REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, nueve de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2016-000277
PARTE ACTORA: ciudadana NOARIS CAROLINA CHACIN MOTILLA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-18.351.763.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DENNY CERRUTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.273.
PARTE DEMANDADA: LIBERTY EXPRESS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALTUVE, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No.145.550.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.
En el día hábil de hoy lunes, en la fecha arriba señalada, siendo las 11:00 de la mañana, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal el ciudadano DENNY CERRUTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.273, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NOARIS CAROLINA CHACIN MOTILLA, cédula de identidad V-18.351.763, tal como se evidencia del poder inserto al folio 5 de los autos por una parte y por la otra, el abogado LUIS ALTUVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.145.550, en su carácter de apoderado Judicial de la demandada LIBERTY EXPRESS C.A, quien consigna en este acto original y copia del poder donde consta su representación a efectos devolutivos, previa certificación del secretario del Tribunal y revisión del abogado actor, y ambas partes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines que el Tribunal celebre en forma anticipada audiencia preliminar en la cual las partes puedan poner fin al presente procedimiento y a la relación de trabajo objeto de la misma, a tal evento nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento y renunciamos a cualquier lapso de comparecencia. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, acuerda lo peticionado por no ser contrario a derecho, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en el transcurso de esta demanda, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral. Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea, las partes de común acuerdo, convienen en fijar como arreglo total y definitivo la suma de CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.117.350,17), que comprende cada uno de los derechos y pretensiones como consecuencia de la relación de trabajo que los unió. El ciudadano DENNY CERRUTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.273, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NOARIS CAROLINA CHACIN MOTILLA, cédula de identidad V-18.351.763, reconoce que en virtud del presente acuerdo, su representada nada tiene que reclamar a la entidad de trabajo demandada, por los derechos o prestaciones sociales demandadas. En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante un cheque, signados bajo el número 00095641 de fecha 5 de mayo de 2016, por la cantidad de Bs.117.350,17 girado contra el Banco Provincial, a nombre de la ciudadana NOARIS CAROLINA CHACIN MOTILLA, lo recibe su apoderado arriba identificado y cuya copia simple acompañamos a la presente acta.
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