 1 de 2), carta de renuncia justificada suscrita por el trabajador, en fecha 29 de Noviembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 literales “G y J”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud de la disminución del salario base y de la prohibición de la venta de repuestos al mayor, lo que generó una disminución en sus ingresos.
Así las cosas, resulta oportuno para traer a colación que el contenido de las causas justificadas para el retiro se encuentran consagradas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los literales “j”, sobre los cuales se fundamentan el retiro justificado del demandante, cuyo contendido reza:
Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
(…)
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta.
b) La reducción del salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo,
(…)
En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá el derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.
En lo que concierne al retiro fundado en los literales “g y j”, que establece un acto de despido indirecto, tenemos que la propia ley lo califica en su Artículo 80, literal g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y j) como: (cualquier acto constitutivo de un despido indirecto).
Indudablemente que quedó probado varios hechos que alteran las condiciones de trabajo, principalmente la disminución del salario base acordado por las partes, tener certidumbre sobre los beneficios sociales y remuneración que recibirán por esta prestación de servicios, para darse en condiciones de seguridad y eficacia, así pues visto que existen hechos irregulares, que quedaron evidenciados en la presente causa es por lo que este despacho tal como se ha señalado el retiro del demandante se fundamentó en diversas situaciones inciertas es por lo que se declara procedente el retiro justificado del accionante conforme al literal “j”, del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
En virtud que el retiro del demandante se basa en justa causa, se declara procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 eiusdem, para el trabajador demandante, es decir, Emerson Josue González, por lo que en consecuencia se condena a la parte demandada, a cancelar la suma de CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 104.893,62). Así se establece.
DIAS DE DESCANDO LEGAL (SABADO, DOMINGO Y FERIADOS): El accionante señala en su escrito libelar, que la parte demandada no cumplió con su obligación de prorratear la remuneración variable recibida por la trabajadora, a los fines de cancelarle los días de descanso legal (sábados, domingos y feriados), en base a dicha remuneración variable, sino, que la parte accionada descontaba de las comisiones generadas en el mes los días sábados, domingos y feriados, discriminándolos en el respectivo recibo de pago entregado al trabajador, reclamado la suma CIENTO CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 104.156,10).
Ahora bien, de conformidad con la distribución de la carga de la prueba, la parte actora deberá demostrar su afirmación relativa a que la accionada efectuaba el pago incorrecto de los días feriados y de descanso por cuanto no se correspondían con las comisiones devengadas, por lo que deberá demostrar el hecho de que la demandada extraía el pago de tales días de la misma comisión pagada al ciudadano actor, es decir, en definitiva deberá demostrar la mala fe de la empresa accionada por cuanto ésta tiene a su favor la presunción de la buena fe, criterio éste que fue compartido por la SCS/TSJ N° 1.274 del 12/11/2010, lo cual persuade a asentar, parafraseando a dicha Sala, que la “parte actora tenía la carga de demostrar que la empresa pagaba de forma incorrecta los días feriados y de descanso y que extraía, de mala fe, el pago de tales conceptos de la comisión devengada por la trabajadora”.
De la revisión de los recibos de pago ofertados como medios de prueba por ambas partes, se verifica que la empresa pagó debidamente los conceptos de días de descanso y feriados, siendo verificado por este Juzgador mediante la operación aritmética de dividir lo devengado en la parte variable entre los días laborados en el mes, luego multiplicarlo por los días de descanso y feriados totales del mes, verificándose que el resultado nuestro corresponde con el pagado por la demandada.
En fin, en el presente caso el accionante adujo, como base de su pretensión, que los montos de las comisiones fueron pagados en el mes siguiente pero en forma defectuosa y que al haber pagado el salario variable en forma deficitaria hizo que también se calcularan en forma defectuosa las acreencias laborales. Por su parte, la demandada expresó que fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el demandante y conlleva a concluir que le correspondía a éste −al actor− demostrar tal afirmación de hecho, y no habiéndolo conseguido, se declara IMPROCEDENTE la presente pretensión. Así se decide.-
Total adeudado al ciudadano EMERSON JOSUE GONZALEZ, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVAREDS CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 235.859,03); Así se decide.
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano EMERSON JOSUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.436.433, contra las entidades de trabajo TRACTO AGRO MARACAY, C.A y TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A.- SEGUNDO: Se condena a las partes demandadas, a cancelar al ciudadano EMERSON JOSUE GONZALEZ, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVAREDS CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 235.859,03), expresadas en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Diez (10) días del mes de Mayo de dos mil Dieciséis (2016). Años 204° de la independencia y 157° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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JOHANNA SANTELIZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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JOHANNA SANTELIZ
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