REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez (10) de Mayo de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2016-000313

ACTA CIVIL INICIAL

PARTE DEMANDANTE: JOHN WILMER MOYEJA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.262.553.
Abogado Asistente de la parte Demandante: Maireth Carolina Alonso Juárez, Inpreabogado Nro. 212.506.
PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.
Apoderado Judicial de la Demandada: LUIS A. AZUAJE G., Inpreabogado No. 119.056.
Motivo: COBRO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, Diez (10) de Mayo del año 2016, siendo las 10:15 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano JOHN WILMER MOYEJA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.262.553, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio Maireth Carolina Alonso Juárez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.966.020, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 212.506, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, el abogado LUIS A. AZUAJE G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.730.410; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 119.056 Apoderado Judicial de la demandada SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el Nro. 124, Tomo 3-D, carácter el suyo que se evidencia de Instrumento Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de Enero de 2013, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, Tomos Principal y Duplicado, y que corre anexo en autos, en lo sucesivo denominada “LA EMPRESA”, quienes solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO Y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines que el Tribunal celebre una audiencia conciliatoria en la cual las partes puedan poner fin al presente procedimiento y a la relación de trabajo objeto de la misma, a tal evento nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento y renunciamos a cualquier lapso de comparecencia. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la AUDIENCIA CONCILIATORIA, previa la habilitación del tiempo necesario, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en el transcurso de esta demanda, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; ambas partes han convenido en celebrar, como en efecto se celebra mediante reciprocas concesiones la Transacción a los efectos de darle autoridad de cosa juzgada, contenida de las siguientes estipulaciones:

PRIMERO: “EL DEMANDANTE” hace constar que en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2000, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa “SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, antes identificada, con el ultimo cargo de “Montador de Clise y Troqueles”, con horario mixto, devengando un último salario básico mensual de Bs. 28.034,40 lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 934,48; y un último salario integral diario de 1.401,72. Manifiesta que en fecha Dieciocho (18) de abril de 2016 la relación laboral terminó por despido injustificado.

Aduce igualmente que con motivo a la prestación de sus servicios, en el cabal cumplimiento de la relación de trabajo, pero sin contar con las medidas de salud y seguridad laborales apropiadas para el desenvolvimiento de las mismas, motivado al descuido en esa materia por parte de su ex patrono, debía realizar movimientos repetitivos de flexo extensión cervical y lumbar, efectuando levantamientos de pesos excesivos y ejerciendo el peso en una posición errada, levantando pesos que en la mayoría de los casos eran superiores a los 50 kg., trabajando en condiciones disergonómicas durante la duración del turno de trabajo o jornada de trabajo, por lo que a su decir debía efectuar además movimientos repetitivos de rotación a nivel del tronco, así como flexo y extensión de miembros superiores e inferiores durante la jornada de trabajo diaria según el turno en el que me encontrara prestando mis servicios, y que en virtud de las funciones desempeñadas durante la prestación de mis servicios se me agravó de manera considerable la enfermedad ocupacional que padezco, todo como consecuencia de las tareas y actividades que realizaba en la sede de la empresa, así señala que no se le dió la instrucción u orientación a fin de protegerme de las lesiones que surgieran con motivo del trabajo que realizaba, al no orientársele en los riesgos específicos al que estaba expuesto, al no informársele por escrito las condiciones inseguras a que estaba expuesto y como protegerse, ni se le dió el adiestramiento y supervisión necesario, al no permitirme ejecutar mi trabajo en condiciones ergonómicas, de seguridad y prevención que le permitieran protegerse de cualquier lesión o enfermedad, por lo que se encontraba obligado a realizar las tareas en un ambiente de trabajo que no garantizaba las condiciones de seguridad, salud y bienestar, propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales ni siéndoseme entregados los equipos de protección personal debidos para desempeñar mis funciones; es por ello que a mediados del año 2014 comenzó a padecer molestias físicas como consecuencia directa de la prestación de sus servicios en “SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.” y que dichas molestias se centraban específicamente en el área lumbar, sacra y cervical de fuerte intensidad, razón por la cual, acudió a los respectivos médicos y especialistas a los fines de efectuarse las revisiones y tratamientos correspondientes.

Aduce, tras los diagnósticos arrojados que este padecimiento de “Discopatía Degenerativa con Protrusión de los discos de L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con moderado efecto compresivo sobre el saco dural y compresión de la raíz izquierda a nivel L4-L5”, “Cervicodorsalgia. Lumbociatalgia”, “Lumbalgia Crónica; Enfermedad Degenerativa Discal Lumbar; Sindrome de Pinzamiento Subacromial Derecho”, “Hernia de disco posterior central L4-L5 y L5-S1 compromiso en la amplitud antero posterior del canal vertebral. Hernia de disco posterior y paracentral izquierdo L1-L2 compromiso y compresión sobre la raíz nerviosa izquierda. Hipertrofia Facetaria Multinivel. Cono Medular a la altura de T12”, le trae como consecuencia una serie de limitaciones en su cuerpo, generándole fatiga, cansancio y sobre todo, restricciones en el uso de su fuerza, so pena del empeoramiento de su condición física. Dicha enfermedad ocupacional, es considerada una consecuencia de las constantes exposiciones a factores físicos y sin los implementos de seguridad y salud necesarios, por tener de manera reiterada posiciones poco ergonómicas, que derivaron en la aparición de la anteriormente descrita enfermedad ocupacional, todo lo cual se produjo con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa demandada y a la falta de normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Aduce igualmente que como consecuencia de esta situación y a raíz de su enfermedad ocupacional y la evidente disminución en el que su nivel de resistencia y fuerza se ve reducido, colocándole en una situación de constante fatiga que impide que realice sus labores. Aduce de igual forma que SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., a incumplido en sus obligaciones legales de prevención y salud laboral y que ha tenido una conducta negligente al no dotarle de implementos de seguridad, capaces y suficientes para impedir la exposición a los factores causantes de los daños que derivaron en la enfermedad de origen y carácter laboral que ahora dice padecer. Aduce que esa disminución en su capacidad de trabajar, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que dice padecer, causa en sí una discapacidad parcial y permanente en un grado mayor del veinticinco por ciento (25%) para el trabajo, y por ende, se encuentra impedido por el momento, de realizar su actividad laboral cotidiana en cualquier otra empresa, tal cual venía desempeñándola antes de la lesión descrita.

Por tales motivos, demandó, Indemnización por Enfermedad Ocupacional (Responsabilidad Subjetiva), Daño Material y Moral, Daños y Perjuicios, así como Prestaciones Sociales, reclamando los siguientes conceptos y montos:




CONCEPTO MONTO
Responsabilidad Subjetiva 130.4 LOPCYMAT Bs. 2.523.096,00
Daño Material y Moral Bs. 4.900.000,00
Daños y Perjuicios Bs. 2.000.000,00
Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT, Indemnización por Despido Injustificado Art. 92 Eiusdem, Pago por Inamovilidad Bs. 7.016.068,60
TOTAL Bs. 16.439.164,60

En consecuencia, todos los conceptos demandados por “EL DEMANDANTE” totalizan una cuantía de Dieciséis Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Cuatro con Sesenta Céntimos (Bs. 16.439.164,60).

SEGUNDO: “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a los conceptos demandados, específicamente en cuanto a que: a) EL DEMANDANTE no consideró la existencia de un Impuesto Retenido por un monto de Bs. 56.507,99, así como los Aportes al RPVH Emp., Aporte INCES Emp., por una cantidad de Bs. 1.017,80 así como por Bs 238,15; respectivamente, no consideró la existencia de una Deducción por Anticipo de Prestación por un monto de Bs. 180.000,00 ni una Deducción por Préstamo de Prestación por un monto de Bs. 20.900,00; b) EL DEMANDANTE no fue despedido, por lo que no se adeuda indemnización por despido injustificado, debido a que renunció a su puesto de trabajo de forma espontánea y voluntaria, en fecha 18/04/2016, por lo que además resulta improcedente el concepto demandado por pago por inamovilidad. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto al concepto demandado, específicamente por prestaciones sociales, en virtud de que el mismo demanda la cantidad de Bs. 1.548.900,60, alegando adeudársele 1.105 días de Salario Integral, lo cual resulta improcedente, por ser inexacto el cálculo del salario diario integral; debido a que en su cálculo, utilizó 80 días a pagar por concepto de bono vacacional, lo que evidentemente genera un cálculo errado en el concepto reclamado, dado lo estipulado en la Convenció Colectiva de Trabajo, además del hecho que resulta errado e improcedente el cálculo demandado de dichos días, visto que lo cierto es que de acuerdo a la Garantía de Prestaciones Sociales de conformidad al Art. 142, literal A y B de la LOTTT, le corresponden la cantidad de Bs. 477.946,97, distribuidos de la siguiente manera:





Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142, Literal A LOTTT

Ley Orgánica del Trabajo (1997)

Total de Abonos de Antigüedad 16/04/2012 Cantidad de Días Total
Bs. 720,96 682 Bs. 49.780,96

Fracción L.O.T. Cantidad de Días Promedio Total
Desde 17/04/2012 Hasta 06/05/2012 3,33 293,27 Bs. 976,59


Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012).

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Último Salario Integral
Concepto Devengado Factor Valor Diario Inicio: 07/05/2012
Prom. Diario Renuncia Bs. 30221,08 28 Bs. 1.079,32 Fin: 18/04/2016
Alic. Utilidades Bs. 77.408,55 91
Bs. 283,55 Cantidad: 240
Alic. Bobo Vac. Fracc. Bs. 35.257,93 210 Bs. 167,89
TOTAL = Bs. 1.530,76 Total = Bs. 367.382,90







Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142, Literal B LOTTT) – Días Adicionales

Años Total Días Promedio Monto
2012 22 288,06 Bs. 6.337,32
2013 24 684,46 Bs. 16.427,04
2014 26 769,80 Bs. 20.014,80
2015 28 608,12 Bs. 17.027,36


Total Garantía Art. 142 (Lit. a y b) L.O.T.T.T. Bs. 477.946,97


Retroactividad de Prestaciones Sociales (Art. 142, Literal C LOTTT):

Años Días Total Promedio Integral Actual Total Retroactividad
16 30 480 1.530,76 Bs. 734.765,80

Es por lo antes descrito que “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en su escrito libelar, a ser condenados al pago por concepto de prestaciones sociales así como por prestación adicional de antigüedad, en virtud de que no sólo demanda en la prestaciones sociales la cantidad de 1.105 días de salario, lo que resulta improcedente por ser inexacto el cálculo del salario diario integral, todo lo cual es especificado en los cuadros up supra; siendo que de conformidad al artículo 142 literal d) de la LOTTT, el monto mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, a recibir “EL DEMANDANTE”, es por un monto de Setecientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 734.765,80).

Ciudadana Juez, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto al concepto demandado, específicamente Vacaciones Período 2015/2016, en virtud de que el mismo demanda la cantidad de Bs. 42.051,60, alegando adeudársele 30 días de Salario Integral, lo cual resulta improcedente, en virtud de que la entidad de trabajo nada le adeuda a “EL DEMANDANTE” por este concepto, salvo las Vaciones Fraccionadas en un número de 17,50 días a un salario de 1.079,32 lo que arroja un total de Bs. 18.888,10.

De igual forma “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto al concepto demandado, específicamente al Bono Vacacional Período 2015/2016, en virtud de que el mismo demanda la cantidad de Bs. 200.000,00, alegando adeudársele 120 días de Salario Integral, lo que resulta improcedente, ya que este concepto debe ser multiplicado por el salario normal devengado por el trabajador, lo que evidentemente genera un cálculo errado en el concepto reclamado, por lo que resulta improcedente, siendo el real monto adeudado por Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de 32,67 días, lo que aroja un total de Bs. 35.261,34.

De igual forma “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto al concepto demandado por Utilidades, en virtud de que el mismo demanda la cantidad de Bs. 56.068,80, lo cual resulta improcedente, en virtud de que el monto real adeudado es de Bs. 47.630,34, a favor de “EL DEMANDANTE”, dado que además éste multiplica la cantidad de días demandados por el salario integral calculado, lo que de entrada, resulta improcedente ya que debe efectuarse el cálculo en base al salario normal devengado, y además el cálculo de dicho salario integral, igualmente resultaría improcedente dado que en su fórmula de cálculo yerra, lo que evidentemente se verifica un cálculo errado en el concepto reclamado e improcedente en consecuencia. De igual manera.

Así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto al concepto demandado por Horas de sobretiempo así como Bonos Nocturnos, en virtud de que por dichos conceptos nada se le adeuda y tales conceptos fueron pagados debida y oportunamente de conformidad a la ley. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones que “EL DEMANDANTE”, en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2016, haya sido despido de forma injustificada por lo que categóricamente niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad por el concepto demandado por despido injustificado en virtud de que el “EL DEMANDANTE” Renunció de forma Voluntaria en fecha 18/04/2016, dando por culminada la relación de trabajo que lo unía con “LA EMPRESA”, por lo que no es procedente la indemnización por despido injustificado demandada. Así mismo, “LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “EL DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que “LA EMPRESA”, como se explicó en los puntos anteriores, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho, “EL DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho. De la misma forma “EL DEMANDANTE” deja constancia que el motivo por el cual hizo las solicitudes de pago de prestaciones sociales, vacaciones período 2015/2016, bono vacacional período 2015/2016, utilidades, horas de sobre tiempo, bonos nocturnos, indemnización por despido injustificado y pago por inamovilidad se hacen debido a la necesidad económica, por gastos familiares.

TERCERO: No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut supra, como se encuentra controvertido: la procedencia de los conceptos reclamados derivados de la relación laboral que unió al demandante con la empresa; tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas, ambas partes luego de múltiples conversaciones acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte las pretensiones del “EL DEMANDANTE” y éste acepte los argumentos de la “LA EMPRESA”.

Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones “LA EMPRESA” en este acto ofrece al “EL DEMANDANTE” sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad alguna en cuanto a lo alegado por “EL DEMANDANTE” en su demanda, la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 10.400.000,00), lo cual se discrimina de la siguiente manera:




Asignaciones Días Total en Bs.
Prestaciones Sociales 734.765,80
Pago de Intereses 10.216,34
Vacaciones Fraccionadas 17,50 18.888,10
Bono Vac. Fracc 32,67 35.261,38
Utilidades 47.630,34
SUB TOTAL ASIGNACIONES 846.761,96
Deducciones
Impuesto Retenido 56.507,99
Aporte RPVH Emp 1.017,80
Aporte INCES Emp 238,15
Deduc. Antic. Prestación 180.000,00
Deduc. Ptmo. Prestación 20.900,00
TOTAL DEDUCCIONES 258.663,94
TOTAL LIQUIDACIÓN 588.098,02

Aunado a lo expuesto, “LA EMPRESA” otorga una Bonificación Especial de Carácter Transaccional a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (9.811.901,98); 2) bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptible de repetición para ningún otra persona. Todo lo cual totaliza la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 10.400.000,00).

CUARTO: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA EMPRESA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. “EL DEMANDANTE”, reconoce que es falsa la aseveración manifestada en su libelo de demanda en relación a que es falso que no haya contado con las medidas de salud y seguridad laborales apropiadas para el desenvolvimiento de sus funciones, reconoce que es falso el supuesto descuido en esa materia por parte de su ex patrono, que es además falso que debiese efectuar levantamientos de pesos excesivos y ejerciendo el peso en una posición errada, que en la mayoría de los casos eran superiores a los 50 kg., así mismo manifiesta y reconoce que es falso que haya trabajado en condiciones disergonómicas durante su respectivo turno de trabajo o jornada de trabajo, de igual manera manifiesta y reconoce que es falso que no se le haya dado las instrucciones u orientaciones a fin de protegerse de las lesiones que surgieran con motivo del trabajo que realizaba, y que en efecto si recibió orientación en los riesgos específicos al que estaba expuesto, que se le informó por escrito las condiciones inseguras a que estaba expuesto y como protegerse, dándosele el adiestramiento y supervisión necesaria, permitiéndole ejecutar su trabajo en condiciones ergonómicas, de seguridad y prevención que le permitieran protegerse de cualquier lesión o enfermedad, por lo que en efecto se encontraba en un ambiente de trabajo que si garantizaba las condiciones de seguridad, salud y bienestar, propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, siéndosele en todo momento y de acuerdo además a sus peticiones y dotaciones contractuales, los equipos de protección personal debidos para desempeñar mis funciones.
De la misma forma “EL DEMANDANTE” deja constancia que el motivo por el cual hizo las solicitudes de pago en los conceptos demandados en su escrito libelar, se hicieron debido a la necesidad económica, por gastos familiares.

“EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, pago, bono y/o suministro de comida, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; bono post vacacional; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo.
Asimismo, “EL DEMANDANTE” expresamente manifiesta que no intentará acción laboral, que pudiese intentar contra “LA EMPRESA” expresamente desiste a cualquier acción laboral que pudiese intentar contra “LA EMPRESA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA EMPRESA” o a los representantes o apoderados de ésta ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes, y la renuncia que presentó “EL DEMANDANTE”. De la misma forma, “LA EMPRESA” por este medio desiste de cualquier acción laboral, que pudiese intentar contra “EL DEMANDANTE” en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos, ni por los que han sido objeto de la presente demanda, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. “EL DEMANDANTE” expresamente transa y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra “LA EMPRESA”, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de la demanda y de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “EL DEMANDANTE”, renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral o administrativo que sea, que tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA”, sus representantes, directivos, gerentes, supervisores y otros relacionados por la relación laboral que existió entre las partes y por su terminación y las causas alegadas por éstos y procedimientos por éstos intentados, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial.
Asimismo, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos judicial o autoridad administrativa para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

QUINTO: “EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.

SEXTO: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.

SEPTIMO: Las “PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al presente litigio de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios contra “LA EMPRESA”.
OCTAVO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante cheque N° 09725570 de fecha Seis (06) de Mayo de 2016, girado contra la Entidad Bancaria Banco Provincial, por un monto de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 10.400.000,00) a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadano MOYEJA PERDOMO JOHN WILMER, cuya copia se consigna marcada “A1”.
NOVENO: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le IMPARTA SU HOMOLOGACIÓN y que se tenga como pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, dando así por terminado el presente procedimiento, ORDENANDO EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma solicitan respetuosamente a este Despacho, que se sirva acordar copia certificada del presente expediente desde su portada hasta el auto de homologación, para lo cual se consignarán los fotostatos necesarios. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Seguidamente, la ciudadana Jueza, deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) Concluida la audiencia preliminar y; 2.) Se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y por cuanto no quedan más pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se agrega a la presente acta copia del cheque antes recibido. Se expiden cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente uno para el copiador de sentencias, uno para será entregado a la parte actora y otro a la demandada por solicitud de la mismas. Se acuerda remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines de su resguardo y custodia correspondiente, autorizándole para remitir dicho asunto al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto en el día de hoy 10 de Mayo de 2016, a las 10:30 a.m. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZA

KATHERINE GONZALEZ TORRES.
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE NAVA


LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE



EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA








Exp. DP11-L-2016-000313.
KGT/jn.-