PARTE ACTORA: HELLEN MOLLEGAS, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.936.210.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KIRG GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.510.

PARTE DEMANDADA: OFICINA DE SEGUROS AMÉRICO HERNÁNDEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 116.713.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 02 de Febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana HELLEN YANOSKY MOLLEGAS, antes identificado, contra la entidad de trabajo OFICINA DE SEGURO AMERICO HERNANDEZ, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; cuya cuantía se estimó en la cantidad de (Bs. 1.019.389,73).
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 06 de Febrero de 2015, cuando se ordenó la notificación de las demandadas en la persona de sus representantes legales. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar inicial el día 05 de Marzo de 2015, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 13 de Agosto de 2015, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 146 al 147 del presente asunto. Así se establece.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 24 de Septiembre de 2016. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 10 de Noviembre de 2015, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, siendo prolongada en varias oportunidades y evacuadas las pruebas promovidas se declaró concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 16 de Mayo de 2016; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara la Ciudadana HELLEN YANOSKY MOLLEGAS, antes identificado, contra la entidad de trabajo OFICINA DE SEGUROS AMERICO HERNANDEZ. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
• Que ingresó a trabajar para la demandada en fecha 11 de Abril de 2007, en el cargo de Asistente, desempeñando las funciones de asesoría a clientes para la adquisición de pólizas de seguros, emisión de cotizaciones, renovación y modificación de pólizas de seguro, con un horario de trabajo era de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 pm a 04:00 pm, de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Bs. 8.500,00.
• Que en fecha 12 de Noviembre de 2011, fue despedida en forma injustificada por el ciudadano Américo Hernández, quien era el Jefe de Personal y Presidente de la entidad de trabajo.
• Que, en fecha Octubre de 2014, la entidad de trabajo procedió a despedirla de manera injustificada, al colocarla en un puesto inferior y desmejorarle el salario que percibía.
• Que la demandada le adeuda los conceptos de: prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono nocturno, horas extras, cesta ticket, indemnización por despido, pre y post natal.
Asimismo, la parte demandada OFICINA DE SEGUROS AMERICO HERNANDEZ, en su escrito de contestación a la demanda (folios 146 al 147 del presente asunto) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS:
Que, la trabajadora hay ingresado en fecha 11 de Abril de 2007 hasta el 12 de Septiembre de 2011, cuando finalizó la relación de trabajo y que la hoy accionante haya intentado una demanda por Calificación de Despido contra la accionada, la cual declararon parcialmente con lugar la demanda y ordenó la reincorporación de la ciudadana HELLEN MOLLEGAS, a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones existentes antes del despido, la cual la entidad de trabajo acaró dicha decisión y reincorporó a la trabajadora demandante.
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
• Que, el accionante haya devengado un salario mensual promedio de Bs. 8.500,00 por parte de la demandada.
• Que, la accionante haya sido despedido el día 11 de Noviembre del año 2011 por la demandada.
• Que, la accionante haya sido desmejorada en su salario y colocada en un puesto inferior, luego de la reincorporación ordenada por los Juzgados del Trabajo.
• Que, la demandada adeude los conceptos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono nocturno, horas extras, cesta ticket, indemnización por despido, pre y post natal.
Por último, solicita la representación judicial de la accionada, que sea declarada Sin Lugar la demanda.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la forma de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado por la trabajadora, así como los montos y conceptos que alega la parte accionante se les adeudan, debiendo determinar esta instancia si son procedentes o no tales cantidades demandadas. Así se establece.
En este orden, este Juzgador tiene como hechos ciertos, admitidos por la demandada y por tanto que no forman parte de la controversia: la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y finalización, el cargo desempeñado. Así se establece.
Siendo ello así, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Determinado como han quedado los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes:
La Parte Actora produjo:
- Marcada “A” hasta “A-55”, copia de bauches de pago, donde se evidencia que se elaboro el pago mensual por la empresa demandada desde el inicio de la relación laboral, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demanda en la audiencia de juicio, por ser copia simple, y la parte promovente no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.-
La Parte Demandada produjo:
- Marcada “A” hasta “A-9”, comprobante de cheque como recibo de pago suscritos por la ciudadana HELLEN MOLLEGAS, cancelados durante la relación laboral en el año 2007, se constata que la parte actora desconoce el contenido de la marcada “A7”, y la parte promovente no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal no le confiere valor probatorio. Con respecto a las marcadas “A al A9”, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los pagos recibidos por la actora, en dicho periodo. Así se decide.
- Marcada “B” hasta “B-12”, comprobante de cheque y recibos de pago suscritos por la ciudadana HELLEN MOLLEGAS, que le fueron cancelados durante la relación laboral en el año 2008, se constata que la parte actora desconoce el contenido de la marcada “B11”, y la parte promovente no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal no le confiere valor probatorio. Con respecto a las marcadas “B al B12”, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los pagos recibidos por la actora, en dicho periodo. Así se decide.
- Marcada “C” hasta “C-10”, comprobante de cheque como recibo de pago suscritos por la ciudadana HELLEN MOLLEGAS, que le fueron cancelados durante la relación laboral en el año 2009, se constata que la parte actora desconoce el contenido de la marcada “C”, y la parte promovente no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal no le confiere valor probatorio. Con respecto a las marcadas “C1 al C10”, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los pagos recibidos por la actora, en dicho periodo. Así se decide.
- Marcada “D” hasta “D-16”, comprobante de cheque como recibo de pago suscritos por la ciudadana HELLEN MOLLEGAS, que le fueron cancelados durante la relación laboral en el año 2010, se constata que la parte actora desconoce el contenido de la marcada “D4,5,6,14,16”, y la parte promovente no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal no le confiere valor probatorio. Con respecto a las marcadas “D al D3”, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los pagos recibidos por la actora, en dicho periodo. Así se decide.
- Marcada “E” hasta “E-11”, comprobante de cheque como recibo de pago suscritos por la ciudadana HELLEN MOLLEGAS, que le fueron cancelados durante la relación laboral en el año 2011, se constata que la parte actora desconoce el contenido de la marcada “E, 1,4,11”, y la parte promovente no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal no le confiere valor probatorio. Con respecto a las marcadas “E2,3,5,6,7,8,9,10”, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los pagos recibidos por la actora, en dicho periodo. Así se decide.
- Marcada “F”, recibo de pago suscrito por la ciudadana HELLEN MOLLEGAS, que le fueron cancelados durante la relación laboral en la quincena del 21 al 31 del mes de Julio de 2014, se observa que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del pago recibido por la trabajadora en dicho periodo. Así se decide.-
- Marcada “F1”, bauche de depósito bancario por concepto de pago de la quincena del 21 al 31 del mes de Julio de 2014 a la ciudadana HELLEN MOLLEGAS, se observa que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del pago recibido por la trabajadora en dicho periodo. Así se decide.-
- Marcada “F2” comprobante de cheque como recibo de pago, por concepto de Cesta ticket y bono de alimentación cancelado a la ciudadana HELLEN MOLLEGAS, en la quincena del 21 al 31 del mes de Julio de 2014, se observa que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del pago recibido por la trabajadora por dicho concepto. Así se decide.-
- Marcada “F3” comprobante de cheque como recibo de pago, por concepto de Cesta ticket cancelado a la ciudadana HELLEN MOLLEGAS, en la quincena del 21 al 31 del mes de Julio de 2014, se observa que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del pago recibido por la trabajadora por dicho concepto. Así se decide.-
- Marcada “G”, recibo de pago suscrito por la ciudadana HELLEN MOLLEGAS, que le fueron cancelados en la quincena del 1 al 15 del mes de Agosto de 2014, se observa que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del pago recibido por la trabajadora en dicho periodo. Así se decide.-
- Marcada “G1” bauche de depósito bancario por concepto de pago de la quincena del 1 al 15 del mes de Agosto de 2014, se observa que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del pago recibido por la trabajadora en dicho periodo. Así se decide.-
- Marcada “G2” comprobante de cheque como recibo de pago por concepto de la quincena del 1 al 15 del mes de Agosto de 2014, que le fue cancelada a al demandante en el presente juicio, se observa que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del pago recibido por la trabajadora en dicho periodo. Así se decide.-
- Marcada “H” recibo de pago cancelado en la quincena del 15 al 29 del mes de Agosto de 2014, se observa que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del pago recibido por la trabajadora en dicho periodo. Así se decide.-
- Marcada “H1” bauche de depósito bancario por concepto de pago de la quincena del 15 al 29 del mes de Agosto de 2014, se observa que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del pago recibido por la trabajadora en dicho periodo. Así se decide.-
- Marcada “H2” comprobante de cheque como recibo de pago cancelado en la quincena del 15 al 29 del mes de Agosto de 2014, se observa que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del pago recibido por la trabajadora en dicho periodo. Así se decide.-
- Marcada “H2” comprobante de cheque como recibo de pago, por concepto de Cesta ticket cancelado en la quincena del 21 al 31 del mes de Julio de 2014, se observa que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del pago recibido por la trabajadora en dicho periodo. Así se decide.-
- Marcada “I” hasta “I-4” copia certificada emanada del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, por cuanto que no aporta nada al controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.-
- Marcada “J” hasta “J-7” copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Estado Aragua, de la misma se extrae que en fecha 27 de Junio de 2013, en el asunto DP11-R-2013-000179, con ocasión a juicio incoado por la accionante en contra de la hoy accionada por Calificación de Despido, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda y ordenó la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo. Así se declara.
- Marcada “K” hasta “K-22” copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, de la misma se extrae que en fecha 15 de Mayo de 2013, en el asunto DP11-L-2011-001329, con ocasión a juicio incoado por la accionante en contra de la hoy accionada por Calificación de Despido, declaró Sin Lugar la demanda. Así se declara.
- Marcada “L” copia emanada del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, de oficio solicitado por dicho juzgado, por cuanto que no aporta nada al controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.-
- Marcada “M” hasta “M-4” copia certificada de calificación de falta, por ante la Inspectoría del Trabajo, bajo el Nº 0432014014518, por cuanto que no aporta nada al controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.-
- Marcada “N” hasta “N-1” nominas de pago, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por el principio de alteralidad de la prueba, en tal sentido observa, que el medio probatorio en análisis, emanaron de manera unilateral de la demandada, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medio probatorio resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.
- En cuanto a la prueba de testigos, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a este Juzgador de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora que comparecieron a la audiencia de juicio:
MARIANELLY CASTILLO CADENAS:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que labora en la oficina de seguros Américo Hernández, y conozco de vista, trato y comunicación a la hoy demandante; que ejerce la función de asistente administrativo; que durante el periodo 2007-2011, no devengó cesta ticket, por ser la única empleada de la oficina y los representantes legales de la entidad de trabajo; que una vez reincorporada a la sus funciones empezó a devengar salario mínimo más cesta ticket; no me consta que la ciudadana Hellen Mollegas, haya sido despedida por algún representante legal de la empresa; que la relación se mantuvo hasta octubre de 2014;
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Que ocupo el cargo de asistente administrativo para la empresa, con funciones como la elaboración de la nomina de empleados, cuentas por pagar y cobrar; que en el mes de septiembre de 2014, no le permití la entrada a la entidad de trabajo a la ciudadana Hellen Mollegas, por haber llegado tarde y se le hizo una amonestación; que me encargaba de emitir los baucher o recibos de pagos a favor de la trabajadora; que dichos recibos eran elaborados tomando en cuenta el salario mínimo nacional; que no tengo ningún interés en las resultas del presente juicio. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir que solo tiene conocimiento de la prestación de servicio de la actora con la entidad de trabajo demandada, hecho este no controvertido en la presente causa, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide.-
-En cuanto a la prueba de informe requerida al Banco Nacional de Crédito, se constata que la parte demandada en la audiencia de juicio desistió de la prueba, por lo que no haya nada que valorar. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, se constata que la parte demandada en la audiencia de juicio desistió de la prueba, por lo que no haya nada que valorar. Así se decide.-
- En relación a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), corre inserto a los folios 165 del expediente, oficio P N° 001010/2015, de fecha 08 de Octubre de 2015, mediante el cual informa al Tribunal, que es necesario el número patronal para verificar la información solicitada. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la información suministrada, quedando demostrados tales hechos. Así se decide.-
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a los puntos controvertidos y verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora.
Con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora en su escrito libelar señala que en fecha 12 de Septiembre de 2011, fue despedida de manera injustificada por el patrono, interponiendo ante los Juzgados Laborales demanda por Calificación de Despido, la cual fue declarada Parcialmente Con Lugar y ordenando la reincorporación de la ciudadana Hellen Mollegas, a su puesto de trabajo, sin embargo en fecha 14 de Octubre de 2014, fue despedida de manera injustificada nuevamente, al desmejorarla en su salario y colocándola en un puesto inferior, siendo negado por la parte accionada en su escrito de contestación, dicho despido.
En este caso, es propicio citar algunas normas jurídicas y el criterio de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver el presente punto controvertido, en este sentido establece el artículo 35 de del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
«Artículo 35: La relación de trabajo se extinguirá por:
a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.
b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.
c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o
d) Causa ajena a la voluntad de las partes».
De acuerdo a lo expresado por el representante legal de la demandada y conforme al criterio jurisprudencial mencionado en la audiencia, sobre la prueba del despido injustificado alegado por el extrabajador; sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de julio del año 2006, en el caso Williams Sosa, contra Metalmecánica Consolidada C. A. (METALCON) y C. A. Danaven (DANA) dejó establecido:
«En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleado (sic) siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por lo cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven». Subrayado del tribunal.

Ahora bien, como se explicó anteriormente, la negación del despido no fue un rechazo que se agotó en sí mismo, presupuesto necesario de establecimiento de un hecho negativo absoluto, en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador establecer que la terminación de la relación de trabajo se debió al despido injustificado practicado por el demandado, por lo tanto procedente la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se establece.-
En cuanto al punto controvertido del salario devengado por la trabajadora, la cual señala en su escrito libelar que devengó un salario promedio de Bs. 8.500,00, negando de manera pura y simple la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, de conformidad con la distribución de la carga de la prueba y vista la manera de contestar la demanda por la accionada, quien niega el salario de manera pura y simple, es por lo que le corresponde en consecuencia la carga de la prueba a la parte actora, observando este Sentenciador que de los medios probatorios aportados por las partes, en especifico los recibos de pagos percibidos durante la relación de trabajo, que la trabajadora devengó un salario variable, en virtud que cobraba por comisiones, lo que arroja un salario promedio, por lo que en consecuencia se establece que la parte actora devengaba un salario variable. Así se decide.-
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la actora en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.
PRIMERO: En relación al punto relativo a la prestaciones sociales o garantía de prestaciones sociales, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (fecha de ingreso 11/04/2007) y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (fecha de egreso 14/10/2014), siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias.
De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Agosto 2007 726,26 24,20 1.01 0.47 25.68 5 128,40
Septiembre 2007 1.580,73 52,69 2.19 1.02 55,90 5 279,50
Octubre 2007 1.409,65 46,98 1.95 0.91 49,84 5 249,20
Noviembre 2007 1.126,00 37,53 1.56 0.72 39,81 5 199,05
Diciembre 2007 2.287,00 76,23 3.17 1.48 80,88 5 404,40
Enero 2008 1.873,00 62,43 2.60 1.21 66,24 5 331,20
Febrero 2008 2.672,50 89,06 3.71 1.73 92,94 5 464,71
Marzo 2008 1.357,79 45,25 1.88 0.87 48,00 5 240,00
Abril 2008 1.875,00 62,50 2.60 1.21 66,31 5 331,55
TOTALES 45 2.628,01

2.628,01


ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Mayo 2008 1.613,00 53.76 2.20 1.19 57.15 5 285.75
Junio 2008 1.875,00 62.50 2.60 1.38 66.48 5 332.40
Julio 2008 1.875,00 62.50 2.60 1.38 66.48 5 332.40
Agosto 2008 1.875,00 62.50 2.60 1.38 66.48 5 332.40
Septiembre 2008 2.544,79 84,82 3.53 1.88 90.23 5 451.15
Octubre 2008 2.872,00 95.73 4.43 2.12 102.28 5 511.40
Noviembre 2008 3.256,00 108.53 4.52 2.41 115.46 5 577.30
Diciembre 2008 5.230,00 174,33 7.25 3.87 185.45 5 927.25
Enero 2009 11.719,00 390,63 16,27 8.68 415.78 5 2.078.90
Febrero 2009 3.845,00 128,16 5.34 2.84 136.34 5 681.70
Marzo 2009 5.687,00 189,56 7.89 4.21 201.66 5 1.008.30
Abril 2009 5.569,00 185,63 7.73 4.12 197.48 5 987.40
TOTALES 60 8.506,35
Días Adicionales 2 394,96
8.901,31





ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Mayo 2009 5.762,00 192.06 8.00 4.80 204.86 5 1.024.30
Junio 2009 1.719,42 57.31 2.38 1.43 61.12 5 305.60
Julio 2009 879,15 29.30 1.22 0.73 31.25 5 156.25
Agosto 2009 879,15 29.30 1.22 0.73 31.25 5 156.25
Septiembre 2009 959,08 31.96 1.33 0.79 34.08 5 170.40
Octubre 2009 959,08 31.96 1.33 0.79 34.08 5 170.40
Noviembre 2009 959,08 31.96 1.33 0.79 34.08 5 170.40
Diciembre 2009 959,08 31.96 1.33 0.79 34.08 5 170.40
Enero 2010 959,08 31.96 1.33 0.79 34.08 5 170.40
Febrero 2010 4.019,00 133.96 5.58 3.34 142.88 5 714.40
Marzo 2010 5.451,00 181,70 7.57 4.54 193,81 5 969.05
Abril 2010 4.403,00 146.76 6.11 3.66 156,53 5 782.65
TOTALES 60 4.960,50
Días Adicionales 4 626,12
5.586,62

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Mayo 2010 2.251,00 75.03 3.12 2.08 80.23 5 401.15
Junio 2010 7.726,00 257,53 10.73 7.15 275.41 5 1.377.05
Julio 2010 5.416,74 180.55 7.52 5.01 193.08 5 965.40
Agosto 2010 4.327,47 144.24 6.01 4.00 154.25 5 771.25
Septiembre 2010 7.921,00 264.03 11.00 7.33 282.36 5 1.411.80
Octubre 2010 4.091,00 136.36 5.68 3.78 145.82 5 729.10
Noviembre 2010 4.655,00 155.16 6.46 4.31 165.93 5 829.65
Diciembre 2010 13.820,00 460.66 19.19 12.79 492.64 5 2.463.20
Enero 2011 14.865,00 495,50 20.64 13.76 529.90 5 2.649,50
Febrero 2011 3.751,48 125.04 5.21 3.47 133.72 5 668.60
Marzo 2011 1.930,35 64.34 2.68 1.78 68.80 5 344,00
Abril 2011 10.911,23 363,70 15.15 10.10 388.95 5 1.944.75
TOTALES 60 14.555.45
Días Adicionales 6 2.333,70
16.889.15

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Mayo 2011 1.509.40 50.31 2.09 1.53 53.93 5 269.65
Junio 2011 10.722.15 357.40 14.89 10.92 383.21 5 1.916.05
Julio 2011 2.807,69 93.58 3.89 2.85 100.32 5 501.60
Agosto 2011 9.685,60 322.85 13.45 9.86 346.16 5 1.730.80
Septiembre 2011 2.116,00 70.53 2.93 2.15 75.61 5 378.05
Octubre 2011 1.548.21 51.60 2.15 1.57 55.32 5 276.60
Noviembre 2011 1.548.21 51.60 2.15 1.57 55.32 5 276.60
Diciembre 2011 1.548.21 51.60 2.15 1.57 55.32 5 276.60
Enero 2012 1.548.21 51.60 2.15 1.57 55.32 5 276.60
Febrero 2012 1.548.21 51.60 2.15 1.57 55.32 5 276.60
Marzo 2012 1.548.21 51.60 2.15 1.57 55.32 5 276.60
Abril 2012 1.548.21 51.60 2.15 1.57 55.32 5 276.60
TOTALES 60 4.796.15
Días Adicionales 8 442.56
5.238.71

Desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 14 de Octubre de 2014.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2012
Julio 2012
Agosto 2012 15 1.001.25
1.780.45 59.34 4.94 2.47 66.75
Septiembre 2012
Octubre 2012
Noviembre 2012 15
2.047,52 68.25 5.68 2.84 76.77 1.151.55
Diciembre 2012
Enero 2013
Febrero 2013
2.047.52 68.25 5.68 2.84 76.77 15 1.151.55
Marzo 2013
Abril 2013
Mayo 2013
2.457.02 81.90 6.82 3.41 92.13 15 1.381.95
Junio 2013
Julio 2013
Agosto 2013

2.457.02 81.90 6.82 3.64 92.36 15 1.385,40
Septiembre 2013
Octubre 2013

Noviembre 2013 2.973,00 99.10 8.25 4.40 111.75 15 1.676.25
Diciembre 2013
Enero 2014
Febrero 2014 3.270,30 109.01 9.08 4.84 122.93 15 1.843.95
Marzo 2014
Abril 2014
Mayo 2014

4251.40 141.71 11.80 6.29 159.80 15 2.397,00
Junio 2014
Julio 2014
Agosto 2014 4251.40 141.71 11.80 6.29 159.80 15 2.397,00
Septiembre 2014 4251.40 141.71 11.80 6.29 159.80 15 2.397,00
TOTAL 16.782.90
TOTAL GENERAL 47.214.52

De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 7 años y 5 meses:
210 días X 159.80= Bs. 33.558,00
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el literal “a y b”, cuyo resultado es la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS Bs. 47.214,52, en razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante, por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la indemnización por despido, determinado supra, por este Sentenciador que la relación de trabajo terminó por despido injustificado realizado por la accionada a la ciudadana HELLEN MOLLEGAS, al desmejorarla en su salario y al colocarla en un puesto inferior, por lo tanto procedente la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral y se condenan a pagar a la accionada la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 47.214,52). Así se establece.-
TERCERO: Utilidades vencidas y fraccionadas: En relación a este punto, la parte demandante reclama en su escrito libelar, los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y fracción 2014, las mismas son acordadas, calculándose en consideración al salario promedio diario percibido por el accionante, conforme a las previsiones del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; considerando para las utilidades el límite mínimo legal vigente para la época, ya que no llegó a demostrar uno distinto, siendo el cálculo de los conceptos señalados el siguiente:
Año 2007: 10 días X Bs. 76.23 (Salario promedio)= Bs.762.30
Año 2008: 15 días X Bs. 80,33 (Salario promedio)= Bs. 1.204,95
Año 2009: 15 días X Bs. 110.82 (Salario promedio)= Bs. 1.662,30
Año 2010: 15 días X Bs. 139,46 (Salario promedio) = Bs. 2.091,90
Año 2011: 15 días X Bs. 127.96 (Salario Promedio)= Bs. 1.919,40
Año 2012: 30 días X Bs. 227,89 (Salario Promedio)= Bs. 6.836,70
Año 2013: 30 días X Bs. 227,89 (Salario Promedio)= Bs. 6.836,70
Año 2014 fracción: 22.5 días X Bs. 265,55 (Salario Promedio)= Bs. 5.974,87
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 27.289,12); y así se establece.-
CUARTO: Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados. En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y fracción 2014, las mismas son acordadas, calculándose en consideración al salario promedio diario percibido por el accionante, conforme a las previsiones del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; considerando para las vacaciones el límite mínimo legal vigente para la época, ya que no llegó a demostrar uno distinto, siendo el cálculo de los conceptos señalados el siguiente:
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Años 2007-2008= 22 días X Bs. 62,50 (Salario promedio)= Bs. 1.375,00
Años 2008-2009= 24 días X Bs. 110.82 (Salario promedio)= Bs. 2.659,68
Años 2009-2010= 26 días X Bs. 139,46 (Salario promedio)= Bs. 3.625,96
Años 2010-2011= 28días X Bs. 127.96 (Salario Promedio)= Bs. 3.582,88
Años 2011-2012= 30 días X Bs. 227,89 (Salario Promedio)= Bs. 6.836,70
Años 2012-2013= 32 días X Bs. 227,89 (Salario Promedio) = Bs. 7.292,48
Años 2013-2014= 34 días X Bs. 265,55 (Salario Promedio)= Bs. 9.028,70
Años 2013-2014 fracción= 15 días X Bs. 265,55 (Salario Promedio)=3.983.25
Total: Bs. 34.401,40
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.401,40); y así se establece.-
QUINTO: Beneficio de Alimentación: La parte actora reclama la suma de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 50.759,58), por dicho concepto, desde el mes de Abril de 2007 hasta el mes de Octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, se declara la procedencia en pago de dicho concepto, calculado con base a la unidad tributaria actual, lo cual totaliza la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.215,35); y así se establece.-
SEXTO: En relación al concepto de pre y post natal reclamado por la parte actora en su escrito libelar, el cual fue negado de manera pura y simple por la parte accionada en su escrito de contestación, por lo que de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, la carga de la prueba recaía en la parte demandante, observando este Sentenciador que no existe prueba alguna que logre demostrar que la ciudadana HELLEN MOLLEGAS, es acreedora de dicho concepto, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declara la improcedencia de dicho reclamo. Así se decide.-
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana HELLEN YANOSKY MOLLEGAS, antes identificado, contra la entidad de trabajo OFICINA DE SEGURO AMERICO HERNANDEZ.- SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 196.334,91), por conceptos de de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad (prestaciones sociales), intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la independencia y 157° de la federación.-
EL JUEZ
______________________
JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
___________________
JOHANNA SANTELIZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
______________________
JOHANNA SANTELIZ