REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez (10) de Mayo de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2016-000334
ACTA CIVIL INICIAL
PARTE DEMANDANTE: MARIBEL HUMANES BELISARIO, venezolana, mayor de edad, de este, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.730.444.
Abogado Asistente de la parte Demandante: ENEIDA VASQUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 9.648.729 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.356
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.
Apoderado Judicial de la Demandada: GLORIA PANTALEÓN ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nºs. 6.241.971.
Motivo: COBRO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 10 de Mayo de año Dos Mil Diez y Seis (2016), comparecen por ante este Circuito Judicial Laboral la ciudadana MARIBEL HUMANES BELISARIO, venezolana, mayor de edad, de este, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.730.444, de profesión u oficio Ayudante General Área de Mantenimiento, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización la Macarena, Calle Nº 2, Casa Nº 12, Sector El Macaro, quien prestó servicio a la Sociedad Mercantil, de este domicilio denominada BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.”, asistido en este acto por el profesional del derecho abogado ENEIDA VASQUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 9.648.729 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.356, en lo sucesivo denominado “LA EXTRABAJADORA”, por una parte y por la otra parte LA DEMANDADA en la presente TRANSACCION LABORAL, a saber Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Marzo de 1.968, bajo el N°. 99, Tomo 2 y posteriores modificaciones registradas el 22 de Abril de 1992, bajo el N° 99, Tomo 477-A, el 20 de Julio del año 2000, bajo el N° 04, Tomo 32-A, el 27 de Febrero de 2008, bajo el N° 25, Tomo 08-A, y el 16 de Marzo de 2012, bajo el N° 2, Tomo 29-A, marcado con la letra “A”, carácter el mío que consta en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo N° 139, Folios 168 al 172, de fecha 01 de Octubre del 2014, representada en este acto por su apoderada judicial abogada GLORIA PANTALEÓN ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nºs. 6.241.971, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 67.815, con domicilio en la Avenida Intercomunal Turmero, Sector La Providencia, Parcela 29, Turmero, Estado Aragua; carácter el mío que consta en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo N° 139, Folios 168 al 172, de fecha 01 de Octubre del 2014, el cual se consigna copia simple, marcada con la letra “A”, quienes solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO Y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines que el Tribunal celebre una audiencia conciliatoria en la cual las partes puedan poner fin al presente procedimiento y a la relación de trabajo objeto de la misma, a tal evento nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento y renunciamos a cualquier lapso de comparecencia. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la AUDIENCIA CONCILIATORIA, previa la habilitación del tiempo necesario, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en el transcurso de esta demanda, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; ambas partes han convenido en celebrar, como en efecto se celebra mediante reciprocas concesiones la Transacción a los efectos de darle autoridad de cosa juzgada, contenida de las siguientes estipulaciones:
RECLAMACION DE LA EXTRABAJADORA
PRIMERA: “LA EXTRABAJADORA” sostiene los siguientes hechos, elementos y pretensiones: que comencé a laborar de forma personal, subordinada, por cuenta ajena para la demandada el 07 de Junio de 1996, durante su relación laboral se desempeñaba en el cargo de ayudante general; su trabajo consistía en hacer labores en la Lavandera, otras veces en la cocina pelando verduras, lavando platos entre otros, en la entidad de Trabajo “BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.”, anteriormente identificada, devengando un salario normal mensual que a medida que transcurrió el tiempo tuve varios aumentos salariales, siendo su último salario la cantidad de CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.14.188,50), un salario diario de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 472,95), cumpliendo una jornada de trabajo al comienzo de: 8:00 a.m. a 12:00am y de: 1:00pm a 5:00pm de Lunes a Domingo, hasta el 2006 y con sus respectivos dos días de descanso; en el 2006 hay nuevo horario por instrucciones de la Inspectoría del Trabajo, igual pero hasta las 4:00pm de lunes a domingo y con sus respectivos días de descansos, miércoles y jueves; y a partir de octubre de 2013, después que INPSASEL, certifico su enfermedad ocupacional comenzó a laboral medio turno desde el año 2013 debido a su enfermedad por orden de INPSASEL, cumplía con el siguiente horario de: 8:00am a 10:30 am, que viene el horario de descanso y almuerzo, es decir una hora para almorzar, luego se incorporaba hasta la una (1:00 pm) hora de salida; librando sus dos días de acuerdo a la ley que era miércoles y jueves; recibía órdenes directa del encargado de la cocina JOSE DAVID SALINAS; la empresa me adeuda los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; Días adicionales de antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones y Bono Vacacional vencidas desde el año 1997-1998 hasta el año 2006, quiero informarle a la ciudadana Juez que siempre la demandada me pago las vacaciones pero nunca las disfrute por lo tanto las demando en este acto; Vacaciones y bono vacacional del año 2015-2016; utilidades fraccionadas; Domingos trabajados y mal pagados, es decir que me adeuda un día de cada año de servicio porque la demandada solamente me cancelaba un día y medio por domingo trabajado cuando debía cancelarme dos días y medio (2,5), desde el año 1997 hasta el año 2006; derechos éstos que son irrenunciables e inalienables. Por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a La ENTIDAD DE TRABAJO “BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE C.A.”, para que convenga en el Pago o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. DIAS ADCIONALES E INTERESES. VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO. DOMINGOS MAL PAGADOS E INDEMNIZACION.DE LA ENFERMEDAD calculados prudencialmente en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS (Bs. 1.943.246,82).
SEGUNDA: POSICIÓN DE LA EMPRESA: La Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.”, si está de acuerdo con la reclamación que le hace LA EXTRABAJADORA, en la presente acuerdo transaccional en base a las siguientes consideraciones: Es cierto que “LA EXTRABAJADORA” MARIBEL HUMANES BELISARIO, venezolana, mayor de edad, de este, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.730.444, de profesión u oficio Ayudante General Área de Mantenimiento, ingreso en la entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.”, el 07 de Junio de 1996; Si es cierto que se desempeñaba en el cargo de Ayudante General Área de Mantenimiento; es cierto que su último salario normal mensual devengado fue la cantidad de CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.14.188,50), un salario diario de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 472,95), hasta el día 03 de Mayo del 2016, fecha en que interpuso la presente demanda (con un tiempo de servicio 19 años, 06 meses y 1 día igual a 20 años). Es cierto que el horario en que se desempeñaba era el demandado al comienzo de: 8:00 a.m. a 12:00am y de: 1:00pm a 5:00pm de Lunes a Domingo, hasta el 2006 y con sus respectivos dos días de descanso; en el 2006 hay nuevo horario por instrucciones de la Inspectoría del Trabajo, igual pero hasta las 4:00pm de lunes a domingo y con sus respectivos días de descansos, miércoles y jueves; y a partir del 15 octubre de 2013, después que INPSASEL, certifico su enfermedad ocupacional comenzó a laboral medio turno desde octubre del 2013 debido a su enfermedad por orden de INPSASEL, cumplía con el siguiente horario de: 8:00am a 10:30 am, viene el horario de descanso y almuerzo, es decir una hora para almorzar, luego se incorporaba hasta la una (1:00 pm) hora de salida; librando sus dos días de acuerdo a la ley que era miércoles y jueves; Es cierto que se le adeuda los conceptos de prestación de antigüedad y días adicionales con sus respectivos intereses desde la fecha de ingreso hasta el 03-05-2016; Es cierto que mi representada le adeuda a la demandante los DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS Y PAGADOS INCOMPLETOS es decir, solamente le cancelaba 1,50 días quedándole a deber 1 día domingo trabajado, que semana tras semana desde el año 1997 hasta el año 2005, ya que a partir de enero del año 2006 hasta la presente fecha la demandada le canceló los domingos como los manda la ley; Es cierto que mi representada le canceló y disfruto las VACACIONES y BONO VACACIONAL de su primer año es decir, las de 1996-1997; a partir de 1997-1998 hasta el año 2005-2006, solamente mi representada le cancelaba más la DEMANDANTE no las disfrutaba, por lo tanto se le está cancelando por medio de este acuerdo transaccional dichas vacaciones Y BONO VACACIONAL con el último salario básico e igualmente es cierto y se le adeuda y se le está cancelando las vacaciones y bono vacacional fraccionada 2015-2016. Las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y convencionales se fundamenta en los artículos: 92, 104, 122, 131, 141,142, 190 192, 196, Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y de las Trabajadoras; Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículos (Art. 26, 27, 49, 87, 89, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos contenidos en la Convención Colectiva de OBREROS Y EMPLEADOS DE HOTELES BARES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 25-9-2008; ACUERDO COLECTIVO ENTRE LA COALISION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS Y LA ENTIDAD DE TRABAJO BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE C.A. AÑO 2015-2016, y la Jurisprudencia.
TERCERO: En cuanto a la ENFERMEDAD OCUPACIONAL LA EXTRABAJADORA, a través del tiempo adquirió una enfermedad ocupacional, con ocasión al trabajo en el cual se desempeñaba, se vio en la necesidad de acudir a INPSASEL, y denunciar los constantes dolores y/o achaques por los cuales atravesaba y la remitieron a los diferentes médicos del IVSS e INPSASEL hizo la investigación respectiva abriendo el procedimiento respectivo y dictaminó a través de la certificación de INPSASEL Nº 0028-15 de fecha 23-02-2015, contentivo del expediente Nº ARA-07-IE-14-1989, en donde dictaminó el tipo de Discapacidad total permanente; agravada o Contraída en caso de ser una enfermedad agravada con un porcentaje de Discapacidad del 67%; cuantificando dicha enfermedad ocupacional en la suma de Bs. 667.863,07, dicha cantidad que le adeuda mi representada.
ACEPTACION DE LA TRANSACCION
PRIMERA: A pesar de los puntos de vistas y los conceptos demandados existentes entre las partes, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicaciones de las normativas en el presente caso, hemos convenido en celebrar el presente acuerdo transaccional, con el fin de dar por terminado el presente juicio y poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos reclamados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiese pretender LA EXTRABAJADORA, con ocasión de la relación laboral que los unió; en el sentido de convenir una formula TRANSACCIONAL, para dar por terminada total y definitivamente en todas sus partes las reclamaciones contenidas en éste documento, y cualquier otra que pudiere existir con motivo de la relación de trabajo que unió a las partes y su terminación y con el fin de evitar las molestias y gastos que todo litigio que representa, ello significa en modo alguno que BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., acepte los argumentos de LA EXTRABAJADORA, y/o convenga en los montos y/o conceptos reclamados, en el interés común de evitar todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados como son: por los conceptos demandados y reclamados como son: Antigüedad, días adicionales e Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, cancelación de las Vacaciones y Bono Vacacional pagadas más no disfrutadas desde el año 1997-1998 hasta el año 2005-2006 ; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 2015-2016; Utilidades fraccionadas año 2016; los días domingos trabajados y pagados incompletos es decir, solamente le cancelaba 1,50 días quedándole a deber 1 día domingo trabajado, que semana tras semana desde el año 1997 hasta el año 2005, Dichas prestaciones sociales y demás beneficios laborales y convencionales se fundamenta en los artículos: 92, 104, 122, 131, 141,142, 190 192, 196, Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y de las Trabajadoras; Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículos (Art. 26, 27, 49, 87, 89, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos contenidos en la Convención Colectiva de OBREROS Y EMPLEADOS DE HOTELES BARES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 25-9-2008; ACUERDO COLECTIVO ENTRE LA COALISION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS Y LA ENTIDAD DE TRABAJO BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE C.A. AÑO 2015-2016; y la INDEMNIZACION DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, lo cual demanda la supuesta cantidad de: de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS (Bs. 1.943.246,82),
SEGUNDA: LA EXTRABAJADORA, llega al presente acuerdo transaccional, por los supuestos conceptos adeudados por la DEMANDADA como son: Antigüedad, días adicionales e Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, cancelación de las Vacaciones y Bono Vacacional pagadas más no disfrutadas desde el año 1997-1998 hasta el año 2005-2006 ; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 2015-2016; Utilidades fraccionadas año 2016; los días domingos trabajados y pagados incompletos es decir, solamente le cancelaba 1,50 días quedándole a deber 1 día domingo trabajado, que semana tras semana desde el año 1997 hasta el año 2005, Dichas prestaciones sociales y demás beneficios laborales y convencionales e igualmente la indemnización de la enfermedad ocupacional, la cual fue convenida en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.400.000,00 ), por los anteriores conceptos.
TERCERO: LA EXTRABAJADORA declara que recibe en este acto, como monto total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en esta demandada, es decir, Antigüedad, días adicionales e Intereses sobre la Prestación de Antigüedad en la cantidad de Bs. 657.600,00; cancelación de las Vacaciones y Bono Vacacional pagadas más no disfrutadas desde el año 1997-1998 hasta el año 2005-2006 en la cantidad de Bs. 340.524,00; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 2015-2016, en la cantidad de Bs. 67.159,20; Utilidades fraccionadas año 2016 en la cantidad de Bs. 22.285,61; los días domingos trabajados y pagados incompletos es decir, solamente le cancelaba 1,50 días quedándole a deber 1 día domingo trabajado, que semana tras semana desde el año 1997 hasta el año 2005, en la cantidad de Bs. 181.612,8; e Indemnización por la enfermedad ocupacional en la cantidad Bs. 130.818,39. Dichas prestaciones sociales, demás beneficios laborales y convencionales e igualmente la enfermedad ocupacional para un gran total en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.400.000,00, dicha cantidad será pagada de la siguiente manera: Un primer pago por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), mediante cheque Nº 37437931 del Banco Banesco de fecha 04-05-2016, girado contra la cuenta Nº 0134-0354-61-3541015562, monto correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales y la indemnización por la enfermedad ocupacional, conceptos estos demandados en la presente demanda, correspondiente al período desde el 07 de Junio del año 1996 hasta el 03 de Mayo del 2016, fecha en que interpuso la presente demanda; y el saldo restante es decir, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), serán cancelados en la modalidad en tres pagos cada 30 días continuos: Un primer pago será cancelado en un lapso de 30 días continuos a partir de la firma de la presente transacción, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00; cada uno, y así consecutivamente, el segundo y tercer pago por la misma cantidad cada 30 días los cuales serán consignados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral.
CUARTO: Como quiera que la transacción celebrada satisface sus aspiraciones, LA EXTRABAJADORA declara que nada tiene que reclamar en virtud de la relación laboral que los unió a la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., por lo que reconoce que cualquier acción derivada de dicha relación laboral como título, sea de la naturaleza que fuere (laboral), contra BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente con la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., queda en todas sus partes comprendidas dentro del ámbito de la presente transacción, pues en definitiva, han quedado satisfechas todas sus pretensiones. LA EXTRABAJADORA recibe en este acto el pago que le hace mi representada y asimismo, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., por ningún concepto, ni por aumentos, diferencias o complementos de Diferencias salarial, ni indemnización de antigüedad, ni intereses acumulados, ni de bonos vacacionales, ni de vacaciones o utilidades legales o contractuales, ni pagos por días de descanso, ni días feriados legales o convencionales, ni domingos trabajados y no pagados, ni tickets de alimentación ya que la empresa siempre le dio una comida balanceada por los días laborados y los días libres o descanso fueron cancelados por la empresa los cinco (5) primeros días de cada mes, tal como lo establece la Ley, por lo tanto nada la empresa debe por este concepto, ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento, ni gastos de transporte, ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni bonos nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni bonos, utilidades, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, alojamiento, comidas, incentivos, ni por ningún otro concepto, Diferencia de Domingos promediados; Incidencia variable en domingos laborados, Incidencia en días de descanso y feriados; el salario convenido entre la Entidad de Trabajo y sus trabajadores (as), además de los especificados en este documento, ni previstos en la legislación laboral, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con motivo por los servicios que prestó la Entidad de Trabajo a BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A. Como consecuencia de lo anterior, LA EXTRABAJADORA se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga LA EXTRABAJADORA corren por su cuenta. En todo caso, LA EXTRABAJADORA declara expresamente que, en caso de existir cualquier otro procedimiento en contra de BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., para que consignen la presente transacción junto con el auto que la homologue, como prueba de la extinción de cualquier derecho de acción que LA EXTRABAJADORA pudiera ejercer contra la BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., Igualmente, en virtud de las afirmaciones que preceden, LA EXTRABAJADORA le extiende en este mismo acto a la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada quedan a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre LA EXTRABAJADORA y la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
QUINTA: LA EXTRABAJADORA declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por sus abogados, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro a la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., en virtud de la relación laboral que lo vinculó con ella.
SEXTA: Las partes convienen, conforme lo prevé el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.
SEPTIMA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón, ponen fin a las divergencias entre ellos existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, MARIBEL HUMANES BELISARIO, venezolana, mayor de edad, de este, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.730.444, de profesión u oficio Ayudante General Área de Mantenimiento, y la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., ya identificados, acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de Cosa Juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras (LOTTT) concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes solicitan al Tribunal que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios que le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Seguidamente, la ciudadana Jueza, deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) Concluida la audiencia preliminar y; 2.) Se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el último de los pagos aquí acordado. Se agrega a la presente acta copia del cheque antes recibido. Se expiden cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente uno para el copiador de sentencias, uno para será entregado a la parte actora y otro a la demandada por solicitud de la mismas. Se acuerda remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines de su resguardo y custodia correspondiente, autorizándole para remitir dicho asunto al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto en el día de hoy 10 de Mayo de 2016, a las 12:15 p.m. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZA
KATHERINE GONZALEZ TORRES.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE NAVA
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Exp. DP11-L-2016-000334.
KGT/jn.-
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