Se inicia el presente procedimiento por Libelo de demanda presentada por el ciudadano YORMAN DE JESUS MACHINA, titulares de las cédulas de identidad números V-19.131.629, quien vino asistido de la Abogada KARINA KORONEL, titular de las cédula de identidad números V-12.573.976, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 95.740, en fecha 29 de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada contra la entidad de trabajo “POLLO EXPRESS DN, C.A.”; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 03, tomo 3-A, de fecha 22 de Enero de 2.004; representada por el ciudadano JOSE INACIO DO NASCIMIENTO CAMARA, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.584.680, en su condición de Presidente. Se dictó auto de recibo el da 02 de Marzo de 2016, y el siete (07) del mismo mes y año se le dicto auto de admisión de la demanda y se ordena librar el cartel de notificación de la parte demandada constituida por la entidad de trabajo “POLLO EXPRESS DN, C.A.”. El día 28 de Marzo de 2016, el ciudadano alguacil Miguel Braidi, consigna el cartel con resultado positivo de la parte demandada, por cuanto expresa que en fecha 17/03/2016, a las 10:15 am., se traslado a la dirección indicada en el cartel, donde se entrevisto con el ciudadano JOSE INACIO DO NASCIMIENTO CAMARA, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.584.680 (folios 16 y 17). En el folio dieciocho (18) se encuentra la certificación de la secretaria a consecuencia de la actuación anterior. En el folio 19 consta el acta de la Audiencia Preliminar Inicial que se llevo a cabo el día 26 de Abril del corriente año 2016, a las 10:00 a.m., levantándose un acta donde se deja constancia que compareció a dicho acto por la parte actora el ciudadano YORMAN DE JESUS MACHINA, titulares de las cédulas de identidad números V-19.131.629 asistido de la Abogada VANESSA PANTOJA, titular de las cédula de identidad números V-16.292.556, I.P.S.A. Nro. 139.299; quienes consignan escrito de pruebas en dos (02) folios útiles y un anexo de un folio. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada constituida por la Entidad de trabajo “POLLO EXPRESS DN, C.A.”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el Alguacil del Tribunal MIGUEL BRAIDI, la cual consta en autos en los folios 16 y 17, cuya declaración del alguacil constituye una presunción de legitimidad por haber sido realizada por un funcionario público competente para ello; encontrándose el cartel de notificación consignado debidamente suscrito por el dueño de la empresa ciudadano JOSE INACIO DO NASCIMIENTO CAMARA, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.584.680, lo cual dio origen a la certificación de la Secretaria en cumplimiento al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo, se dejo constancia en el acta levantada el día de la audiencia Primigenia que actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la admisión de los hechos alegados por el demandante YORMAN DE JESUS MACHINA, titulares de las cédulas de identidad números V-19.131.629, en tal sentido este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, DECLARÓ CON LUGAR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, es decir al día siguiente de la presente fecha, a los fines de motivar el fallo, con la advertencia, que una vez que transcurra el mismo comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, todo ello en perfecta armonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de Abril de 2005, contra Distribuidora Polar del Sur C.A., que aplica esta juzgadora al presente asunto en virtud del cúmulo de trabajo que posee, concatenada con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6-05-2005, caso Caja de ahorros del Poder Judicial, ponencia Francisco Carrasquero; que establece:

“… la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral…”


Aclarado el punto anterior pasa este Tribunal estando dentro de la oportunidad que fija para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta que corre en autos en el folios 19 y su vuelto. En esa acta decreta en consecuencia, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión....

Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los documentales aportados por la parte actora, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:
1.- Que existió con la demandada “POLLO EXPRESS DN, C.A.” una relación laboral; con el co-demandante YORMAN DE JESUS MACHINA, desde el 15 de julio de 2010, hasta el 11 de febrero de 2.015.
2.-.- Que el cargo que desempeñaba demandante era de ENCARGADO DE VENTAS.
3.- Que dicha relación se desarrolló en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre la demandada “POLLO EXPRESS DN, C.A.” y el demandante YORMAN DE JESUS MACHINA.
4.- Que de conformidad con los hechos que quedaron como admitidos, la actora laboraba de lunes a viernes, con un día de descanso semanal de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.
5.- Que devengó un salario mensual de Bs. 10.000,00; lo que corresponde a un salario diario de Bs. 333,33; tal como consta en el contenido de ésta demanda.
7.- Que el tiempo efectivo de antigüedad del demandante es de cuatro (04) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días.
8.- Que las relaciones laborales terminaron por DESPIDO INJUSTIFICADO.
9.- Y que no se le cancelaron sus Prestaciones Sociales, demás derechos derivados de la relación laboral.
10.- Que recibió un anticipo de Prestaciones Sociales y demás derechos de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), que serán deducidos del monto que calcule este Tribunal.
Es necesario destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun ateniéndose a la presunta confesión del demandado, está obligada a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por esta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de los hechos narrados por la actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente existe una diferencia no pagadas sobre las Prestaciones Sociales, y demás derechos que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo por Despido Injustificado, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que ésta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la presente demanda Con Lugar, tal como lo hará más adelante.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina acogida por éste despacho, emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:
…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YORMAN DE JESUS MACHINA, titular de las cédula de identidad número V-19.131.629, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la entidad de trabajo “POLLO EXPRESS DN, C.A.”; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 03, tomo 3-A, de fecha 22 de Enero de 2.004; representada por el ciudadano JOSE INACIO DO NASCIMIENTO CAMARA, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.584.680, en su condición de Presidente y se ordena cancelar a la parte actora la suma por los conceptos que se condenan seguidamente. Y ASÍ SE DECLARA.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Este concepto se condena conforme a lo establecido en el Artículo 142 literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ley vigente para el momento de la ruptura del vínculo laboral, literal que según calculo resulta la cantidad mas beneficiosa para el actor, los cuales han sido cuantificados conforme al salario integral diario correspondiente; que aplica esta juzgadora por cuanto no es contrario a derecho y esta ajustado a los hechos narrados en el libelo de demanda y que quedaron admitidos en el presente asunto; tomando como base para dicho calculo el salario diario mensual que perciba el trabajador en el período laborado, al cual se le adicionaron las alícuotas de utilidades y del Bono Vacacional, tal como se puede constatar en el cuadro que se agrega infra, que arroja un total por éste concepto por la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 60.972,00). Y ASÍ SE DECIDE.

Cuadro del cálculo de antigüedad de conformidad al Art. 142, literal “A”

FECHA SAL. SAL. DIAS DIAS TOTAL ALIC. SALARIO ANTIG. ANT/ACUM.
NORMAL NOR/D UTIL B/VAC DIAS INTEGRAL
jul-10 1.223,89 40,8 60 7 67 7,59 48,39
ago-10 1.223,89 40,8 60 7 67 7,59 48,39
sep-10 1.223,89 40,8 60 7 67 7,59 48,39
oct-10 1.223,89 40,8 60 7 67 7,59 48,39
nov-10 1.223,89 40,8 60 7 67 7,59 48,39 241,95 241,95
dic-10 1.223,89 40,8 60 7 67 7,59 48,39 241,95 483,90
ene-11 1.223,89 40,8 60 7 67 7,59 48,39 241,95 725,85
feb-11 1.223,89 40,8 60 7 67 7,59 48,39 241,95 967,80
mar-11 1.223,89 40,8 60 7 67 7,59 48,39 241,95 1.209,75
abr-11 1.223,89 40,8 60 7 67 7,59 48,39 241,95 1.451,70
may-11 1.407,47 46,92 60 7 67 8,73 55,65 278,25 1.729,95
jun-11 1.407,47 46,92 60 7 67 8,73 55,65 278,25 2.008,20
jul-11 1.407,47 46,92 60 8 68 8,86 55,78 278,90 2.287,10
ago-11 1.407,47 46,92 60 8 68 8,86 55,78 278,90 2.566,00
sep-11 1.548,21 51,61 60 8 68 9,75 61,35 306,75 2.872,75
oct-11 1.548,21 51,61 60 8 68 9,75 61,35 306,75 3.179,50
nov-11 1.548,21 51,61 60 8 68 9,75 61,35 306,75 3.486,25
dic-11 1.548,21 51,61 60 8 68 9,75 61,35 306,75 3.793,00
ene-12 1.548,21 51,61 60 8 68 9,75 61,35 306,75 4.099,75
feb-12 1.548,21 51,61 60 8 68 9,75 61,35 306,75 4.406,50
mar-12 1.548,21 51,61 60 8 68 9,75 61,35 306,75 4.713,25
abr-12 1.548,21 51,61 60 8 68 9,75 61,35 306,75 5.020,00
may-12 1.780,44 59,35 60 17 77 12,69 72,04 360,20 5.380,20
jun-12 1.780,44 59,35 60 17 77 12,69 72,04 360,20 5.740,40
jul-12 1.780,44 59,35 60 17 77 12,69 72,04 360,20 6.100,60
ago-12 1.780,44 59,35 60 17 77 12,69 72,04 360,20 6.460,80
sep-12 2.047,51 68,25 60 17 77 14,6 82,85 414,25 6.875,05
oct-12 2.047,51 68,25 60 17 77 14,6 82,85 414,25 7.289,30
nov-12 2.047,51 68,25 60 17 77 14,6 82,85 414,25 7.703,55
dic-12 2.047,51 68,25 60 17 77 14,6 82,85 414,25 8.117,80
ene-13 2.047,51 68,25 60 17 77 14,6 82,85 414,25 8.532,05
feb-13 2.047,51 68,25 60 17 77 14,6 82,85 414,25 8.946,30
mar-13 2.047,51 68,25 60 17 77 14,6 82,85 414,25 9.360,55
abr-13 2.047,51 68,25 60 17 77 14,6 82,85 414,25 9.774,80
may-13 2.457,02 81,9 60 17 77 17,52 99,42 497,10 10.271,90
jun-13 2.457,02 81,9 60 17 77 17,52 99,42 497,10 10.769,00
jul-13 2.457,02 81,9 60 18 78 17,75 99,65 498,25 11.267,25
ago-13 2.457,02 81,9 60 18 78 17,75 99,65 498,25 11.765,50
sep-13 2.702,73 90,09 60 18 78 19,52 109,61 548,05 12.313,55
oct-13 2.702,73 90,09 60 18 78 19,52 109,61 548,05 12.861,60
nov-13 2.973,00 99,1 60 18 78 21,47 120,57 602,85 13.464,45
dic-13 2.973,00 99,1 60 18 78 21,47 120,57 602,85 14.067,30
ene-14 3.270,00 109 60 18 78 23,62 132,62 663,10 14.730,40
feb-14 3.270,00 109 60 18 78 23,62 132,62 663,10 15.393,50
mar-14 3.270,00 109 60 18 78 23,62 132,62 663,10 16.056,60
abr-14 3.270,00 109 60 18 78 23,62 132,62 663,10 16.719,70
may-14 4.251,40 141,71 60 18 78 30,7 172,42 862,10 17.581,80
jun-14 4.251,40 141,71 60 18 78 30,7 172,42 862,10 18.443,90
jul-14 4.251,40 141,71 60 19 79 31,1 172,81 864,05 19.307,95
ago-14 4.251,40 141,71 60 19 79 31,1 172,81 864,05 20.172,00
sep-14 10.000,00 333,33 60 19 79 73,15 406,48 2.032,40 22.204,40
oct-14 10.000,00 333,33 60 19 79 73,15 406,48 2.032,40 24.236,80
nov-14 10.000,00 333,33 60 19 79 73,15 406,48 2.032,40 26.269,20
dic-14 10.000,00 333,33 60 19 79 73,15 406,48 2.032,40 28.301,60
ene-15 10.000,00 333,33 60 19 79 73,15 406,48 2.032,40 30.334,00
feb-15 10.000,00 333,33 60 19 79 73,15 406,48 2.032,40 32.366,40

Cuadro del cálculo de antigüedad de conformidad al Art. 142, literal “C”

FECHA DIAS SALARIO SUBTOTAL
15/07/2010
15/07/2011 30 406,48 12.194,40
15/07/2011
15/07/2012 30 406,48 12.194,40
15/07/2012
15/07/2013 30 406,48 12.194,40
15/07/2013
15/07/2014 30 406,48 12.194,40
15/07/2014
11/02/2015 30 406,48 12.194,40
150 60.972,00

SEGUNDO: POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y EL FRACCIONADO: Se condena a la demandada a cancelar la suma CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 45.192,92); cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal a favor de la parte actora, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional vencido y fraccionados, tal como se evidencia en los cuadros agregados seguidamente. Conceptos éstos los cuales fueron condenados de conformidad a lo establecido en los Artículos 226, 223 y 224 de la Ley Orgánica Del Trabajo 1997, normativa vigente al inicio de la relación laboral, hasta abril 2012 y Artículos 95 Y 97 del Reglamento de la misma año 2006 y articulo 195, 196, 192 de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores 2012, aunado a que tales hechos quedaron admitidos, efecto este que es consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada en este expediente a la audiencia primigenia; que calculados sobre la base del último salario normal diario devengado por el actor de Bs. 333,33; arroja como resultado el monto supra indicado. Y ASÍ SE DECIDE.
Vacaciones
FECHA DIAS SALARIO SUBTOTAL
15/07/2010
15/07/2011 15 333,33 4.999,95
15/07/2011
15/07/2012 16 333,33 5.333,28
15/07/2012
15/07/2013 17 333,33 5.666,61
15/07/2014
11/02/2015 10,5 333,33 3.500,00
Total 19.499,84

Bono Vacacional
FECHA DIAS SALARIO SUBTOTAL
15/07/2010
15/07/2011 15 333,33 4.999,95
15/07/2011
15/07/2012 16 333,33 5.333,28
15/07/2012
15/07/2013 17 333,33 5.666,61
15/07/2013
15/07/2014 18 333,33 5.999,94
15/07/2014
11/02/2015 11,08 333,33 3.693,30
Total 25.693,08

Total 19.499,84 25.693,08 45.192,92

TERCERO: POR UTILIDADES FRACCIONADA: Se condena a la demandada a cancelar la suma UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.666,65); cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal a favor de la parte actora, por los conceptos de utilidades fraccionadas del año 2015, tal como se evidencia en los cuadros agregados seguidamente. Conceptos éstos los cuales fueron condenados de conformidad al Artículo 132 Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadores Y Trabajadores 2012, además que tales hechos quedaron admitidos, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada en este expediente a la audiencia primigenia; que calculados sobre la base del último salario diario promedio devengado por el actor de Bs. 333,33; arroja como resultado el monto supra indicado. Y ASÍ SE DECIDE.
FECHA DIAS SALARIO SUBTOTAL
01/01/2015
11/02/2015 5 333,33 1.666,65

CUARTO: POR CONCEPTO DE CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACIÓN: Se condena a la demandada a cancelar la suma CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 56.064,75); cantidad ésta que corresponde a lo condenado por el Tribunal a favor del demandante por este concepto, el cual se calcula tomando como base la unidad tributaria vigente de Bs. 177,00, vigente para el momento que se hace exigible, la cual se multiplica por el 0,25% desde la fecha de su ingreso en Julio del año 2010, hasta el mes de octubre 2014, que arroja un valor de cesta ticket de Bs. 44,25, y tomando el valor del 0,50%, desde noviembre 2014, hasta febrero 2015, resultando un valor del cesta ticket de Bs. 88,50, todo de conformidad al Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y a las circunstancia que estos hechos quedaron admitidos a favor del actor, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia primigenia, y que el legislador sanciona a través del calculado en los términos supra referidos. Y ASÍ SE DECIDE.
FECHA Días laborados valor cesta ticket subtotal
jul-10 9 44,25 398,25
ago-10 23 44,25 1.017,75
sep-10 22 44,25 973,50
oct-10 23 44,25 1.017,75
nov-10 22 44,25 973,50
dic-10 20 44,25 885,00
ene-11 20 44,25 885,00
feb-11 20 44,25 885,00
mar-11 23 44,25 1.017,75
abr-11 22 44,25 973,50
may-11 22 44,25 973,50
jun-11 22 44,25 973,50
jul-11 23 44,25 1.017,75
ago-11 23 44,25 1.017,75
sep-11 22 44,25 973,50
oct-11 23 44,25 1.017,75
nov-11 22 44,25 973,50
dic-11 20 44,25 885,00
ene-12 20 44,25 885,00
feb-12 20 44,25 885,00
mar-12 23 44,25 1.017,75
abr-12 22 44,25 973,50
may-12 22 44,25 973,50
jun-12 22 44,25 973,50
jul-12 23 44,25 1.017,75
ago-12 23 44,25 1.017,75
sep-12 22 44,25 973,50
oct-12 23 44,25 1.017,75
nov-12 22 44,25 973,50
dic-12 20 44,25 885,00
ene-13 20 44,25 885,00
feb-13 20 44,25 885,00
mar-13 23 44,25 1.017,75
abr-13 22 44,25 973,50
may-13 22 44,25 973,50
jun-13 22 44,25 973,50
jul-13 23 44,25 1.017,75
ago-13 23 44,25 1.017,75
sep-13 22 44,25 973,50
oct-13 23 44,25 1.017,75
nov-13 22 44,25 973,50
dic-13 20 44,25 885,00
ene-14 20 44,25 885,00
feb-14 20 44,25 885,00
mar-14 23 44,25 1.017,75
abr-14 22 44,25 973,50
may-14 22 44,25 973,50
jun-14 22 44,25 973,50
jul-14 23 44,25 1.017,75
ago-14 23 44,25 1.017,75
sep-14 22 44,25 973,50
oct-14 23 44,25 1.017,75
nov-14 22 88,50 1.947,00
dic-14 20 88,50 1.770,00
ene-15 20 88,50 1.770,00
feb-15 9 88,50 796,50
56.064,75

QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Se condena la Indemnización contemplada en el Artículo 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a las circunstancia que estos hechos quedaron admitidos a favor del actor, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia primigenia, por lo que al actor le corresponde por este concepto el monto equivalente al concepto de prestación de antigüedad, aquí calculado en este fallo por la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 60.972,00). Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: COTIZACIONES AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO: Se ordena a la parte demandada a pagar las cotizaciones pendientes, comprendidas al período desde el 15 de Julio de 2010, hasta el 30 de Octubre de 2012, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano YORMAN DE JESUS MACHINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 19.131.629, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para materializarlo se ordena oficiar al oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine el monto comprendido en el periodo supra establecido y aplique las sanciones administrativas que le corresponda al demandado todo de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social, en concordancia con la sentencia Nro. 0232, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil once. R.C. N° AA60-S-2010-000741, Partes Dulix Raquel Duque contra Foto Ya, C.A. que establece:
“…En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”

A razón de la norma sustantiva enunciada supra y en consonancia perfecta a la doctrina reiterada y conteste de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena cumplir con lo señalado, el cual una vez verificado el cumplimiento completo de esta orden judicial, este instituto debe informarlo a este despacho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

OCTAVO: Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto, el cual se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo; conforme al Artículo 143 de la Ley Orgánica Del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 11 de Febrero de 2015, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por Despido Injustificado y que la demandada debía cumplir con la obligación del pago al actor de todos y cada uno de los beneficios laborales; calculados a la misma tasa anteriormente establecida para la prestación de antigüedad. Así mismo deberá tomar en cuenta el hecho de excluir en ambos concepto el lapso de vacaciones judiciales y el lapso de inactividad del Tribunal, no imputable a las partes.
Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

” …en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, 11 de Noviembre del año 2.008. R.C. AA60-S-2007-002328, que comenzará a correr desde el momento en de finalización de la relación de trabajo es decir desde el 26 de Julio de 2011. Dicha sentencia en referencia señala:

“…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ”