PARTES ACTORAS: LUIGMAR JOSE SOSA Y OTROS, titular de la cedula de identidad N° V-18.898.141
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELSY MANZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.720.
PARTES DEMANDADAS: FUNDACION MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) y al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE ENERGIA Y PETROLEO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA: GILBERTO CHACON LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.510.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 20 de Septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos SOSA UGHAS LUIGMAR JOSE, RODRIGUEZ ROJAS ENDRI LEONARDO, BANDES MARTINEZ YOEL RAFAEL, THOMAS APARICIO PEDRO ELI, GARCIA GONZALEZ JHON EMILIO, LUGO MIGUEL ANTONIO, SILVERA JORGE ENRIQUE, GARCIA VELASCO LUIS JESUS, VILLAREAL HERNADEZ JOSE ANGEL, CASTILLO COTTIN MARIA EDYCAR, LOZANO MELENDEZ LUCRECIA, SANABRIA HONEL ARTURO, CHIRINOS DIAZ ANGEL DOMINGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.898.141, V-19.269.224, V-16.346.181, V-5.273.654, V-8.860.146, V-10.350.986, V-10.356.039, V-10.791.599, V-15.470.889, V-12.809.541, V-8.686.213, V-15.471.393 y V-9.435.954 respectivamente, contra las entidades de trabajo FUNDACION MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) y al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE ENERGIA Y PETROLEO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs.1.835.524,80.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 01 de Octubre de 2013, cuando se ordenó la notificación de las demandadas, así como a la Procuraduría General de la República. Cumplida las notificaciones, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 02 de Octubre de 2014, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, de la partes codemandadas MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y PETROLEO PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), quienes presentaron pruebas, y se dejó constancia de la no comparecencia de las partes codemandadas FUNDACION MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGU. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 27 de Octubre de 2014, y luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), consignó escrito de contestación de la demandada (folio 209 al 226 de la pieza 1 de 1 del presente expediente), dejando constancia de la no consignación de escrito de contestación de la demanda, las codemandadas FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA. Así se establece.-
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 12 de Noviembre de 2014. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 08 de Enero de 2014, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y la parte codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) y de la no comparecencia de la parte codemandada FUNDACION MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, donde la parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir para el día MIERCOLES, VEINTE (20) DE ABRIL DE 2016, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha 20 de Abril del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la FALTA DE CUALIDAD, invocada por la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA); SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y PETROLEO; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentaran los ciudadanos SOSA UGHAS LUIGMAR JOSE, RODRIGUEZ ROJAS ENDRI LEONARDO, BANDES MARTINEZ YOEL RAFAEL, THOMAS APARICIO PEDRO ELI, GARCIA GONZALEZ JHON EMILIO, LUGO MIGUEL ANTONIO, SILVERA JORGE ENRIQUE, GARCIA VELASCO LUIS JESUS, VILLAREAL HERNADEZ JOSE ANGEL, CASTILLO COTTIN MARIA EDYCAR, LOZANO MELENDEZ LUCRECIA, SANABRIA HONEL ARTURO, CHIRINOS DIAZ ANGEL DOMINGO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-18.898.141, V-19.269.224, V-16.346.181, V-5.273.654, V-8.860.146, V-10.350.986, V-10.356.039, V-10.791.599, V-15.470.889, V-12.809.541, V-8.686.213, V-15.471.393 y V-9.435.954 respectivamente, contra la FUNDACION MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, ambas partes ut supra identificados (omisis). El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señalan los accionantes en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, en fechas 15/09/2011, 14/11/2011, 30/08/2011, 02/06/2011, 14/11/2012, 30/08/2011, 15/09/2011, ingresaron a prestar servicios personales para las accionadas, desempeñando los cargos de AYUDANTE, ALBAÑIL DE 2DA, ALBAÑIL DE 1ERA, COORDINADORA respectivamente, hasta el 20/12/2011, 31/05/2013, 20/08/2011, 29/12/2011, 28/12/2012, 20/12/2011, devengando un último salario de Bs. 130,16, Bs. 116,39, con un horario de lunes a sábado desde las 07:00 am a 05:00 pm.-
Que, fueron contratados inicialmente por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, quienes eran los responsables del proyecto y posteriormente non dijeron que dependeríamos de la Fundación Misión Ribas Comité Estatal Aragua, que nuestros pagos serían por convenios entre ambas y los pasivos laborales.
Que, las funciones realizadas por nosotros consistían en la construcción de viviendas y se nos constituyó en brigadas, siendo cancelado nuestro salario por la Ley Sustantiva Laboral y no por la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción.
Que, la Fundación Misión Ribas, Comité Estatal Aragua, era quien nos asignaban las viviendas a construir, así como la entrega de los materiales y equipos para la construcción y nos supervisaba, por lo que nos debe cancelar nuestras prestaciones sociales, de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción.
En consideración a lo anterior reclaman: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono de altura, bono de asistencia puntual, indemnización, días pendientes, útiles escolares, diferencia de salarios, bono de alimentación, salarios pendientes; también demanda la corrección monetaria o indexación.-
Por ultimo, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE CODEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA):
Punto Previo
- Alegó la falta de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto que nunca fue patrono de los hoy demandantes, ya que de sus propios dichos, estaban en el convenio de la Fundación Misión Ribas Comité Estatal Aragua.
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
- Que, exista una solidaridad entre el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, la Fundación Misión Ribas Comité Estatal Aragua y Petróleos de Venezuela (PDVSA), ya que no existe conexidad e inherencia entre ellas.
- Que, hayan contratado a los hoy demandantes para la construcción de las viviendas y les adeuden cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral, la Convención Colectiva de la Construcción.
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES CODEMANDADA FUNDACION MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA
De la revisión exhaustiva de las actas se desprende que la parte coaccionada no consignó escrito de contestación de la Demanda, por lo cual este Juzgador nada tiene que pronunciar al respecto. Así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que en el caso concreto; que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la parte codemandada Fundación Misión Ribas Comité Estatal Aragua, no compareció a la misma, correspondiendo a este Tribunal verificar: 1.- Si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Iuris Tantum); 2.- De la procedencia o no de los conceptos reclamado, así como verificar si le es aplicable la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, la falta de cualidad alegada por la parte codemandada Petróleos de Venezuela, S.A. Así se decide.-
Consecuente con las ideas explanadas, corresponde a su vez valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados han sido en derecho probados.
La Parte Actora Produjo:
- En cuanto al Capitulo I, se verifica que no es un medio de prueba, por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.-
- Marcado con la letra “A”, Promueve Recibos de Pagos individual, emitidos por el FUNDACION MISION RIVAS COMITE ESTADAL ARAGUA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ENERGIA Y PETROLEO, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., los cuales rielan insertos desde el folio 175 al 190 ambos inclusive, del presente asunto, se constata que los mismos fueron impugnados por la parte codemandada Petróleos de Venezuela (PDVSA), por ser copia simple y no emanan de la accionada, por lo que no se le otorga valor probatorio, de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
- Marcado con la letra “B”, Promueve Fotografías individual de los trabajadores de la construcción, constituidos en brigadas para la construcción de viviendas y ya en funciones de trabajo, inserta en los folios 191 al 202 ambos inclusive, del presente asunto, se observa que fueron impugnadas por la parte codemandada Petróleos de Venezuela (PDVSA), por no haber sido promovidas de conformidad con la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de testigos, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a este Juzgador de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora que comparecieron a la audiencia de juicio:
FRANYEDIS BLANCO:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que fue beneficiaria de las casas construidas; que las iban a entregar equipadas, pero no las terminaron y nos vimos en la necesidad de meternos en las mismas; fueron bastantes las personas que ayudaron en la construcción de las viviendas; habían personas que tenían conocimiento sobre construcción y no se de donde venias los materiales para la construcción. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir que solo tiene conocimiento de la construcción de las viviendas, más no aporta nada al controvertido, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide.-
JOSEFINA PEREZ:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que vive en la Barrio Ricaurte, calle sorocaima; los demandantes participaron en la construcción de las viviendas, pero no las terminaron; que las casas la iban a entregar equipadas.
A las repreguntas formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Que las casas la construyó PDVSA; Que forman parte de la Misión Vivienda Venezuela, que impulsa el Ejecutivo Nacional; Que algunas de las personas que hoy demandan, trabajaron en la construcción de las viviendas. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir que solo tiene conocimiento de la construcción de las viviendas, más no aporta nada al controvertido, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide.-
LAURIMAR CONDE:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que no fueron entregadas las casas; que hubo muchas personas trabajando en la construcción de las viviendas; Que cobraran algo por el banco Bicentenario.
Alas preguntas formuladas por la parte codemandada, respondió: Que algunos de los que ayudaron en la construcción de las viviendas, fueron beneficiario con una casa. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir que solo tiene conocimiento de la construcción de las viviendas, más no aporta nada al controvertido, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide
- En cuanto a los ciudadanos AMERICA APONTE, MIRLA GONZALEZ, JESULEIMA TORREALBA, YENIFER PEREZ y SUHAIL FAJARDO, identificados en autos, No Comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.
- En cuanto a la información requerida ala entidad bancaria Banco Bicentenario, corre inserta a los folios 87 al 90, oficio N° OCJ-GAAJA-GAJ-0052/2016, de fecha 08 de Enero de 2016, emanada de dicha institución, mediante el cual informa al Juzgado que los ciudadanos ENDRI RODRIGUEZ y MARIA EDYCAR CASTILLO, no poseen cuentas en Banco; y que los ciudadanos LUIGMAR SOSA, YOEL BANDES, PEDRO ELI THOMAS, JHON EMILIO GARCIA, MIGUEL LUGO, JORGI SILVERA, LUIS GARCIA, JOSE VILLAREAL, LUCRECIA LOZANO, ARTURO SANABRIA y ANGEL CHIRINOS, así como la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, mantienen relación con la institución. Asimismo informa, que las entidades de trabajo FUNDACIÓN MISION RIBAS y Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, no existen registros en la entidad bancaria. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informe, solicitada a la entidad Bancaria Banesco, visto que la parte promovente no suministro la dirección requerida en el lapso establecido, se tiene como desistida, por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.-
La Parte Codemandada Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) produjo:
- En cuanto al Punto Previo y Capitulo I, II, no son medios de pruebas, por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de informe, requerida a la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, se observa que la parte promovente en la audiencia de juicio, consignó copia de las Acta Constitutiva de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), por lo que se tiene como desistida, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se establece.-
Las Partes Codemandadas FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITE ESTATAL ARAGUA:
Se deja constancia que la parte codemandada Fundación Misión Ribas Comité Estatal Aragua, no consignó medio de prueba alguno, por lo que no hay nada que valorar. Así se establece.-
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a los puntos controvertidos y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por los actores en los términos que más abajo se señalan.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR LA CO- DEMANDADA ENTIDAD DE TRABAJO PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA):
Visto que el apoderado judicial de la empresa co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
En tal sentido, tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes citado, y al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente, y muy específicamente del acervo probatorio aportado por las partes al presente asunto, observa quien decide que los demandantes no aportaron al proceso prueba alguna que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo con la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el codemandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono. Por tanto, se evidencia que en el presente caso no quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo entre los demandantes y dicha empresa, es decir, no se identificaron rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.
En virtud de lo anteriormente expuesto, mal puede señalar este Sentenciador, que en el presente caso haya cualidad pasiva por parte de la coaccionada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), toda vez que no quedó demostrado que dicha empresa sea patrono directo y/o responsable principal o solidario sobre los acreencias laborales presuntamente adquiridas por los trabajadores demandantes. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es por lo que concluye este Juzgador, que en la presente causa procede la defensa alegada por la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), para sostener la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se Decide.
Determinado lo anterior, se evidencia del caso de marras, la incomparecencia de la parte codemandada FUNDACION MISION RIBAS, COMITÉ ESTATAL ARAGUA a la Audiencia de Juicio, lo que genera las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, que establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (subrayados nuestros)
En tal sentido, en consecuencia de lo antes expuesto, debido a la incomparecencia de la entidad de trabajo FUNDACION MISION RIBAS, COMITÉ ESTATAL ARAGUA, plenamente identificada, a la audiencia oral y pública de juicio, así como del análisis de las pruebas aportadas a los autos, es por lo que se debe declarar como en efecto así se hace, que la demandada quedó confesas en cuanto a los hechos señalados por el hoy actor en su escrito libelar, referente la relación laboral entre ambas partes, el cargo desempeñado para los accionantes, el salario; sin embargo, debe este Juzgador valorar las pruebas promovidas por la parte accionada, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso. Y Así de Decide.
DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y SIMILARES.
Corresponde a este sentenciador entrar a conocer el punto controvertido consistente en verificar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, vigente para la época del servicio prestado.
En tal sentido, la convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación; el ámbito personal o subjetivo está referido a quién beneficia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 de la Ley Sustantiva Laboral, es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley; el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable, el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.
La convención colectiva por rama de actividad industrial tiene una tramitación diferente a la establecida para las convenciones colectivas de empresa, ya que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que la ha definido como el acuerdo logrado a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica, la cual contiene condiciones, derechos y obligaciones de las partes, dirigidas a unificar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es el caso concreto de la construcción, y se puede acceder a una Reunión Normativa Laboral, mediante convocatoria, por Adhesión, y reconocimiento.
Sólo de manera didáctica, y a los fines de determinar su aplicación, éste sentenciador considera necesario señalar que, en cuanto al acceso por convocatoria el articulo 453 ejusdem, establece que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de una Reunión Normativa, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. En consecuencia se requiere una formal solicitud dirigida al Ministerio del Trabajo que de conformidad con el citado artículo 453 deberá cumplir con ciertos requisitos, tales como:
“a) Expresar con claridad y precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención.
b) Si la solicitud de convocatoria es formulada por organizaciones sindicales de trabajadores, se debe precisar los patronos cuya comparecencia se solicita para negociar.
c) Si la solicitud es hecha por uno o varios patronos se debe acompañar a dicha solicitud la nómina de trabajadores que presten servicios a esos patronos y estén afiliados a los sindicatos que hacen la solicitud, acompañar la nómina de los trabajadores al servicio del solicitante.
d) Acompañar el pliego de peticiones, proyecto de convención colectiva, que servirá de base a las discusiones de la Reunión Normativa Laboral”. (Fin de la cita).
En cuanto a la adhesión debemos precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la misma Ley, uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, debiendo para ello presentar la nómina de trabajadores sindicalizados que presten servicios al patrono en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno o varios patronos o sindicatos de patronos anexar la correspondiente nómina de trabajadores. El Ministerio decidirá la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones.
Asimismo, puede tenerse acceso a una Reunión Normativa Laboral por reconocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 459 de la citada Ley, la cual establece que cuando uno varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar al Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con el carácter local o regional, esto significa que un grupo de empresas y los sindicatos que agrupan a esos trabajadores de esas empresas, pertenecientes a una misma rama de actividad y dentro de un ámbito territorial especifico, por voluntad propia y sin que exista notificación oficial, ni convocatoria deciden, y al efecto se encuentran negociando condiciones de trabajo a los fines de lograr un convenio colectivo o con la intención de unificar las condiciones de trabajo, y se propone que los acuerdos a que se llegue sean para toda la actividad económica y no solo para ellos, solicitan al Ministerio del Trabajo que los declare en Reunión Normativa Laboral de manera que, con tal declaratoria el convenio al que lleguen se tenga como producido en una Reunión Normativa Laboral, con todos sus efectos y consecuencias. Dicha declaratoria se producirá conforme lo dispone el artículo 456, por parte del Ministerio del ramo cumplido como hayan sido los requisitos del artículo 454, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este orden de ideas, la misma ley en comento establece en el artículo 467 que la aplicación de la Convención Colectiva por rama de actividad, se aplicará, a todos los trabajadores que prestan servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualquiera que sea sus profesión u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas, no obstante; la aplicación de la convención colectiva por rama de actividad del universo de trabajadores, que prestan servicio a las empresas convocadas a una reunión normativa laboral, se convierten en cláusulas obligatorias para todos los trabajadores que laboran para dicha empresa, aun para aquellos, que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la Convención (artículo 432 L.O.T.T.T.). Las referidas disposiciones, cumplen los principios de automaticidad y de expansividad que rigen las convenciones colectivas, y conforme a dichos principios, todos los trabajadores que operan para las empresas obligadas por la reunión normativa laboral, deben gozar de los beneficios acordados en esta, desde luego, con las excepciones que la propia ley establece.
Las disposiciones antes señaladas, conforme al artículo 2 de la Ley Sustantiva Laboral, son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares.
En concordancia a lo antes señalado; se hace necesario hacer mención del carácter jurídico de las convenciones colectivas, según criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03/10/2002, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, en donde dejó establecido lo siguiente:
“…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3era. Edición. 1974. p 292-293).
De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…).
En vista al criterio doctrinario y jurisprudencial antes señalado, éste sentenciador observa que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela solo es aplicable a las empresas que se encuentran afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción y/o a la Cámara de la Industria de la Construcción, por cuanto la misma no ha sido de extensión obligatoria por Decreto Presidencial para el resto de las empresas dedicadas a la misma rama industrial de la construcción. Así se señala.
En consecuencia, siendo que no se evidencia de autos de modo alguno que la FUNDACION MISION RIBAS, COMITÉ ESTATAL ARAGUA, se encuentren afiliadas a las referidas Cámaras, ni que suscribieron la referida Convención Colectiva, ni han sido convocadas a dicha reunión normativa laboral, ni que la misma a hizo extensiva obligatoriamente a las industrias de la rama, aunado al hecho que tal y como consta de la misión, el cual es proporcionar a la población venezolana el acceso y participación a un sistema educativo sin exclusión y de calidad, que facilite su incorporación al aparato productivo nacional, la visión, elevar el nivel educativo de la población venezolana comprometida con el principio de justicia social y el objetivo, graduar de bachiller a todo aquel ciudadano que no haya culminado el ciclo de educación secundaria, el cual deviene en actividades que en modo alguno tienen relación con las labores que se realizan en la industria de la construcción; este sentenciador declara que a la co-accionada FUNDACION MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no les es aplicable la Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados en el presente asunto, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, en los términos que más abajo se señalan, en base a las siguientes consideraciones:
CIUDADANO SOSA UGHAS LUIGMAR JOSE
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, corresponde cancelarle al actor 15 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 03 meses y 5 días, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora:
15 DÍAS (Parágrafo Primero 108) x 67,19 (Salario Integral)= Bs. 1.007,85
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de UN MIL SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.007,85); y así se establece.-
SEGUNDO: En relación a este punto de Utilidades fraccionadas, la parte demandante reclama en su escrito libelar, la fracción del año 2011, observando este Tribunal que la parte codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la fracción 2011, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las coaccionada las siguientes cantidades, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral vigente:
Año 2011 fracción: 3.75 días X 63,33= Bs. 237,48
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 237,48); y así se establece.-
TERCERO: Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar la fracción del año 2011, observando este Tribunal que la parte codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la fracción 2011, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las coaccionada las siguientes cantidades, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral vigente:
VACACIONES FRACCIONADAS
Año 2011 fracción: 3,75 días X Bs. 63,33 (salario Diario)= Bs. 237,48
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
AÑO 2011 fracción: 1,74 días X Bs. 63,33 (salario Diario)= Bs. 108,29
Total: Bs. 345,77
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 345,77); y así se establece.-
CUARTO: Beneficio de Alimentación: La parte actora reclama desde el mes de Septiembre de 2011 hasta el mes de Diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, se declara la procedencia en pago de dicho concepto, a razón de 88 días laborados, calculado con base a la unidad tributaria actual, lo cual totaliza la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.784,00); y así se establece.-
QUINTO: En cuanto al punto controvertido referente a la causa de terminación de la relación de trabajo, alegó el demandante que fue despedido injustificadamente. En este sentido corresponde siempre al demandado la prueba de las causas del despido de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, visto que la parte codemandada FUNDACION MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, se tiene como confesa con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, entre el hoy accionante y la Fundación, por lo tanto resulta procedente la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Indemnización por despido
10 días X 67,19= Bs. 671,90
Indemnización Sustitutiva de Preaviso
15 días X 67,19= Bs. 1.007,85
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de UN MIL SEISCIENTOS SETENYA U NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.679,75); y así se establece.-
SEXTO: En cuanto a los conceptos Bono de altura, bono de asistencia, útiles escolares, diferencia de salarios, los cuales fueron reclamados en el escrito libelar, de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción y Similares, y determinado anteriormente que la codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no se encuentren afiliadas a las referidas Cámaras, ni suscribieron la referida Convención Colectiva, ni han sido convocadas a dicha reunión normativa laboral, ni que la misma a hizo extensiva obligatoriamente a las industrias de la rama, aunado al hecho que tal y como consta de la misión, el cual es proporcionar a la población venezolana el acceso y participación a un sistema educativo sin exclusión y de calidad, que facilite su incorporación al aparato productivo nacional, la visión, elevar el nivel educativo de la población venezolana comprometida con el principio de justicia social y el objetivo, graduar de bachiller a todo aquel ciudadano que no haya culminado el ciclo de educación secundaria, el cual deviene en actividades que en modo alguno tienen relación con las labores que se realizan en la industria de la construcción; este sentenciador declara improcedente, dichos conceptos. Así se establece.-
Total adeudado al ciudadano SOSA UGHAS LUIGMAR JOSE, la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.054,85); Así se decide.-
CIUDADANO ENDRI LEONARDO RODRIGUEZ
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, y tomando en cuenta el tiempo efectivo de servicio prestado, 01 mes y 15 días, no generó antigüedad alguna, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.-
SEGUNDO: En relación a este punto de Utilidades fraccionadas, la parte demandante reclama en su escrito libelar, la fracción del año 2011, observando este Tribunal que la parte codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la fracción 2011, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las coaccionada las siguientes cantidades, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral vigente:
Año 2011 fracción: 1.25 días X 63,33= Bs. 79,16
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 79,16); y así se establece.-
TERCERO: Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar la fracción del año 2011, observando este Tribunal que la parte codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la fracción 2011, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las coaccionada las siguientes cantidades, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral vigente:
VACACIONES FRACCIONADAS
Año 2011 fracción: 1,25 días X Bs. 63,33 (salario Diario)= Bs. 79,16
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
AÑO 2011 fracción: 0,58 días X Bs. 63,33 (salario Diario)= Bs. 36,94
Total: Bs. 116,10
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 116,10); y así se establece.-
CUARTO: Beneficio de Alimentación: La parte actora reclama desde el mes de Septiembre de 2011 hasta el mes de Diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, se declara la procedencia en pago de dicho concepto, a razón de 44 días laborados calculado con base a la unidad tributaria actual, lo cual totaliza la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.892,00); y así se establece.-
QUINTO: En cuanto al punto controvertido referente a la causa de terminación de la relación de trabajo, alegó el demandante que fue despedido injustificadamente. En este sentido corresponde siempre al demandado la prueba de las causas del despido de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, visto que la parte codemandada FUNDACION MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, se tiene como confesa con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, entre el hoy accionante y la Fundación, por lo tanto resulta procedente la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso
15 días X 67,19= Bs. 1.007,85
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de UN MIL SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.007,85); y así se establece.-
SEXTO: En cuanto a los conceptos Bono de altura, bono de asistencia, útiles escolares, diferencia de salarios, salarios pendientes, los cuales fueron reclamados en el escrito libelar, de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción y Similares, y determinado anteriormente que la codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no se encuentren afiliadas a las referidas Cámaras, ni suscribieron la referida Convención Colectiva, ni han sido convocadas a dicha reunión normativa laboral, ni que la misma a hizo extensiva obligatoriamente a las industrias de la rama, aunado al hecho que tal y como consta de la misión, el cual es proporcionar a la población venezolana el acceso y participación a un sistema educativo sin exclusión y de calidad, que facilite su incorporación al aparato productivo nacional, la visión, elevar el nivel educativo de la población venezolana comprometida con el principio de justicia social y el objetivo, graduar de bachiller a todo aquel ciudadano que no haya culminado el ciclo de educación secundaria, el cual deviene en actividades que en modo alguno tienen relación con las labores que se realizan en la industria de la construcción; este sentenciador declara improcedente, dichos conceptos. Así se establece.-
Total adeudado al ciudadano ENDRI LEONARDO RODRIGUEZ, la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.095,11); Así se decide.-
CIUDADANO YOEL RAFAEL BANDES
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, corresponde cancelarle al actor 15 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 04 meses, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora:
15 DÍAS (Parágrafo Primero 108) x 67,19 (Salario Integral)= Bs. 1.007,85
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de UN MIL SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.007,85); y así se establece.-
SEGUNDO: En relación a este punto de Utilidades fraccionadas, la parte demandante reclama en su escrito libelar, la fracción del año 2011, observando este Tribunal que la parte codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la fracción 2011, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las coaccionada las siguientes cantidades, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral vigente:
Año 2011 fracción: 5 días X 63,33= Bs. 316,65
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 316,65); y así se establece.-
TERCERO: Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar la fracción del año 2011, observando este Tribunal que la parte codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la fracción 2011, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las coaccionada las siguientes cantidades, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral vigente:
VACACIONES FRACCIONADAS
Año 2011 fracción: 5 días X Bs. 63,33 (salario Diario)= Bs. 316,65
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
AÑO 2011 fracción: 2.33 días X Bs. 63,33 (salario Diario)= Bs. 147,55
Total: Bs. 464,20
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 464,20); y así se establece.-
CUARTO: Beneficio de Alimentación: La parte actora reclama desde el mes de Septiembre de 2011 hasta el mes de Diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, se declara la procedencia en pago de dicho concepto, a razón de 110 días laborados, calculado con base a la unidad tributaria actual, lo cual totaliza la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 4.730,00); y así se establece.-
QUINTO: En cuanto al punto controvertido referente a la causa de terminación de la relación de trabajo, alegó el demandante que fue despedido injustificadamente. En este sentido corresponde siempre al demandado la prueba de las causas del despido de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, visto que la parte codemandada FUNDACION MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, se tiene como confesa con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, entre el hoy accionante y la Fundación, por lo tanto resulta procedente la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Indemnización por despido
10 días X 67,19= Bs. 671,90
Indemnización Sustitutiva de Preaviso
15 días X 67,19= Bs. 1.007,85
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de UN MIL SEISCIENTOS SETENYA U NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.679,75); y así se establece.-
SEXTO: En cuanto a los conceptos Bono de altura, bono de asistencia, útiles escolares, diferencia de salarios, los cuales fueron reclamados en el escrito libelar, de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción y Similares, y determinado anteriormente que la codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no se encuentren afiliadas a las referidas Cámaras, ni suscribieron la referida Convención Colectiva, ni han sido convocadas a dicha reunión normativa laboral, ni que la misma a hizo extensiva obligatoriamente a las industrias de la rama, aunado al hecho que tal y como consta de la misión, el cual es proporcionar a la población venezolana el acceso y participación a un sistema educativo sin exclusión y de calidad, que facilite su incorporación al aparato productivo nacional, la visión, elevar el nivel educativo de la población venezolana comprometida con el principio de justicia social y el objetivo, graduar de bachiller a todo aquel ciudadano que no haya culminado el ciclo de educación secundaria, el cual deviene en actividades que en modo alguno tienen relación con las labores que se realizan en la industria de la construcción; este sentenciador declara improcedente, dichos conceptos. Así se establece.-
Total adeudado al ciudadano YOEL RAFAEL BANDES, la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.198,45); Así se decide.-
CIUDADANO PEDRO ELI THOMAS
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, corresponde cancelarle al actor 15 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 04 meses, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora:
15 DÍAS (Parágrafo Primero 108) x 67,19 (Salario Integral)= Bs. 1.007,85
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de UN MIL SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.007,85); y así se establece.-
SEGUNDO: En relación a este punto de Utilidades fraccionadas, la parte demandante reclama en su escrito libelar, la fracción del año 2011, observando este Tribunal que la parte codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la fracción 2011, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las coaccionada las siguientes cantidades, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral vigente:
Año 2011 fracción: 5 días X 63,33= Bs. 316,65
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 316,65); y así se establece.-
TERCERO: Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar la fracción del año 2011, observando este Tribunal que la parte codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la fracción 2011, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las coaccionada las siguientes cantidades, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral vigente:
VACACIONES FRACCIONADAS
Año 2011 fracción: 5 días X Bs. 63,33 (salario Diario)= Bs. 316,65
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
AÑO 2011 fracción: 2.33 días X Bs. 63,33 (salario Diario)= Bs. 147,55
Total: Bs. 464,20
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 464,20); y así se establece.-
CUARTO: Beneficio de Alimentación: La parte actora reclama desde el mes de Septiembre de 2011 hasta el mes de Diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, se declara la procedencia en pago de dicho concepto, a razón de 110 días laborados, calculado con base a la unidad tributaria actual, lo cual totaliza la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (BS. 4.730,00); y así se establece.-
QUINTO: En cuanto al punto controvertido referente a la causa de terminación de la relación de trabajo, alegó el demandante que fue despedido injustificadamente. En este sentido corresponde siempre al demandado la prueba de las causas del despido de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, visto que la parte codemandada FUNDACION MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, se tiene como confesa con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, entre el hoy accionante y la Fundación, por lo tanto resulta procedente la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Indemnización por despido
10 días X 67,19= Bs. 671,90
Indemnización Sustitutiva de Preaviso
15 días X 67,19= Bs. 1.007,85
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de UN MIL SEISCIENTOS SETENYA U NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.679,75); y así se establece.-
SEXTO: En cuanto a los conceptos Bono de altura, bono de asistencia, útiles escolares, diferencia de salarios, los cuales fueron reclamados en el escrito libelar, de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción y Similares, y determinado anteriormente que la codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no se encuentren afiliadas a las referidas Cámaras, ni suscribieron la referida Convención Colectiva, ni han sido convocadas a dicha reunión normativa laboral, ni que la misma a hizo extensiva obligatoriamente a las industrias de la rama, aunado al hecho que tal y como consta de la misión, el cual es proporcionar a la población venezolana el acceso y participación a un sistema educativo sin exclusión y de calidad, que facilite su incorporación al aparato productivo nacional, la visión, elevar el nivel educativo de la población venezolana comprometida con el principio de justicia social y el objetivo, graduar de bachiller a todo aquel ciudadano que no haya culminado el ciclo de educación secundaria, el cual deviene en actividades que en modo alguno tienen relación con las labores que se realizan en la industria de la construcción; este sentenciador declara improcedente, dichos conceptos. Así se establece.-
Total adeudado al ciudadano PEDRO ELI THOMAS, la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.198,45); Así se decide.-
CIUDADANO JHON EMILIO GARCIA
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, corresponde cancelarle al actor 15 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 04 meses, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora:
15 DÍAS (Parágrafo Primero 108) x 67,19 (Salario Integral)= Bs. 1.007,85
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de UN MIL SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.007,85); y así se establece.-
SEGUNDO: En relación a este punto de Utilidades fraccionadas, la parte demandante reclama en su escrito libelar, la fracción del año 2011, observando este Tribunal que la parte codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la fracción 2011, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las coaccionada las siguientes cantidades, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral vigente:
Año 2011 fracción: 5 días X 63,33= Bs. 316,65
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 316,65); y así se establece.-
TERCERO: Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar la fracción del año 2011, observando este Tribunal que la parte codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la fracción 2011, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las coaccionada las siguientes cantidades, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral vigente:
VACACIONES FRACCIONADAS
Año 2011 fracción: 5 días X Bs. 63,33 (salario Diario)= Bs. 316,65
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
AÑO 2011 fracción: 2.33 días X Bs. 63,33 (salario Diario)= Bs. 147,55
Total: Bs. 464,20
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 464,20); y así se establece.-
CUARTO: Beneficio de Alimentación: La parte actora reclama desde el mes de Septiembre de 2011 hasta el mes de Diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, se declara la procedencia en pago de dicho concepto, a razón de 110 días laborados, calculado con base a la unidad tributaria actual, lo cual totaliza la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 4.730,00); y así se establece.-
QUINTO: En cuanto al punto controvertido referente a la causa de terminación de la relación de trabajo, alegó el demandante que fue despedido injustificadamente. En este sentido corresponde siempre al demandado la prueba de las causas del despido de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, visto que la parte codemandada FUNDACION MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, se tiene como confesa con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, entre el hoy accionante y la Fundación, por lo tanto resulta procedente la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Indemnización por despido
10 días X 67,19= Bs. 671,90
Indemnización Sustitutiva de Preaviso
15 días X 67,19= Bs. 1.007,85
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de UN MIL SEISCIENTOS SETENYA U NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.679,75); y así se establece.-
SEXTO: En cuanto a los conceptos Bono de altura, bono de asistencia, útiles escolares, diferencia de salarios, los cuales fueron reclamados en el escrito libelar, de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción y Similares, y determinado anteriormente que la codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no se encuentren afiliadas a las referidas Cámaras, ni suscribieron la referida Convención Colectiva, ni han sido convocadas a dicha reunión normativa laboral, ni que la misma a hizo extensiva obligatoriamente a las industrias de la rama, aunado al hecho que tal y como consta de la misión, el cual es proporcionar a la población venezolana el acceso y participación a un sistema educativo sin exclusión y de calidad, que facilite su incorporación al aparato productivo nacional, la visión, elevar el nivel educativo de la población venezolana comprometida con el principio de justicia social y el objetivo, graduar de bachiller a todo aquel ciudadano que no haya culminado el ciclo de educación secundaria, el cual deviene en actividades que en modo alguno tienen relación con las labores que se realizan en la industria de la construcción; este sentenciador declara improcedente, dichos conceptos. Así se establece.-
Total adeudado al ciudadano JHON EMILIO GARCIA, la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.198,45); Así se decide.-
CIUDADANO ANTONIO LUGO MIGUEL
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, corresponde cancelarle al actor 15 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 04 meses, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora:
15 DÍAS (Parágrafo Primero 108) x 67,19 (Salario Integral)= Bs. 1.007,85
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de UN MIL SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.007,85); y así se establece.-
SEGUNDO: En relación a este punto de Utilidades fraccionadas, la parte demandante reclama en su escrito libelar, la fracción del año 2011, observando este Tribunal que la parte codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la fracción 2011, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las coaccionada las siguientes cantidades, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral vigente:
Año 2011 fracción: 5 días X 63,33= Bs. 316,65
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 316,65); y así se establece.-
TERCERO: Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar la fracción del año 2011, observando este Tribunal que la parte codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la fracción 2011, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las coaccionada las siguientes cantidades, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral vigente:
VACACIONES FRACCIONADAS
Año 2011 fracción: 5 días X Bs. 63,33 (salario Diario)= Bs. 316,65
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
AÑO 2011 fracción: 2.33 días X Bs. 63,33 (salario Diario)= Bs. 147,55
Total: Bs. 464,20
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 464,20); y así se establece.-
CUARTO: Beneficio de Alimentación: La parte actora reclama desde el mes de Septiembre de 2011 hasta el mes de Diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, se declara la procedencia en pago de dicho concepto, a razón de 110 días laborados, calculado con base a la unidad tributaria actual, lo cual totaliza la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 4.730,00); y así se establece.-
QUINTO: En cuanto al punto controvertido referente a la causa de terminación de la relación de trabajo, alegó el demandante que fue despedido injustificadamente. En este sentido corresponde siempre al demandado la prueba de las causas del despido de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, visto que la parte codemandada FUNDACION MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, se tiene como confesa con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, entre el hoy accionante y la Fundación, por lo tanto resulta procedente la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Indemnización por despido
10 días X 67,19= Bs. 671,90
Indemnización Sustitutiva de Preaviso
15 días X 67,19= Bs. 1.007,85
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de UN MIL SEISCIENTOS SETENYA U NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.679,75); y así se establece.-
SEXTO: En cuanto a los conceptos Bono de altura, bono de asistencia, útiles escolares, diferencia de salarios, los cuales fueron reclamados en el escrito libelar, de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción y Similares, y determinado anteriormente que la codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no se encuentren afiliadas a las referidas Cámaras, ni suscribieron la referida Convención Colectiva, ni han sido convocadas a dicha reunión normativa laboral, ni que la misma a hizo extensiva obligatoriamente a las industrias de la rama, aunado al hecho que tal y como consta de la misión, el cual es proporcionar a la población venezolana el acceso y participación a un sistema educativo sin exclusión y de calidad, que facilite su incorporación al aparato productivo nacional, la visión, elevar el nivel educativo de la población venezolana comprometida con el principio de justicia social y el objetivo, graduar de bachiller a todo aquel ciudadano que no haya culminado el ciclo de educación secundaria, el cual deviene en actividades que en modo alguno tienen relación con las labores que se realizan en la industria de la construcción; este sentenciador declara improcedente, dichos conceptos. Así se establece.-
Total adeudado al ciudadano ANTONIO LUGO MIGUEL, la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.198,45); Así se decide.-
CIUDADANO JORGE ENRIQUE SILVERA
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, corresponde cancelarle al actor 107 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 04 meses, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora:
107 DÍAS (Parágrafo Primero 108) x 67,19 (Salario Integral)= Bs. 7.189,33
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.189,33); y así se establece.-
SEGUNDO: En relación a este punto de Utilidades vencidas y fraccionadas, la parte demandante reclama en su escrito libelar, el periodo 2011, 2012 y 2013 fracción, observando este Tribunal que la parte codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los periodos, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las coaccionada las siguientes cantidades, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral vigente:
Año 2011: 5 días X Bs. 63,33 (Salario diario)= Bs. 316,65
Año 2012: 15 días X Bs. 63,33 (Salario diario)= Bs. 949,95
Año 2013 fracción: 6.25 días X Bs. 63,33 (Salario diario)= Bs. 395,81
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.662,41); y así se establece.-
TERCERO: Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar los periodos 2011-2012, 2013 fracción, observando este Tribunal que la parte codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los periodos reclamados, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las coaccionada las siguientes cantidades, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral vigente:
VACACIONES FRACCIONADAS
Año 2011-2012: 15 días X Bs. 63,33 (salario Diario)= Bs. 949,95
Año 2013 fracción: 11.99 días X Bs. 63,33 (Salario diario)= Bs. 759,95
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
AÑO 2011-2012: 7 días X Bs. 63,33 (salario Diario)= Bs. 443,31
Año 2013 fracción: 5.24 días X Bs. 63,33 (Salario Diario)= Bs. 332,48
Total: Bs. 775,79
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de SETESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 775,79); y así se establece.-
CUARTO: Beneficio de Alimentación: La parte actora reclama desde el mes de Septiembre de 2011 hasta el mes de Diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, se declara la procedencia en pago de dicho concepto, a razón de 440 días laborados, calculado con base a la unidad tributaria actual, lo cual totaliza la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 18.920,00); y así se establece.-
QUINTO: En cuanto al punto controvertido referente a la causa de terminación de la relación de trabajo, alegó el demandante que fue despedido injustificadamente. En este sentido corresponde siempre al demandado la prueba de las causas del despido de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, visto que la parte codemandada FUNDACION MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, se tiene como confesa con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, entre el hoy accionante y la Fundación, por lo tanto resulta procedente la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Indemnización por despido
60 días X 67,19= Bs. 4.031,40
Indemnización Sustitutiva de Preaviso
45 días X 67,19= Bs. 3.023,55
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.054,95); y así se establece.-
SEXTO: En cuanto a los conceptos Bono de altura, bono de asistencia, útiles escolares, diferencia de salarios, los cuales fueron reclamados en el escrito libelar, de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción y Similares, y determinado anteriormente que la codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no se encuentren afiliadas a las referidas Cámaras, ni suscribieron la referida Convención Colectiva, ni han sido convocadas a dicha reunión normativa laboral, ni que la misma a hizo extensiva obligatoriamente a las industrias de la rama, aunado al hecho que tal y como consta de la misión, el cual es proporcionar a la población venezolana el acceso y participación a un sistema educativo sin exclusión y de calidad, que facilite su incorporación al aparato productivo nacional, la visión, elevar el nivel educativo de la población venezolana comprometida con el principio de justicia social y el objetivo, graduar de bachiller a todo aquel ciudadano que no haya culminado el ciclo de educación secundaria, el cual deviene en actividades que en modo alguno tienen relación con las labores que se realizan en la industria de la construcción; este sentenciador declara improcedente, dichos conceptos. Así se establece.-
Total adeudado al ciudadano JORGE ENRIQUE SILVERA, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.602,48). Así se decide.-
CIUDADANO LUIS JESUS GARCIA
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, corresponde cancelarle al actor 15 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 04 meses, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora:
15 DÍAS (Parágrafo Primero 108) x 67,19 (Salario Integral)= Bs. 1.007,85
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de UN MIL SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.007,85); y así se establece.-
SEGUNDO: En relación a este punto de Utilidades fraccionadas, la parte demandante reclama en su escrito libelar, la fracción del año 2011, observando este Tribunal que la parte codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la fracción 2011, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las coaccionada las siguientes cantidades, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral vigente:
Año 2011 fracción: 5 días X 63,33= Bs. 316,65
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 316,65); y así se establece.-
TERCERO: Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar la fracción del año 2011, observando este Tribunal que la parte codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la fracción 2011, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las coaccionada las siguientes cantidades, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral vigente:
VACACIONES FRACCIONADAS
Año 2011 fracción: 5 días X Bs. 63,33 (salario Diario)= Bs. 316,65
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
AÑO 2011 fracción: 2.33 días X Bs. 63,33 (salario Diario)= Bs. 147,55
Total: Bs. 464,20
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 464,20); y así se establece.-
CUARTO: Beneficio de Alimentación: La parte actora reclama desde el mes de Septiembre de 2011 hasta el mes de Diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, se declara la procedencia en pago de dicho concepto, a razón de 198 días laborados, calculado con base a la unidad tributaria actual, lo cual totaliza la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 8.514,00); y así se establece.-
QUINTO: En cuanto al punto controvertido referente a la causa de terminación de la relación de trabajo, alegó el demandante que fue despedido injustificadamente. En este sentido corresponde siempre al demandado la prueba de las causas del despido de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, visto que la parte codemandada FUNDACION MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, se tiene como confesa con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, entre el hoy accionante y la Fundación, por lo tanto resulta procedente la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Indemnización por despido
10 días X 67,19= Bs. 671,90
Indemnización Sustitutiva de Preaviso
15 días X 67,19= Bs. 1.007,85
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de UN MIL SEISCIENTOS SETENYA U NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.679,75); y así se establece.-
SEXTO: En cuanto a los conceptos Bono de altura, bono de asistencia, útiles escolares, diferencia de salarios, los cuales fueron reclamados en el escrito libelar, de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción y Similares, y determinado anteriormente que la codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no se encuentren afiliadas a las referidas Cámaras, ni suscribieron la referida Convención Colectiva, ni han sido convocadas a dicha reunión normativa laboral, ni que la misma a hizo extensiva obligatoriamente a las industrias de la rama, aunado al hecho que tal y como consta de la misión, el cual es proporcionar a la población venezolana el acceso y participación a un sistema educativo sin exclusión y de calidad, que facilite su incorporación al aparato productivo nacional, la visión, elevar el nivel educativo de la población venezolana comprometida con el principio de justicia social y el objetivo, graduar de bachiller a todo aquel ciudadano que no haya culminado el ciclo de educación secundaria, el cual deviene en actividades que en modo alguno tienen relación con las labores que se realizan en la industria de la construcción; este sentenciador declara improcedente, dichos conceptos. Así se establece.-
Total adeudado al ciudadano LUIS JESUS GARCIA, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.982,45); Así se decide.-
CIUDADANO JOSE ANGEL VILLARREAL
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, corresponde cancelarle al actor 15 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 04 meses, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora:
15 DÍAS (Artículo 108 LOT) x 67,19 (Salario Integral)= Bs. 1.007,85
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de UN MIL SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.007,85); y así se establece.-
SEGUNDO: En relación a este punto de Utilidades fraccionadas, la parte demandante reclama en su escrito libelar, la fracción del año 2011, observando este Tribunal que la parte codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la fracción 2011, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las coaccionada las siguientes cantidades, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral vigente:
Año 2011 fracción: 7,5 días X 63,33= Bs. 474,97
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 474,97); y así se establece.-
TERCERO: Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar la fracción del año 2011, observando este Tribunal que la parte codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la fracción 2011, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las coaccionada las siguientes cantidades, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral vigente:
VACACIONES FRACCIONADAS
Año 2011 fracción: 7,5 días X Bs. 63,33 (salario Diario)= Bs. 474,97
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
AÑO 2011 fracción: 3,49 días X Bs. 63,33 (salario Diario)= Bs. 221,02
Total: Bs. 695,99
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 695,99); y así se establece.-
CUARTO: Beneficio de Alimentación: La parte actora reclama desde el mes de Septiembre de 2011 hasta el mes de Diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, se declara la procedencia en pago de dicho concepto, a razón de 132 días laborados, calculado con base a la unidad tributaria vigente, lo cual totaliza la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.676,00); y así se establece.-
QUINTO: En cuanto al punto controvertido referente a la causa de terminación de la relación de trabajo, alegó el demandante que fue despedido injustificadamente. En este sentido corresponde siempre al demandado la prueba de las causas del despido de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, visto que la parte codemandada FUNDACION MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, se tiene como confesa con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, entre el hoy accionante y la Fundación, por lo tanto resulta procedente la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Indemnización por despido
10 días X 67,19= Bs. 671,90
Indemnización Sustitutiva de Preaviso
15 días X 67,19= Bs. 1.007,85
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de UN MIL SEISCIENTOS SETENYA U NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.679,75); y así se establece.-
SEXTO: En cuanto a los conceptos Bono de altura, bono de asistencia, útiles escolares, diferencia de salarios, los cuales fueron reclamados en el escrito libelar, de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción y Similares, y determinado anteriormente que la codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no se encuentren afiliadas a las referidas Cámaras, ni suscribieron la referida Convención Colectiva, ni han sido convocadas a dicha reunión normativa laboral, ni que la misma a hizo extensiva obligatoriamente a las industrias de la rama, aunado al hecho que tal y como consta de la misión, el cual es proporcionar a la población venezolana el acceso y participación a un sistema educativo sin exclusión y de calidad, que facilite su incorporación al aparato productivo nacional, la visión, elevar el nivel educativo de la población venezolana comprometida con el principio de justicia social y el objetivo, graduar de bachiller a todo aquel ciudadano que no haya culminado el ciclo de educación secundaria, el cual deviene en actividades que en modo alguno tienen relación con las labores que se realizan en la industria de la construcción; este sentenciador declara improcedente, dichos conceptos. Así se establece.-
Total adeudado al ciudadano JOSE ANGEL VILLARREAL, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.534,56); Así se decide.-
CIUDADANO MARIA EDYCAR CASTILLO
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, y tomando en cuenta el tiempo efectivo de servicio prestado, 01 mes y 15 días, no generó antigüedad alguna, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.-
SEGUNDO: En relación a este punto de Utilidades fraccionadas, la parte demandante reclama en su escrito libelar, la fracción del año 2011, observando este Tribunal que la parte codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la fracción 2011, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las coaccionada las siguientes cantidades, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral vigente:
Año 2011 fracción: 1.25 días X 63,33= Bs. 79,16
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 79,16); y así se establece.-
TERCERO: Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar la fracción del año 2011, observando este Tribunal que la parte codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la fracción 2011, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las coaccionada las siguientes cantidades, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral vigente:
VACACIONES FRACCIONADAS
Año 2011 fracción: 1,25 días X Bs. 63,33 (salario Diario)= Bs. 79,16
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
AÑO 2011 fracción: 0,58 días X Bs. 63,33 (salario Diario)= Bs. 36,94
Total: Bs. 116,10
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 116,10); y así se establece.-
CUARTO: Beneficio de Alimentación: La parte actora reclama desde el mes de Septiembre de 2011 hasta el mes de Diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, se declara la procedencia en pago de dicho concepto, a razón de 44 días laborados calculado con base a la unidad tributaria actual, lo cual totaliza la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.892,00); y así se establece.-
QUINTO: En cuanto al punto controvertido referente a la causa de terminación de la relación de trabajo, alegó el demandante que fue despedido injustificadamente. En este sentido corresponde siempre al demandado la prueba de las causas del despido de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, visto que la parte codemandada FUNDACION MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, se tiene como confesa con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, entre el hoy accionante y la Fundación, por lo tanto resulta procedente la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso
15 días X 67,19= Bs. 1.007,85
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de UN MIL SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.007,85); y así se establece.-
SEXTO: En cuanto a los conceptos Bono de altura, bono de asistencia, útiles escolares, diferencia de salarios, salarios pendientes, los cuales fueron reclamados en el escrito libelar, de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción y Similares, y determinado anteriormente que la codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no se encuentren afiliadas a las referidas Cámaras, ni suscribieron la referida Convención Colectiva, ni han sido convocadas a dicha reunión normativa laboral, ni que la misma a hizo extensiva obligatoriamente a las industrias de la rama, aunado al hecho que tal y como consta de la misión, el cual es proporcionar a la población venezolana el acceso y participación a un sistema educativo sin exclusión y de calidad, que facilite su incorporación al aparato productivo nacional, la visión, elevar el nivel educativo de la población venezolana comprometida con el principio de justicia social y el objetivo, graduar de bachiller a todo aquel ciudadano que no haya culminado el ciclo de educación secundaria, el cual deviene en actividades que en modo alguno tienen relación con las labores que se realizan en la industria de la construcción; este sentenciador declara improcedente, dichos conceptos. Así se establece.-
Total adeudado al ciudadano MARIA EDYCAR CASTILLO, la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.095,11); Así se decide.-
CIUDADANO LUCRECIA LOZANO MELENDEZ
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, corresponde cancelarle al actor 15 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 04 meses, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora:
15 DÍAS (Parágrafo Primero 108) x 67,19 (Salario Integral)= Bs. 1.007,85
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de UN MIL SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.007,85); y así se establece.-
SEGUNDO: En relación a este punto de Utilidades fraccionadas, la parte demandante reclama en su escrito libelar, la fracción del año 2011, observando este Tribunal que la parte codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la fracción 2011, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las coaccionada las siguientes cantidades, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral vigente:
Año 2011 fracción: 5 días X 63,33= Bs. 316,65
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 316,65); y así se establece.-
TERCERO: Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar la fracción del año 2011, observando este Tribunal que la parte codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la fracción 2011, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las coaccionada las siguientes cantidades, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral vigente:
VACACIONES FRACCIONADAS
Año 2011 fracción: 5 días X Bs. 63,33 (salario Diario)= Bs. 316,65
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
AÑO 2011 fracción: 2.33 días X Bs. 63,33 (salario Diario)= Bs. 147,55
Total: Bs. 464,20
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 464,20); y así se establece.-
CUARTO: Beneficio de Alimentación: La parte actora reclama desde el mes de Septiembre de 2011 hasta el mes de Diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, se declara la procedencia en pago de dicho concepto, a razón de 198 días laborados, calculado con base a la unidad tributaria actual, lo cual totaliza la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 8.514,00); y así se establece.-
QUINTO: En cuanto al punto controvertido referente a la causa de terminación de la relación de trabajo, alegó el demandante que fue despedido injustificadamente. En este sentido corresponde siempre al demandado la prueba de las causas del despido de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, visto que la parte codemandada FUNDACION MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, se tiene como confesa con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, entre el hoy accionante y la Fundación, por lo tanto resulta procedente la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Indemnización por despido
10 días X 67,19= Bs. 671,90
Indemnización Sustitutiva de Preaviso
15 días X 67,19= Bs. 1.007,85
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de UN MIL SEISCIENTOS SETENYA U NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.679,75); y así se establece.-
SEXTO: En cuanto a los conceptos Bono de altura, bono de asistencia, útiles escolares, diferencia de salarios, los cuales fueron reclamados en el escrito libelar, de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción y Similares, y determinado anteriormente que la codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no se encuentren afiliadas a las referidas Cámaras, ni suscribieron la referida Convención Colectiva, ni han sido convocadas a dicha reunión normativa laboral, ni que la misma a hizo extensiva obligatoriamente a las industrias de la rama, aunado al hecho que tal y como consta de la misión, el cual es proporcionar a la población venezolana el acceso y participación a un sistema educativo sin exclusión y de calidad, que facilite su incorporación al aparato productivo nacional, la visión, elevar el nivel educativo de la población venezolana comprometida con el principio de justicia social y el objetivo, graduar de bachiller a todo aquel ciudadano que no haya culminado el ciclo de educación secundaria, el cual deviene en actividades que en modo alguno tienen relación con las labores que se realizan en la industria de la construcción; este sentenciador declara improcedente, dichos conceptos. Así se establece.-
Total adeudado al ciudadano LUCRECIA LOZANO MELENDEZ, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.982,45); Así se decide.-
CIUDADANO HONEL ARTURO SANABRIA
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, corresponde cancelarle al actor 15 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 03 meses y 5 días, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora:
15 DÍAS (Parágrafo Primero 108) x 67,19 (Salario Integral)= Bs. 1.007,85
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de UN MIL SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.007,85); y así se establece.-
SEGUNDO: En relación a este punto de Utilidades fraccionadas, la parte demandante reclama en su escrito libelar, la fracción del año 2011, observando este Tribunal que la parte codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la fracción 2011, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las coaccionada las siguientes cantidades, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral vigente:
Año 2011 fracción: 3.75 días X 63,33= Bs. 237,48
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 237,48); y así se establece.-
TERCERO: Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar la fracción del año 2011, observando este Tribunal que la parte codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la fracción 2011, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las coaccionada las siguientes cantidades, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral vigente:
VACACIONES FRACCIONADAS
Año 2011 fracción: 3,75 días X Bs. 63,33 (salario Diario)= Bs. 237,48
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
AÑO 2011 fracción: 1,74 días X Bs. 63,33 (salario Diario)= Bs. 108,29
Total: Bs. 345,77
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 345,77); y así se establece.-
CUARTO: Beneficio de Alimentación: La parte actora reclama desde el mes de Septiembre de 2011 hasta el mes de Diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, se declara la procedencia en pago de dicho concepto, a razón de 88 días laborados, calculado con base a la unidad tributaria actual, lo cual totaliza la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.784,00); y así se establece.-
QUINTO: En cuanto al punto controvertido referente a la causa de terminación de la relación de trabajo, alegó el demandante que fue despedido injustificadamente. En este sentido corresponde siempre al demandado la prueba de las causas del despido de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, visto que la parte codemandada FUNDACION MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, se tiene como confesa con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, entre el hoy accionante y la Fundación, por lo tanto resulta procedente la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Indemnización por despido
10 días X 67,19= Bs. 671,90
Indemnización Sustitutiva de Preaviso
15 días X 67,19= Bs. 1.007,85
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de UN MIL SEISCIENTOS SETENYA U NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.679,75); y así se establece.-
SEXTO: En cuanto a los conceptos Bono de altura, bono de asistencia, útiles escolares, diferencia de salarios, los cuales fueron reclamados en el escrito libelar, de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción y Similares, y determinado anteriormente que la codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no se encuentren afiliadas a las referidas Cámaras, ni suscribieron la referida Convención Colectiva, ni han sido convocadas a dicha reunión normativa laboral, ni que la misma a hizo extensiva obligatoriamente a las industrias de la rama, aunado al hecho que tal y como consta de la misión, el cual es proporcionar a la población venezolana el acceso y participación a un sistema educativo sin exclusión y de calidad, que facilite su incorporación al aparato productivo nacional, la visión, elevar el nivel educativo de la población venezolana comprometida con el principio de justicia social y el objetivo, graduar de bachiller a todo aquel ciudadano que no haya culminado el ciclo de educación secundaria, el cual deviene en actividades que en modo alguno tienen relación con las labores que se realizan en la industria de la construcción; este sentenciador declara improcedente, dichos conceptos. Así se establece.-
Total adeudado al ciudadano HONEL ARTURO SANABRIA, la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.054,85); Así se decide.-
CIUDADANO LUCRECIA LOZANO MELENDEZ
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, corresponde cancelarle al actor 15 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 04 meses, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora:
15 DÍAS (Parágrafo Primero 108) x 67,19 (Salario Integral)= Bs. 1.007,85
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de UN MIL SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.007,85); y así se establece.-
SEGUNDO: En relación a este punto de Utilidades fraccionadas, la parte demandante reclama en su escrito libelar, la fracción del año 2011, observando este Tribunal que la parte codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la fracción 2011, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las coaccionada las siguientes cantidades, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral vigente:
Año 2011 fracción: 5 días X 63,33= Bs. 316,65
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 316,65); y así se establece.-
TERCERO: Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar la fracción del año 2011, observando este Tribunal que la parte codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la fracción 2011, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las coaccionada las siguientes cantidades, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral vigente:
VACACIONES FRACCIONADAS
Año 2011 fracción: 5 días X Bs. 63,33 (salario Diario)= Bs. 316,65
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
AÑO 2011 fracción: 2.33 días X Bs. 63,33 (salario Diario)= Bs. 147,55
Total: Bs. 464,20
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 464,20); y así se establece.-
CUARTO: Beneficio de Alimentación: La parte actora reclama desde el mes de Septiembre de 2011 hasta el mes de Diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, se declara la procedencia en pago de dicho concepto, a razón de 110 días laborados, calculado con base a la unidad tributaria actual, lo cual totaliza la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 4.730,00); y así se establece.-
QUINTO: En cuanto al punto controvertido referente a la causa de terminación de la relación de trabajo, alegó el demandante que fue despedido injustificadamente. En este sentido corresponde siempre al demandado la prueba de las causas del despido de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, visto que la parte codemandada FUNDACION MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, se tiene como confesa con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, entre el hoy accionante y la Fundación, por lo tanto resulta procedente la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Indemnización por despido
10 días X 67,19= Bs. 671,90
Indemnización Sustitutiva de Preaviso
15 días X 67,19= Bs. 1.007,85
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de UN MIL SEISCIENTOS SETENYA U NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.679,75); y así se establece.-
SEXTO: En cuanto a los conceptos Bono de altura, bono de asistencia, útiles escolares, diferencia de salarios, los cuales fueron reclamados en el escrito libelar, de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción y Similares, y determinado anteriormente que la codemandada FUNDACIÓN MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, no se encuentren afiliadas a las referidas Cámaras, ni suscribieron la referida Convención Colectiva, ni han sido convocadas a dicha reunión normativa laboral, ni que la misma a hizo extensiva obligatoriamente a las industrias de la rama, aunado al hecho que tal y como consta de la misión, el cual es proporcionar a la población venezolana el acceso y participación a un sistema educativo sin exclusión y de calidad, que facilite su incorporación al aparato productivo nacional, la visión, elevar el nivel educativo de la población venezolana comprometida con el principio de justicia social y el objetivo, graduar de bachiller a todo aquel ciudadano que no haya culminado el ciclo de educación secundaria, el cual deviene en actividades que en modo alguno tienen relación con las labores que se realizan en la industria de la construcción; este sentenciador declara improcedente, dichos conceptos. Así se establece.-
Total adeudado al ciudadano ANGEL DOMINGO CHIRINOS, la cantidad de OCHO MIL CIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.198,45); Así se decide.-
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, a excepción del monto acordado por beneficio de alimentación (cesta ticket), ya que fue cuantificado en base al valor de la unidad tributaria actual, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros : 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 29 de Diciembre de 2011 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y sobre los demás conceptos condenados a excepción de la suma acordada por beneficio alimenticio (cesta ticket) por las razones supra expuesta, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la FALTA DE CUALIDAD, invocada por la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA); SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y PETROLEO; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentaran los ciudadanos SOSA UGHAS LUIGMAR JOSE, RODRIGUEZ ROJAS ENDRI LEONARDO, BANDES MARTINEZ YOEL RAFAEL, THOMAS APARICIO PEDRO ELI, GARCIA GONZALEZ JHON EMILIO, LUGO MIGUEL ANTONIO, SILVERA JORGE ENRIQUE, GARCIA VELASCO LUIS JESUS, VILLAREAL HERNADEZ JOSE ANGEL, CASTILLO COTTIN MARIA EDYCAR, LOZANO MELENDEZ LUCRECIA, SANABRIA HONEL ARTURO, CHIRINOS DIAZ ANGEL DOMINGO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-18.898.141, V-19.269.224, V-16.346.181, V-5.273.654, V-8.860.146, V-10.350.986, V-10.356.039, V-10.791.599, V-15.470.889, V-12.809.541, V-8.686.213, V-15.471.393 y V-9.435.954 respectivamente, contra la FUNDACION MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA. CUARTO: Se condena a la parte accionada FUNDACION MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, a pagar a los ciudadanos SOSA UGHAS LUIGMAR JOSE, la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.054,85); al ciudadano ENDRI LEONARDO RODRIGUEZ, la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.095,11); al ciudadano YOEL RAFAEL BANDES, la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.198,45); al ciudadano PEDRO ELI THOMAS, la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.198,45); al ciudadano JHON EMILIO GARCIA, la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.198,45); al ciudadano ANTONIO LUGO MIGUEL, la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.198,45); al ciudadano JORGE ENRIQUE SILVERA, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.602,48); al ciudadano LUIS JESUS GARCIA, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.982,45); al ciudadano JOSE ANGEL VILLARREAL, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.534,56); al ciudadano MARIA EDYCAR CASTILLO, la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.095,11); al ciudadano LUCRECIA LOZANO MELENDEZ, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.982,45); al ciudadano HONEL ARTURO SANABRIA, la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.054,85); al ciudadano ANGEL DOMINGO CHIRINOS, la cantidad de OCHO MIL CIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.198,45), por conceptos de beneficios laborales. QUINTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre las prestaciones sociales, moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciséis (2015). Años 205° de la independencia y 157° de la federación.-
EL JUEZ
______________________
JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
___________________
JOHANNA SANTELIZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
______________________
JOHANNA SANTELIZ
|