PARTE ACTORA: WINSTON DANIEL CONTRERAS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.696.608.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAO SANTIAGO y JOSE ROSALINO MEDINA BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.984 y 9.987, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: METRO SHOP 3000 C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ANTONIO REINA y GUSTAVO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.108 y 116.713, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 22 de Septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano WINSTON DANIEL CONTRERAS, antes identificado, contra la entidad de trabajo METRO SHOP 3000, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; cuya cuantía se estimó en la cantidad de (Bs. 43.614,95).
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 30 de Septiembre de 2015, cuando se ordenó la notificación de las demandadas en la persona de sus representantes legales. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar inicial el día 11 de Noviembre de 2015, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 14 de Diciembre de 2015, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 38 al 39 del presente asunto. Así se establece.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 19 de Enero de 2016. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 08 de Marzo de 2016, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, siendo prolongada en varias oportunidades y evacuadas las pruebas promovidas se declaró concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 09 de Mayo de 2016; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el Ciudadano WINSTON DANIEL CONTRERAS, antes identificado, contra la entidad de trabajo METRO SHOP 3000, C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
• Que ingresó a trabajar para la demandada en fecha 01 de Septiembre de 2014, en el cargo de depositario, desempeñando igualmente labores de vendedor en la tienda y participaba en tareas de seguridad, con un horario de trabajo era de09:00 a.m. a 06:00 p.m. con media hora de descanso intra-jornada y laborando cinco (5) días a la semana teniendo libre los días lunes y domingos.
• Que en fecha 10 de enero de 2015 fue despedido en forma injustificada por quien ostentaba el cargo de encargado de la tienda, Javier Salazar.
• Que en los meses de noviembre y diciembre por el horario navideño le fue solicitado por el ente patronal que laborara los días que tenía libres, laborando unos días feriados y horas extras.
• Que devengaba como contraprestación salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional más una comisión de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) por concepto de bonificación por las labores de vendedor y de seguridad.
• Que la demandada forma parte de una unidad económica constituida por un grupo de empresas constituidas a nivel nacional denominadas LA CLAVE LARA, C.A., ALTAGRACIA XXI, C.A., METRO SHOP 21, C.A., TIENDA GLOBO MUNDO C.A. y LA CLAVE DEL ÉXITO, C.A.
• Que la demandada le adeuda los conceptos de: horas extras, días feriados, de descanso y domingos laborados, prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación, indemnización por despido.
Asimismo, la parte demandada METRO SHOP 3000, C.A, en su escrito de contestación a la demanda (folios 38 al 39 del presente asunto) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS:
Que, entre el actor y la parte demandada existió una relación de trabajo, con fecha de ingreso el 01 de Septiembre de 2014, hasta el 31 de Diciembre de 2014, devengando como salario el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
• Que, el accionante haya devengado un bono de Bs. 800,00 semanales, por la demandada, por concepto que compensaban las labores de vendedor y de seguridad.
• Que, el accionante haya sido despedido el día 10 de enero del año 2015 por la demandada.
• Que, el accionante haya tenido una antigüedad de tres meses, laborando para la demandada.
• Que, la demandada forme parte de una unidad económica, que haya laborado horas extras, los días libres y feriados para la demandada, que se le adeude los conceptos de concepto de antigüedad, utilidades vacaciones y bono vacacional, bono de alimentación, intereses de antigüedad, indemnización por despido.
Por último, solicita la representación judicial de la accionada, que sea declarada Sin Lugar la demanda.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos, siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En razón de ello, pasa este sentenciador analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte accionante produjo:
- Marcado con el número “1” al “10”, recibos de pago entregados por la demandada a la actora, que riela inserto del folio 30 al folio 33 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los salarios devengados por el trabajador durante la prestación del servicio. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de informe requerida al SENIAT, se observa que la parte promovente en la audiencia de juicio, desistió de la misma, por lo que no hay nada que valorar. Así se establece.-
- En relación a la información solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), corre inserto a los folios 58 y 61 del expediente, oficios PN° 000091/2016, de fecha 04 de Febrero de 2016, mediante el cual informa a este Juzgado, que es necesario el número patronal de la entidad de trabajo METRO SHOP 3000, C.A, para lograr verificar en el sistema la información solicitada. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
- En cuanto a la pruebas de informes solicitada al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a la ADMINISTRACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (SENIAT), los mismos fueron declarados inadmisible, por lo que no haya nada que valorar. Así se decide.-
- En relación a la prueba de exhibición de documentos, la misma fue declarada inadmisible, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
- Con respecto a la prueba de testigos de los ciudadanos OSCAR RIVERO, VICTOR QUINTERO y CRISMAR GIMENEZ, identificados en autos, se constata que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que en consecuencia se declaró DESIERTO y no hay nada que valorar. Así se establece.-
- De los indicios y presunciones, visto que no son medios de pruebas susceptibles de valoración, es por lo que no haya nada que valorar. Así se decide.
La Parte Accionada produjo:
- Recibo de Pago de utilidades, suscrito por el ciudadano WISTON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.696.608, marcado con la letra “A”, que riela inserta al folio 36 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los salarios devengados por el trabajador durante la prestación del servicio. Así se decide.-
- Carta de Renuncia, de fecha 26 de Diciembre del año 2014, suscrito por el ciudadano WISTON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.696.608, marcado con la letra “B”, que riela inserta al folio 36 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la fecha y la manera de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.-
- De los indicios y presunciones, visto que no son medios de pruebas susceptibles de valoración, es por lo que no haya nada que valorar. Así se decide.
Hecha la valoración de las pruebas antes explanadas y verificado cada uno de los alegatos esgrimidos por la partes, analizada el libelo de la demanda así como la contestación, este Tribunal evidencia que el punto central de la controversia se encuentra en la procedencia del pago del bono de ochocientos bolívares (Bs. 800,00); así como la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el motivo por el cual finalizó la misma, el monto adeudado por concepto de beneficio alimentario, días feriados y de descanso trabajado, horas extras e indemnización por despido injustificado, al igual que el pago por utilidades, vacaciones y bono vacacional. De igual forma constituye un punto controvertido la existencia de la unidad económica alegada en el libelo. Ahora bien, determinado lo anterior corresponde dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto se hace necesario analizar lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación, análisis éste que se hace en forma pormenorizada como a continuación se detalla:
En relación a la unidad económica, la parte accionante alegó la existencia entre LA CLAVE LARA, C.A., ALTAGRACIA XXI, C.A., METRO SHOP 21, C.A., TIENDA GLOBO MUNDO C.A. y LA CLAVE DEL ÉXITO, C.A, este hecho fue negado por la parte demandada. Ahora bien, de las actas procesales no se evidencia que el accionante haya traído al proceso pruebas de la existencia de los elementos constitutivos de la unidad económica entre las sociedades mercantiles antes identificadas, por lo que este tribunal declara IMPROCEDENTE este alegato. Así se decide.-
En cuanto al salario devengado por el trabajador, el cual alega que le era cancelado el salario minino nacional, más la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), como concepto adicional, formando parte del salario el cual alega el accionante haber recibido como un bono, lo que la parte demandada negó en su contestación, siendo este un hecho controvertido en la presente causa. Ahora bien, siendo el bono un elemento adicional del salario, conforme a lo indicado por el accionante, y habiendo sido contradicho por la demandada tal concepto, correspondía al accionante probar la existencia de dicho pago, no obstante observa quien aquí decide que del material probatorio promovido por la parte actora, en especial lo recibos de pagos durante la relación de trabajo, no aparecen reflejados dicho pago adicional, resultando entonces importante el análisis de la norma contenida en el artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, norma esta que establece la obligación que tiene el ente patronal de otorgar un recibo al trabajador en el cual especifique detalladamente el monto del salario y los demás conceptos adicionales. En el presente caso la parte demandada a pesar de no haber traído al proceso elementos probatorios correspondientes a los recibos de pago tendentes a demostrar el salario devengado por el accionante, los mismos fueron traídos por el propio accionante, recibos éstos que no fueron desconocidos ni enervados de alguna forma por la demandada, haciendo suyo, en el momento de la evacuación de la prueba, el contenido de los mismos, en cuanto a que éstos demuestran que el salario devengado por el accionante era el mínimo nacional establecido, por lo que resulta forzoso para este juzgador precisar que el salario devengado por el ciudadano WINSTON CONTRERAS, en la entidad de trabajo METRO SHOP 3000 C.A, y demostrado en el presente procedimiento fue el salario mínimo nacional. Así se decide.-.
Con respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, alega la parte actora en su escrito libelar que la misma finalizó en fecha 10 de Enero de 2015, cuando fue despedido de manera injustificada por entre el ciudadano Javier Salazar, sin estar incurso en ninguna causal establecida en la Ley Sustantiva Laboral.
Ahora bien, la parte accionada en su contestación de la demanda, negó que el hoy extrabajador haya sido despedido sino que renunció, correspondiéndole en consecuencia la carga de la prueba a este, de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, observando del material probatorio promovido, carta de renuncia a su puesto de trabajo, suscrita por el ciudadano WINSTON CONTRERAS, de fecha 26 de Diciembre de 2014, la cual no fue desconocida ni enervada de alguna forma por la demandante en la audiencia de juicio, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio a la misma, resultando forzoso para este Sentenciador, que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 31 de Diciembre de 2014. Así se establece.-
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por los hoy actores en los términos que más abajo se señalan.
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 03 meses, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Octubre 2014
Noviembre 2014
Diciembre 2014 15 2.817,90
4.889,11 162,97 13,58 6,79 187,86
TOTAL GENERAL 2.817,90
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.817,90); y así se establece.-
SEGUNDO: DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO TRABAJADOS Y HORAS EXTRAS. El accionante manifestó laborar los días que le correspondían como de descanso y los que fueron feriados, adicionalmente horas extras y esta situación obedeció, conforme a lo indicado en el libelo, por cuanto era la época decembrina, el pago de dividendos o utilidades a la mayoría de las empresas y organismos públicos y porque le fue solicitado por la demandada. Por su parte la demandada, rechazo este alegato en su acto de contestación de la demanda, por lo que resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en fecha 28 de octubre de 2008.
Acogiendo este criterio, correspondía al ciudadano WINSTON CONTRERAS, demostrar que trabajo horas extraordinarias para la Entidad de Trabajo METRO SHOP 3000 C.A. y durante sus días de descanso y los feriados, hecho éste que no fue demostrado mediante ningún elemento probatorio, que generara convicción para este juzgador a los fines de determinar ese hecho, debiendo haber sido adminiculado este elemento probatorio con otros que permitieran a esta jurisdicente encontrar certeza sobre los alegado, por lo que resulta forzoso declarar Improcedente este pedimento. Así se decide.-
TERCERO: DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: La parte actora manifestó en el escrito libelar haber sido despedido en forma injustificada en fecha 10 de enero de 2015 y que este despido le fue hecho por el ciudadano Javier Salazar. Estos alegatos fueron contradichos por la demandada quien alegó que la relación de trabajo finalizó en fecha 31 de Diciembre de 2014, por renuncia presentada por el accionante, en fecha 26 de Diciembre de 2014. Ahora bien, habiendo ocurrido la inversión de la carga de la prueba en el presente caso como consecuencia del reconocimiento de la relación de trabajo, y siendo que la demandada alegó un hecho nuevo, correspondía a ésta demostrar tal alegato, considerando que existe en los actuales momentos un decreto de inamovilidad que obliga al ente patronal a solicitar autorización para despedir, por ante la Inspectoría del Trabajo, cuando considera que el trabajador se encuentra incurso en cualquiera de las causales de despido. En el caso de autos la demandada demostró a través de la documental marcada “B”, carta de renuncia debidamente firmada por el hoy demandante de fecha 26 de Diciembre de 2014, mediante la cual manifiesta su voluntad de renunciar a su puesto de trabajo por motivos personales, trabajando hasta el 31 de Diciembre de 2014, documental esta que no fue desconocida ni enervada por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador le otorgó pleno valor probatorio a la misma, determinándose que el motivo de la finalización de la relación de trabajo, fue por renuncia del trabajador, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declara la IMPROCEDENCIA, de tal concepto. Así se decide.-
CUARTO: UTILIDADES: En relación a las utilidades, el demandante solicitó la diferencia generada por el salario utilizado por la demandada para calcularlo.
Ahora bien, siendo que este juzgador determinó que la antigüedad del accionante fue de 3 meses y el salario devengado por el trabajador era el minino nacional establecido por el Ejecutivo Nacional, observándose de las pruebas promovidas por la parte demandada marcada “A”, recibo de pago por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, a favor del ciudadano WINSTON CONTRERAS, conforme a la norma contenida en el artículo 132 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores. Dicho esto y siendo que quedó demostrado a los autos que la demandada pagó la cantidad de Bs. 1.629,70, correspondientes a 10 días y en base al salario diario devengado por el trabajador, por lo que resulta IMPROCEDENTE dicho reclamo. Así se decide.-
QUINTO: DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Conforme a la norma prevista en el artículo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, cuando la relación de trabajo finalice antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tiene derecho al pago de la fracción correspondiente al tiempo laborado, tanto de las vacaciones como del bono vacacional, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a estos conceptos, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTAL
VACACIONES 3.75 Bs. 162,97 Bs. 611,13
BONO VACACIONAL 3.75 Bs. 162,97 Bs. 611,13
TOTAL Bs. 1.222,27
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.222,27); y así se establece.-
SEXTO: BONO DE ALIMENTACION La parte actora señala en su escrito de demanda, que no le fue cancelado los cesta ticket desde el mes de Septiembre de 2014 a Enero de 2015, incumpliendo lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a estos conceptos, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas, 87 días laborados a razón de la unidad tributaria actual, lo que arroja la suma de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.524,50). Así se establece.-
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano WINSTON DANIEL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.696.608, contra la entidad de trabajo METRO SHOP 3000, C.A.- SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.564,67), por conceptos de de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad (prestaciones sociales), intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la independencia y 157° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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JOHANNA SANTELIZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
______________________
JOHANNA SANTELIZ
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