PARTE ACTORA: OSCAR OMAR MATHISON PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.277.328.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ESPERANZA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.304.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. (NO COMPARECIO)

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 07 de Agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano OSCAR OMAR MATHISON PEREZ, antes identificado, contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 206.468,68.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 12 de Agosto de 2015, cuando se ordenó la notificación de la demandada. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 04 de Febrero de 2016, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, quien presentó pruebas, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, remitiéndose el presente asunto a los Juzgados de Juicio, una vez vencido el lapso para dar contestación a la demanda, en virtud de los privilegios y prerrogativas de las que goza la demandada.
En fecha 16 de Febrero de 2016, vencido el lapso de ley para que la demandada diera contestación a la demanda, sin la presentación de la misma, por lo que se ordena la remisión del asunto para su distribución entre los Tribunales de Juicio.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 03 de Marzo de 2016, admitiéndose las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 26 de Abril de 2016, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, evacuándose en consecuencia las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día LUNES DIECISEIS (16) DE MAYO DE 2016, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha 16 de Mayo del presente año, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente, “…este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano OSCAR OMAR MATHISON, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.277.328, en contra del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, ambas partes ut supra identificados…”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, inicio la relación de trabajo bajo amenidad y subordinación en fecha 08 de Febrero de 2000, en el cargo de Obrero Electricista, con una jornada de lunes a viernes de 07:00 AM a 3:00 PM, teniendo una antigüedad de 10 años y 10 meses.
Que, en fecha 13 de Diciembre de 2010, fue despedido por su patrono, a pesar de estar investido por el Decreto de Inamovilidad Laboral establecida por el Ejecutivo Nacional, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, siendo declarada Sin Lugar la solicitud.
Que, le adeudan los conceptos: Prestaciones sociales, cesta ticket, salarios dejados de percibir cláusula 56 de la Convención Colectiva, lo que resulta unja deuda total de Bs. 206.468,68.
Solicita se ordene la corrección monetaria calculada hasta la ejecución de la sentencia, para lo que solicitan se ordene experticia complementaria del fallo.
Solicita sea declarada con lugar la demanda, con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas se desprende que las partes accionadas no consignaron escrito de contestación de la Demanda, por lo cual este Juzgador nada tiene que pronunciar al respecto. Así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano OSCAR OMAR MATHISON; aduciendo que prestó servicios para la accionada y se le adeudan conceptos no cancelados, desde el despido injustificado del cual fue objeto. Y así se decide.
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que en el caso concreto; que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada compareció a la misma, por lo que no promovió prueba alguna, igualmente se evidencia de los autos, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien sentencia, que la parte demandada es el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, el cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de conformidad con el artículo 156, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su artículo 12 lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 136, establece que el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional; señalan a través de su artículo 168, lo siguiente:
“(…) Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. (…)”
Es así que el Municipio es una persona de derecho público territorial, y en consecuencia de ello, el Tribunal tiene como CONTRADICHA LA DEMANDA en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuente con las ideas explanadas, corresponde a su vez valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados han sido en derecho probados.
DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Como ya se indicara anteriormente, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna y no contestó la demanda, entendiéndose, en razón de los privilegios procesales que les asisten, que la demanda se encuentra contradicha; y en razón de ello la actora tenía la carga de demostrar sus alegatos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La Parte Actora Produjo:
- Marcada “B”, auto de Sentencia donde se declara desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso fechado Dos (02) de Junio de 2014, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corre inserto en el folio 18 al folio 23 de la pieza principal denominada Nº 1 de 1 de la presente causa, este Tribunal desecha del proceso, por cuanto que no aporta nada al controvertido. Así se decide.-
- Marcada “C”, sentencia de fecha 20 de abril de 2015 donde se declaro la Inadmisibilidad de la demanda, que corre inserto en el folio 24 al folio 29 de la pieza principal denominada Nº 1 de 1 de la presente causa, este Tribunal desecha la misma, por cuanto que nada aporta al controvertido. Así se decide.-
- Marcada “D”, providencia Administrativa Nº 579-12 del expediente Nº 043-11-0043 referido a solicitud de reenganche por ante la Inspectora Maracay Estado Aragua, que corre inserto en el folio 30 al folio 34 de la pieza principal denominada Nº 1 de 1 de la presente causa, este Tribunal desecha la misma, por cuanto que nada aporta al controvertido. Así se decide.-
- Recibos de Pago en original, marcado “02” al “279”, la cual se encuentra inserto en el folio 03 al folio 281 del anexo de pruebas de la parte actora de la presente causa, se constata que no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, demostrándose los salarios percibidos por el trabajador durante la relación de trabajo. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de informe, la misma fue inadmitida por este Tribunal, por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.-
La Parte Demandada Produjo:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, en consecuencia no promovió prueba alguna. Y ASI SE ESTABLECE.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.

Como quiera que la parte demandada MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, no compareció a la Audiencia Preliminar; tampoco dio contestación a la demanda por lo que en virtud de las prerrogativas y privilegios consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe tener como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, así lo ha establecido la Sala de Casación Social en innumerables fallos, en el sentido de que no pueden aplicarse a los entes u organismos públicos las consecuencias o sanciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de su incomparecencia, a cuyos efectos se señala:

Sentencia de SCS-TSJ 17-05-2007 (caso MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ vs C.V.G. BAUXILUM C.A ): “…Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas. Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores…”
En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la actora en los términos que más abajo se señalan.
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, corresponde cancelarle al actor 755 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 10 años y 10 meses, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora y visto que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna del pago de dicho concepto, es por lo que en consecuencia se condena a la accionada a cancelar la cantidad de VEINTINUEVE MIL CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 29.005,15). Así se establece.-
SEGUNDO: Con respecto al pago de conformidad con la Cláusula 56 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cual señala que la Alcaldía conviene en pagarles a los trabajadores que renuncien o despidan las prestaciones sociales, en un lapso de 30 días y mientras no sean canceladas las mismas, seguirán devengando su salario a través de la nomina y continuará al Alcaldía prestando servicios médicos al trabajador.
Ahora bien, visto que la parte demandada no aporto prueba alguna a los autos, que demostrará haber cancelado las prestaciones sociales del hoy demandante, es por lo que en consecuencia se condena el pago a la accionada de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 74.706,88), en base al último salario devengado por el trabajador y de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva vigente para la fecha. Así se establece.-
TERCERO: En cuanto al concepto denominado Cesta Ticket, la parte actora señala en su escrito libelar, que se le deben cancelar la suma de Bs. 47.247,50, correspondientes desde el 03/12/2010 hasta el 20/12/2014, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Ahora bien, como quiera que se entiende como contradicha la demanda por cuanto que la accionada goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en la Ley, observando este Sentenciador que la reclamación del actor comprende desde el 03/12/2010 (fecha del despido), hasta el 20/12/2014, tiempo durante el cual no hubo una efectiva prestación de servicios, pues el argumento de la accionante respecto a que en caso de que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, lo cual no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación, a criterio de este Tribunal se refiere a causas existentes durante la vigencia de la relación laboral y no posterior a su culminación. Aunado a este hecho cobra relevancia para el pago de cesta ticket lo previsto en la ley especial que regula la materia según la cual su pago solo obedece a la jornada efectivamente laborada, resultando forzoso para este Juzgador declarar improcedente el pago del cesta ticket en los términos reclamados. Así se decide.
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, y los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 03 de Diciembre de 2010 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DE PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS, intentara el ciudadano OSCAR OMAR MATHISON, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.277.328, en contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.- TERCERO: Se condena a la accionada a pagar a el trabajador reclamante la cantidad de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 103.712,03), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. QUINTO: No hay condenatoria dada la naturaleza del presente fallo. SEXTO: Se ordena notificar de la presente Decisión al Sindico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la independencia y 157° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA,
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JOHANNA SANTELIZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
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JOHANNA SANTELIZ