REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2016-000137
PARTE ACTORA: Ciudadana ERIKA YULIZA PADILLA SPROCKEL, titular de la cédula de identidad N° V- 19.363.285.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PATE ACTORA: Abogado en ejercicio FERNANDO RUBIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.986.
DEMANDADO: Entidad de trabajo GRUPO ARIES SPA ESTÉTICA INTEGRAL C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por la ciudadana ERIKA YULIZA PADILLA SPROCKEL, titular de la cédula de identidad N° V- 19.363.285, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO RUBIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.986 en contra de la Entidad de trabajo GRUPO ARIES SPA ESTÉTICA INTEGRAL C.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 03 de marzo del año 2016 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién el fecha 26 de abril del año 2016 consigna subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado, en fecha 03 de marzo del año 2016, dicta Despacho Saneador indicando varios puntos que debía subsanar la parte actora, específicamente en los siguientes puntos:
PRIMERO: Con relación al cuadro de cálculo de las prestaciones sociales cursante al folio 2 del presente expediente, muestra variación en el salario durante la relación laboral la cual no se concatena con lo establecido en el folio 1, cuando establece que su último salario semanal era de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), así como al folio uno establece que la relación laboral culmino por despido en fecha 23 de septiembre de 2014, y en el cuadro del cálculo refleja desde el 01 de marzo de 2014 hasta el 01 de marzo de 2016, por lo que se acuerda aclarar tal situación.
SEGUNDO: Indicar a que periodo se refiere con el reclamo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades así como los salarios caídos dejados de percibir, y el fundamento legal de los mismos, con su respectiva operación aritmética.
TERCERO: Si la relación laboral culminó para la actora el 23 de septiembre de 2014, indique la fundamentación jurídica de todas y cada una de las pretensiones que reclama por cuanto se evidencia que las mismas fueron calculadas hasta el 01 de marzo de 2016, por lo que se le siguiere indicar el fundamento legal o jurisprudencial aplicable al respecto.
CUARTO: Debe indicar pormenorizadamente los días efectivamente laborados para proceder a reclamar el concepto de cesta ticket, así como informar a este Juzgado de donde obtiene dicha cantidad.(negrita, subrayado y mayúscula de este juzgado)

Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 26 de abril del año 2016, se advierte que el libelista, no obstante de subsanar lo solicitado en el punto primero y segundo del Despacho saneador ordenado por este Juzgado, en el punto tercero, cuando se le solicita la fundamentación jurídica de todas y cada una de las pretensiones que reclama por cuando se evidencia que las mismas fueron calculadas hasta el 01 de marzo de 2016, de la revisión efectuada al escrito de subsanación no consta fundamentación alguna para el reclamo hasta el 01 de marzo de 2016, si la relación de trabajo culmino el 23 de septiembre del año 2014, tal y como lo establece al vuelto del folio catorce (14) del presente expediente. Asimismo se evidencia que con respecto al punto cuarto cuando se le solicita señalar pormenorizadamente los días efectivamente laborados, se constata que al folio dieciséis (16) y su vuelto, solo señala 10 meses del año 2014 y 13 meses del año 2015, por lo que los mismos no se encuentran señalados pormenorizadamente es decir día a día por meses laborados.
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo y los derechos en ella comprendidos, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Así las cosas, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 26 de abril del año 2016, en la cual en el punto primero ordenado por este Juzgado, no señala la fundamentación jurídica del reclamo hasta el 01 de marzo de 2016, cuando la relación de trabajo culmino el 23 de septiembre de 2014, así como no señalo pormenorizadamente los días efectivamente laborados para proceder a reclamar el concepto de cesta ticket, lo cual conlleva que en el caso de una posible admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar inicial, este juzgado se ve impedido de verificar del escrito liberar cual fue el tiempo de servicio y los cesta ticket de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
En consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda presentada por la ciudadana ERIKA YULIZA PADILLA SPROCKEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.363.285 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Entidad de Trabajo GRUPO ARIES SPA ESTÉTICA INTEGRAL C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.

LA SECRETARIA,

ABG. PERLA CALOJERO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.-


LA SECRETARIA,

ABG. PERLA CALOJERO.

JCAZ/pc.-