REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2016-000387
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE SILVA GUZMAN, identificado con la cédula de identidad Nº V-14.469.779.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 214.162.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMUNICACIONES DELTA C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 67.294.
MOTIVO: ENFREMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de Treinta y uno (31) de Mayo de 2016, siendo las 11:40 a.m., comparecen por ante este Juzgado, el ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, civil y Jurídicamente hábil, titular de la cédula de Identidad número 14.469.779, domiciliado en la Barraca, calle 6, casa N° 10, de la Ciudad de Maracay estado Aragua, en su carácter de Parte Actora, debidamente asistido por la Profesional de derecho Abogada¬¬¬, SANDRA ESPINOZA, venezolana mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la Cedula de Identidad numero: 9.688.276, inscrita en el Inpreabogado bajo el número, 214.162, con domicilio procesal en la Calle Sánchez Carrero, Edificio Loty, Piso 2, Oficina N° 04, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, quien en lo adelante y a los fines del presente escrito se denominaran “EL DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra, la Entidad de trabajo: “COMUNICACIONES DELTA, C.A”, persona jurídica originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.003, inserta bajo el Nº 66, Tomo 27-A, posteriormente por cambio de domicilio principal, se traslada el Expediente registrándose en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.005, inscrita bajo el Nº 36, Tomo 6-A, con domicilio Principal en el Centro Boulevard Shangai, local comercial signado con el numero PB-7, ubicado en la Avenida Pumarrosa, urbanización Santa Fe, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, inscrita en el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT), registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J 310327270, representada por su apoderada Judicial, la profesional del derecho Abogada CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la Cédula de identidad No 10.613.947, inscrita en el IPSA bajo el No. 67.294, carácter y condición de Apoderada Judicial que consta en Instrumento Poder, debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, del Estado Falcón, de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2.015, inserto bajo el Numero 39, Tomo 159, folios 165 al 168, de los Libros Autenticados llevados por dicha Notaria, y en donde consta la especial facultad para celebrar transacciones, el cual consigna en este acto en copia, constante de Tres (03) folios útiles, dejándose constancia que se tuvo el original a efectos videndi, el Tribunal lo recibe y ordena agregar a los autos; en lo adelante y a los fines del presente escrito se denominara “LA DEMADANDA”. Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento, que comprende de una manera definitiva todos los créditos que pueda tener a su favor “EL DEMANDANTE” para con “LA DEMADANDA”; sus accionistas, propietarios, las cuales están relacionadas y/o subsidiarias, y que fueron demandados en el marco del presente proceso judicial, así las cosas, y en aras de dar por terminado la presente causa, y con la mediación positiva de la Ciudadana Jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes (Demandante–Demandada), han considerado oportuno la Celebración de una “TRANSACCIÓN LABORAL”, a los fines de que, con fundamento en la competencia que le atribuye la Ley, la Jueza de este Tribunal, le otorgue la respectiva homologación para que la misma adquiera los efectos de la cosa Juzgada, en tal sentido, las partes seguidamente explanan los términos de la presente Transacción Laboral, que el día de hoy realizamos, la cual hacemos de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y Los Trabajadores, artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, y que estará sujeta a las siguientes cláusulas. PRIMERA. (Declaraciones de las Partes): “EL DEMANDANTE” hacen constar y reclaman en su libelo de demanda por Pago de Prestación social por tres años y siete meses e indemnización por despido, así como indemnización por discapacidad parcial permanente y una renta vitalicia; alegando “EL DEMANDANTE”, entre otros hechos: 1) Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 06-02-2012, en el cargo de Almacenista, consistiendo sus labores en: Recepción de mercancía como cajas de cables codificadores, antenas accesorios que tiene peso entre 1 kilogramo a 26 kilogramos, dichas cajas las levantaba y trasladaba a distancia de 2 a 3 metros hasta colocarlos y organizarlos encima de unas paletas, estas labores eran diarias y repetitiva; 2) Que devengo un salario diario Integral de Doscientos setenta y ocho con veintinueve (Bs.278,29), cumpliendo una jornada de trabajo en horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m, y de 01:00 a 05:05:00 de lunes a Viernes; 3) Que su Relación laboral culmino el en fecha 15-09-2015, por despido alegando que cerrarían y que se apega al artículo 149 de la ley orgánica del trabajo para los trabajadores y trabajadoras; 4) Que mantuvo una relación laboral con la Empresa COMUNICACIONES DELTA, C.A, por espacio de tres (03) años y siete (07) meses; 5) Que tenía problemas lumbares hecho conocido por la patronal por tener su historial médico; 6) Que el médico de la empresa lo reviso y corroboro lo que les informe a través de informes y estudios; 7) Que se encontraba medicado con, LIRICA 75MG, XEJO 8MG, MIOBIC AMPOLA; 8) Que todo esto es ocasionado por labores en su puesto de trabajo en la empresa up supra, 9) Que asistió a la consulta medicina ocupacional de la Dirección Estadal De Salud y Seguridad Laborales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para la evaluación respectiva, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen por el trabajo prestado para la Empresa COMUNICACIONES DELTA C.A., 10) Que en fecha 15 de Diciembre de 2.015 el médico especialista en Salud Ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del estado Aragua, certifico que se trataba de una Incapacidad Parcial Permanente, todo esto consta en oficio N° 0608-15 del Instituto Nacional de prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL); 11) que en fecha 11 de Enero de 2016, el INPSASEL emitió la Providencia Administrativa N°. ORH-2014-10 DE FECHA 20/02/14, donde se determino La Categoría del daño certificado como Discapacidad Parcial Permanente, de conformidad con el Articulo 80 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), otorgando un porcentaje de incapacidad del (35%); 12) Que se señala en la misma Providencia Administrativa el Monto Mínimo que debe pagar el Empleador por la Indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el Articulo 130 Numeral 4, de la LOPCYMAT el cual fue de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTITRÉS CON DIESIOCHO , (Bs.429.123,18); 13) Que reclama y pretende el pago de la Renta vitalicia según lo establecido en el Articulo 80 Numeral 2; 14) Que terminada la relación laboral nunca recibió sus prestaciones sociales y demás beneficios, que por derecho le corresponde; 15) Que solicita le sean pagadas sus Prestaciones sociales y demás beneficios, por 3 años y 7 meses de servicios prestados a la entidad de trabajo COMUNICACIONES DELTA C.A, y que los mismos comprende: Prestaciones Sociales, articulo 142, de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, 3 años y 7 meses, desde el 06 de Febrero 2.012, fecha de ingreso al 16 se Septiembre 2015, fecha de despido de la entidad de trabajo COMUNICACIONES DELTA C.A, por la cantidad de 252 días de antigüedad multiplicados por el salario integral devengado en los meses correspondientes, para un total a pagar por concepto de prestaciones sociales de bolívares Bs. 32.942,48; 16) La indemnización por antigüedad que es el monto de las prestaciones sociales multiplicado por dos , según artículo 92 de la LOTTT, pues tomamos el monto de las prestaciones sociales y se multiplica por dos (2) para obtener la indemnización por antigüedad, lo cual grafico: 32.942,48 x = 65.884,96 bs, lo que da un resultado de sesenta y cinco mil ochocientos ochenta y cuatro con noventa y seis (Bs.65,884,96); 17) Que demanda el pago de las vacaciones y utilidades fraccionadas de los últimos 7 meses, Según artículo 196 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, y el concepto bono vacacional y vacaciones fraccionadas se de 7 meses para el año 2.015 multiplicados por el salario diario básico y el concepto de utilidades fraccionadas lo cual dan un resultado de trece mil quinientos sesenta y cinco con veintiuno (bs. 13.565,21); 18) Que el monto total de su demanda asciende por una parte por la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Veintinueve Mil Ciento Veintitrés con Dieciocho (Bs. 429.123,18), por concepto de Indemnización por discapacidad parcial permanente y la cantidad de: setenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta con diecisiete céntimos (Bs.79.450,17), por concepto de prestaciones sociales netas. Por su parte “LA DEMANDADA” expone: VISTO el contenido de la Pretensión, como las alegaciones fácticas contenidas en el escrito libelar, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones de hecho y derecho: 1) ADMITE COMO CIERTO: 1) Que el demandante de auto ingreso en fecha 06-02-2012, en el cargo de ALMACENISTA, consistiendo sus labores en: Recepción de mercancía como cajas de cables codificadores, antenas accesorios que tiene peso entre 1 kilogramo a 26 kilogramos, dichas cajas las levantaba y trasladaba a distancia de 2 a 3 metros hasta colocarlos y organizarlos encima de unas paletas, estas labores eran diarias y repetitiva; 2) Que devengo un Salario Diario Integral de Doscientos setenta y ocho con veintinueve (Bs.278,29); 3) Que prestó servicio cumpliendo una jornada de trabajo en horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m, y de 01:00 a 05:00 de lunes a Viernes, 4) Que su Relación laboral culmino el día en fecha 15-09-2015; 5) Que mantuvo una relación laboral con la Empresa “COMUNICACIONES DELTA”, por espacio de: tres (03) años y siete (07) meses; 6) Que en fecha 15 de Diciembre de 2.015 el médico especialista en Salud Ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del estado Aragua, certifico que se trataba de una Incapacidad Parcial Permanente; 7) Que es acreedor de Beneficios Laborales. 2) SON FALSAS Las afirmaciones hechas por “EL DEMANDANTE” referente a: 1) Es falso que la que haya sido despedido el 15-09-2.015, lo cierto es que hubo una terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes la rescinción del contrato de servicio por parte de DIRECTV; 2) Es falso que la enfermedad del demandante se enmarca jurídicamente dentro de un Infortunio del Trabajo y así fue calificado y certificado por el órgano administrativo competente del trabajo, específicamente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante certificación CMO-0608-15, de fecha 15 de Diciembre del año 2015, pues si en efecto fue certificada por Inpsasel, no es menos cierto que sus actuaciones no son vinculante y pudiera como en efecto lo seria haber sido refutados con la contraprueba; 3) Es falso que el demandante sea acreedor de las siguientes indemnizaciones y cantidades: 3.1) Indemnización de naturaleza subjetiva por incapacidad establecida en la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, en su Artículos 80 numeral 2 (Renta Vitalicia), y que mi representada COMUNICACIONES DELTA, C.A, se obligado a ello, pues es obligación en todo caso de la Tesorería de Seguridad Social, cubierta hoy día por Instituto Venezolano de los Seguros Social (IVSS), ello de acuerdo con lo previsto en el Titulo VII, de Las prestaciones, programa, servicios y de su financiamiento, Capitulo I, de las prestaciones, programa y servicios del competente de prevención, seguridad y salud laborales, Articulo 78 en su segundo aparte el cual a la letra establece: Articulo 78 ………” Las prestaciones dinerarias establecidas en esta sección serán canceladas por la tesorería de seguridad social con cargo a los fondos del régimen prestacional de seguridad y salud trabajo……” en correlación con la disposición transitoria quinta y sexta de la LOPCYMAT; 3.2) Es falso que el mismo sea acreedor de la Indemnización correspondiente establecido en el Articulo 130 Numeral 4, de la LOPCYMAT por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTITRÉS CON DIESIOCHO , (Bs.429.123,18), por cuanto bien es sabido que para que proceda la indemnización pretendida, conocida también en doctrina como Indemnización subjetiva, conforme lo señala la referida norma debe haber INOBSERVANCIA DE LA NORMA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL DEL PARTE DEL PATRONO, situación que no se configura en el presente caso, y si se observa del propio escrito libelar no se alega incumplimiento alguno por parte de mi representada y que por demás haya sido la causa de la enfermedad alegada, mi representada COMUNICACIONES DELTA, C.A, ha cumplido con todas sus obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 26 de Julio de 2005., Número 38.236, dado que mi representada cuenta con un comité y un Servicio y Seguridad Laboral, instruye y capacitaba a su personal en materia de prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como a lo que se refiere al uso de los dispositivos personales de seguridad y protección, así mismo todo su personal se le notifica los riegos a los que están expuesto, los agentes causantes, los efectos probables a la salud, los sistema de prevención existentes y las medidas de control que debe cumplir para garantizar, haciéndole entrega del Manual de Notificación y el demandante de auto Ciudadano: CARLOS SILVA, fue notificado de los riegos a los que estaba expuesto, los agentes causantes, los efectos probables a la salud, los sistema de prevención existentes y las medidas de control que debe cumplir para garantizar, así como se le hizo entrega de su implementos de seguridad y se le realizaba periódicamente sus exámenes médicos. El reclamo de indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, devienen SÓLO por responsabilidad Subjetiva, siendo necesaria la OCURRENCIA DEL HECHO ILÍCITO por parte del patrono en la ocurrencia del mismo así como la relación de causalidad entre el hecho y el daño (Sentencia Nº 116 de 17 de mayo de 2000, Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz: caso: José Francisco Tesoro Yánez vs. Hilados Flexión SA, ratificada en Sentencia Nº 110 del 11 de marzo de 2005, Expediente Nº 04-802: Caso Bernardo Walter Randich contra las sociedades mercantiles Inversiones Gammiero Murgano CA y Diversiones el Tolon S.R.L, siendo que como antes se explanados la Empresa COMUNICACIONES DELTA, C.A, no ha incurrido en inobservancia de la Ley que pudiera conllevarlo al hecho ilícito, así las cosas, mi representada niega que haya incumplido alguna norma de seguridad Industrial o seguridad en el trabajo, la enfermedad sufrida, pudiera ser el resultado de una enfermedad degenerativa o de sus actividades cotidianas de su quehacer, NO EXISTE HECHO CULPOSO ALGUNO IMPUTABLE A “LA EMPRESA” Y EL MISMO NO FUE PRODUCTO DE INOBSERVANCIA DE ALGUNA NORMA. En ese sentido, las indemnizaciones demandadas por responsabilidad subjetiva por hecho ilícito (vale decir, las previstas y tarifadas en la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO) no encajan en los supuestos de hecho contemplados en la LOPCYMAT. CLÁUSULA TERCERA: “EL DEMANDANTE” CARLOS ENRIQUE SILVA GUZMAN, reconocen y expresa lo siguiente: 1) Que fue notificado de los riegos expuestos los efectos probables a la salud, los sistemas de prevención existente y las medidas de control que debe cumplir para garantizar, haciéndole entrega del Manual de Notificación. 2) Que era sometidos a exámenes médicos Periódicos. 3) Que recibía los adiestramientos y Charlas pertinentes. 4) Que la empresa le suministró todos los implementos de seguridad, 5) Que dentro de las obligaciones laborales, específicamente en el contrato de trabajo suscrito, se encontraban explícitamente las indicaciones respecto a la seguridad en el desempeño de sus funciones, así como también la Notificación de riesgos, cual expresamente se reconoce. 6) Que la Empresa siempre respeto los reposos medico, y que de igual forma nunca hubo sugerencia medica de reubicación o de limitaciones de actividades. 7) Que se encontraba inscrito en el IVSS., 8) por todos estas circunstancias se deja en evidencia y se reconoce expresamente que no existe hecho culposo alguno imputable a “LA EMPRESA” en la enfermedad, más aun, la empresa ha cumplido con todos los extremos de seguridad en el trabajo, CLAUSULA CUARTA: (Arreglo Transaccional) Ahora bien, no obstantes a las discrepancia y sólo con el objeto de poner fin a la controversias planteadas entre LAS PARTES, sin que ello configure aceptación o reconocimiento de los aspectos de hecho ni de derecho alegados por “EL DEMANDANTE”, aunado al hecho que bien como lo reconoce el mismo DEMANDANTE en la clausula anterior, “LA EMPRESA” cumplió con las normas de seguridad y salud laboral y siendo además en efecto que ciertamente hubo un relación laboral que terminó por causa ajena a la voluntad de las partes, como lo fue la recisión del contrato de Servicio que tenia suscrito mi representada con nuestro proveedor DIRECTV, aunado al hecho que hay un Certificación de Inpsasel, la cual que bien como lo expone la empresa no es vinculante y en consecuencia pudiera ser refutada con la contraprueba, es así como animadas por la mejor Buena Fe, luego de discutidas y analizadas sus posiciones antagónicas de caras a sus verdaderos fundamento y reales posibilidades de éxito o fracaso, y con la mediación positiva de la Ciudadana Jueza, ambas partes (DEMANDANTE-DEMANDADA) estimas el arreglo transaccional como la mejor salida, por lo que las partes, de común acuerdo, convienen en hacerse reciprocas concesiones, fijando como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder al “EL DEMADANTE”, por la cantidad total y definitiva de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 254.252,83) los cuales ofrece “LA EMPRESA” demandada COMUNICACIONES DELTA, C.A al Ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA GUZMAN (DEMANDANTE) que representaría todos y cada uno de los conceptos demandados. (Beneficios laborales por la prestación de sus servicios, Posible Indemnización subjetiva, Lucro Cesante y Daño Moral), como se detalla de seguida: 1) Indemnización de naturaleza subjetiva por incapacidad establecida en la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, articulo 130 numeral 4, por la Cantidad de Ciento Veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00); 2) Daño Lucro-Cesante: Por la Cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) y 3) Daño Moral: Por la Cantidad de Treinta y Cinco Bolívares (Bs.35.000,00); 4) Prestaciones Sociales: Por la cantidad de Veintidós mil seiscientos cuarenta y dos con 30/100 (22.642,30), calculado en la forma indicada en el libelo de demanda, por la cantidad Treinta y Dos Mil novecientos cuarenta y dos bolívares con 30/100, siendo que el “EL DEMANDANTE” recibió adelantos por la cantidad de: Diez Mil Trescientos Bolívares (Bs. 10.300,00), así mismo anualmente recibió sus interés Respectivos y los días adicionales; 5) Intereses Prestacionales Pendiente: Cinco mil setecientos noventa y cinco bolívares con 89/100 (Bs. 5.795,89); 6) Intereses por Mora de Prestaciones Sociales: Tres mil trescientos setenta y dos bolívares con 26/100 (Bs.3.372,26); 7) Indemnización por Terminación Ajena a la voluntad de las partes (Articulo 92 LOTTT), por la cantidad de: Treinta y dos Mil Novecientos cuarenta y dos Bolívares con 30/100 (Bs. 32.942,30); 8) Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo establecido en artículo 196 de la LOTTT, por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro bolívares con 11/100 (2.454,11), equivalente a los 7 meses de fracción, por lo que representaría 9,92 días por el salario de 247,39; 9) Bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo establecido en artículo 196 de la LOTTT, por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos un bolívar con 61/100 (3.401,61), equivalente a los 7 meses de fracción, por lo que representaría 13,75 días por el salario de 247,39; 10) Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT equivalente a 35 días por la cantidad de Ocho Mil Seiscientos cincuenta y ocho bolívares con 65/100 (Bs. 8.658,65), monto al cual hay que deducirle por concepto de Ince el 0.5% equivalente a cuarenta y tres bolívares con 29/100; (43,29) La suma aquí transada será pagada por la Empresa, en un Único Pago de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 254.252,83), el cual se hace mediante Cheque N° 36873948, girado contra el Banco Mercantil, Banco universal a nombre de CARLOS SILVA, de fecha 27 de Mayo de 2.016 y que se entrega en sus manos y requerimiento de “LA DEMANDANTE”. CLÁUSULA QUINTA: “EL DEMANDANTE”, a los efectos de la TRANSACCIÓN LABORAL, acepta la cantidad de dinero ofrecida por “LA EMPRESA” en reconocimiento de lo expuesto, correspondiente a la suma DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 254.252,83), por los conceptos legales antes especificados y recibe en este acto la suma acordada en el instrumento cambiario antes identificado por parte de la representación judicial de la EMPRESA. CLÁUSULA SEXTA: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que, para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones ya extinguidas que tuvo con “LA EMPRESA” y las que pudo haber tenido con sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas, durante el período de tiempo de servicio prestado o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, le correspondiera cualesquiera otra cantidad de dinero, derechos o diferencias a favor, con el recibo de la anterior cantidad señalada en la Cláusula Cuarta y Quinta, se dan por satisfechas y totalmente pagadas, quedando así terminados, extinguidos, pagados y cancelados en forma total, absoluta y definitiva, cualquier derecho, acción o diferencia que “EL DEMANDANTE” tenga o pudieran tener por cualquier motivo y/o concepto. CLÁUSULA SEPTIMA: “EL DEMANDANTE” así mismo declaran y reconocen que, nada más les corresponde y nada le queda por reclamar a “LA EMPRESA” sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas, socios y accionistas, o Grupo de empresas relacionadas por los conceptos mencionados y especificados en el escrito libelar como en este documento. Igualmente, nada tienen que reclamar a “LA EMPRESA”, sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas por los conceptos y/o términos establecidos en los artículos 1.196 y 1.273 del Código Civil; y ordinal 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también declaran expresamente que nada tienen que reclamar por la indemnización subsidiaria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que “EL DEMANDANTE” se encontraba debidamente inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y en consecuencia, nada tienen que reclamar por cualquier concepto mencionado o no en el presente documento; daños y perjuicios, daños materiales; lucro cesante; daño emergente; y por demás conceptos especificados o no en el presente documento; ni por ningún otro concepto o beneficio de la naturaleza que fuere, previstos o no en la Legislación Laboral y/o en el Código Civil, es entendido y convenido, que la anterior relación de conceptos o términos mencionados en la presente cláusula, no implica la obligación ni el reconocimiento de derechos. CLÁUSULA OCTAVA: “EL DEMANDANTE”, declara su total y absoluta conformidad con la presente TRANSACCIÓN LABORAL por virtud de la cual “LA EMPRESA”, quedará liberada una vez SUSCRITA la presente Acta Transaccional. “EL DEMANDANTE” declara, además, que “LA EMPRESA”, sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas o Grupo de empresas, una vez suscrita la presente acta Transaccional, nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, ni por cualesquiera otra relación de la naturaleza que fuere, y así mismo reconoce y acepta que una vez efectuado y recibido el pago aquí establecido, constituye un finiquito total y definitivo. CLÁUSULA NOVENA: “EL DEMANDANTE” se obliga y comprometen a desistir de todas las acciones y/o procedimientos administrativo y/o Judicial, que se hubieren instaurado, o que estén por intentarse en el futuro contra “LA EMPRESA”, sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas, por ante cualquier autoridad judicial, administrativa o de cualquier índole, y autoriza expresamente a “LA EMPRESA”, sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas o a sus representantes, para que presenten y hagan valer un ejemplar de la presente TRANSACCIÓN LABORAL por ante cualesquiera clase de autoridad judicial o administrativa de la competencia que sea, a fin de que se archiven los expedientes respectivos. CLÁUSULA DÉCIMA: “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente TRANSACCIÓN LABORAL tiene a todos los efectos legales, con el fin de llegar a un arreglo total, absoluto y definitivo al litigio instaurado e identificado ut supra el cual mediante la presente TRANSACCIÓN LABORAL han quedado total, absoluta y definitivamente terminado. En conclusión, la presente TRANSACCIÓN LABORAL, en los términos que han sido convenidos, produce los efectos previstos en los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. “EL DEMANDANTE” reconoce que la presente TRANSACCIÓN LABORAL es producto o el resultado de un estudio detallado, pormenorizado y circunstanciado de todos los beneficios legales procedentes en derecho, y que las sumas transadas se ajustan a los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a casos análogos en especial la de la Sala de Casación Social y deja constancia “EL DEMANDANTE”, que no es posible que exista desconocimiento, renuncia, o ignorancia de derecho laboral alguno. CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: Conforme a los dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, en la presente Transacción no hay lugar a costas, en consecuencia, cada parte sufragará y pagará los Honorarios Profesionales respectivos del abogado contratado. CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: Ambas partes de común acuerdo solicitan a la Ciudadana Jueza se sirva impartir la respectiva HOMOLOGACIÓN en los términos acordados y expuestos en el presente documento y ordene el archivo definitivo del mismo. Juramos la urgencia del caso y pedimos se habilite todo el tiempo necesario es justicia en la ciudad de Maracay estado Aragua, a la fecha de su presentación.
HOMOLOGACION
Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y por cuanto no quedan pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia que en virtud del acuerdo, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Se agrega a la presente una copia fotostática del cheque recibido. Se acuerda oficiar a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines del resguardo y depósito judicial del presente expediente, autorizándole para remitirlo al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABOG. JOCELYN ARTEAGA


LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE



LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

ABOG. PERLA CALOJERO.
JCAZ/pc.-