REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 10 de mayo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: DP11-N-2014-000246
PARTE RECURENTE: GENESIS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.637.960
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados MARCOS GOMEZ, MARIA ELENA FRANCO DE SOTO Y YASMIN VELASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.036, 147.909, Y 147.972, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LAMAS, ZAMORA, SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, SAN CASIMIRO, CAMATAGUA Y URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: la entidad de trabajo TAC TELEFONICA ATENCION AL CLIENTE CA
APODERADO DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: abogados CARMEN GARCIA Y EYDA ORTEGA inscritos en el ipsa bajo los nros. 171.636 y 115.502 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ)
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Publico Dra. JELITZA BRAVO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-
El asunto fue distribuido correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo admitido en fecha 17 de diciembre de 2014 (folio 95 y 96 del expediente).
En fecha 29 de junio de de 2015 esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, previa solicitud, verificadas las notificaciones acordadas, se fijó y tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio (16/02/2016), en fecha 22 de febrero de 2016 este juzgado se pronunció sobre los distintos medios probatorios promovidos por las partes, fecha 23-02-20106 se precisó el lapso para la presentación de los informes.
En fecha 03/03/2016 el Tribunal hace saber a las partes la fecha en la comenzó el lapso para dictar sentencia (folio 220). En consecuencia este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con las norma contenidas en los artículos 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y 422 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores habiendo sido precisada dicha competencia a los Tribunales de Juzgamiento mediante sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, la cual lo preciso de la siguiente manera: “… Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide…”
En tal razón, este Juzgado se declara COMPETENTE, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
II
DE LOS ARGUMENTOS
Aduce la parte recurrente en el escrito del Recurso de nulidad: (folios 01 al 03).
Que en la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir interpuesta por la representación de la entidad de trabajo T.A.C, Telefónica Atención al Cliente C.A. que fue declarada con lugar, fue violada el derecho a la defensa al ser vulnerado el debido proceso establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en el acto de fecha 26-03-2014 supuestamente efectuado por el alguacil, ciudadano Luís Solano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.891.971, no fue suscrito conforme lo señala el artículo 18 numeral 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Que en vista que no se lo logro la notificación personal la inspectoría ordeno la notificación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Que siguiendo con las notificaciones la parte actora consigno las dos 02 publicaciones de prensa.
Que no se le no se le nombro defensor conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que dicho acto administrativo incurre en los supuestos de nulidad absoluta por ilegalidad, tal como lo establecen los artículos 3 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y sus numerales 1 y 4.
Alega el vicio de falta de aplicación de la Ley.
Que incurre la recurrida en el mencionado vicio por no aplico el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, al no designar defensor y por ende no garantizar el derecho a la defensa y de asistencia técnica conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente incurre el ente administrativo en la falta de aplicación de la Ley al permitir que un acto tan importante como lo es el acto de notificación no esté firmado por el funcionario que supuestamente la practicó, no tiene valor su práctica, conforme a lo previsto en el artículo 18 de numeral 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
I
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
1.- En cuanto a la documental que riela inserta al folio 48 del presente asunto, por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
2.- En cuanto a las documentales marcadas 1, 2 y 3, por cuanto los mismos no aportan información relacionada con el vicio invocado para el ejercicio del recurso de nulidad este tribunal no le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
3.- En cuanto a la documental que riela desde el folio 83 al folio 84, este Tribunal por tratarse de un documento público administrativo, le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
4.- En cuanto al auto mediante el cual se admite la prueba testimonial siendo que forma parte del expediente administrativo acompañado en copia certificada, el cual no fue enervado, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: En Cuatro (04) folios útiles, que riela inserta a los folios 185 al 188 del presente asunto, y Seis (06) folios de anexos de pruebas, que rielan a los folios 189 al 194 del presente asunto.
II
PUNTO PREVIO
Por cuanto los elementos esgrimidos en el punto previo no fueron admitidos como medio de prueba, no corresponde su valoración. ASI SE PRECISA.
III
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Por cuanto no fue admitido como medio de prueba, no corresponde su valoración. ASI SE PRECISA.
IV
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
- Respecto a la copia del expediente administrativo, el cual corre inserto a los folios 191 al 194 del presente asunto, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, la misma fue promovida por la parte recurrente en copia certificada otorgándole valor probatorio, por lo que resulta inoficiosa su valoración. ASI SE PRECISA.
- En relación a la providencia administrativa impugnada marcada “A”, inserta al folio 190 del presente asunto, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, la misma fue promovida por la parte recurrente en copia certificada otorgándole valor probatorio, por lo que resulta inoficiosa su valoración. ASI SE PRECISA.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 24 de febrero de 2016 la representación de la parte recurrente presenta escrito de informe en los siguientes términos:
Que en el documento de la notificación que riela en el folio 48 no fue firmado por el alguacil LUIS LOZANO, titular de la cedula de identidad Nro. 16.891.971, ni por la abogada ANA PÈREZ PÈREZ, quien supuestamente certifique la actuación del alguacil; que para que tenga valides un documento debe contener la firma correspondiente.
Que en el acto que riela al folio 50 se demuestra fehacientemente la solicitud por parte de la inspectora, donde acuerda la publicación de los carteles invocando el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente, así mismo se evidencia en los folios 52, 57 y 57, que la apoderada de la tercera interesada, en sus diligencia s explana el cumplimiento de lo establecido en el articulo 223 ejusdem.
Que además se demuestra en el folio 62 la abogada de la Inspectoría del Trabajo Neydaly Guzmán en su informe y certificación manifiesta que se cumplió con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, igualmente en el escrito de pruebas por parte de la tercera interesada en su capítulo I antecedentes en su tercer 3er, párrafo cita que cumplió con los requisitos establecidos en el 223 de la Ley adjetiva civil, procedimiento que no se cumplió a los extremos como lo exigen la Ley ya mencionada.
Que se desprende claramente que nunca se cumplió con lo que ordena la norma in comento, pues no fijo cartel de emplazamiento en la dirección de la trabajadora conforme lo establece el artículo 223 de la Ley adjetiva civil, además no consta el cumplimiento de tales exigencias, así como tampoco consta la asignación de un defensor como lo exige el referido artículo, por lo que claramente se viola la garantía constitucional de derecho al debido proceso y a la defensa, conforme los articulo 263 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la violación a la garantía constitucional se puede observar en el acto administrativo cuando la inspectora no admite la prueba testimonial, pero en su decisión los considera como medios probatorios violando de esta manera el principio de alteridad, pues no hubo ratificación por parte de los testigos.
Que desde el folio 68 al 74 se observa la violación del principio de alteridad de la prueba, conforme nadie puede valerse de su propia prueba, por lo que carece de valor probatorio incurriendo de esta manera en la falta de aplicación de la Ley.
DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMISNISTRATIVO
En fecha 24 de febrero de 2016 el beneficiario el acto administrativo presenta escrito de informe en los siguientes términos: (folios 206 al 211)
Que a la Sra. RIVAS se le imputo la falta contemplada en el literal “f” del artículo 79 de la LOTTT, en el procedimiento de solicitud de autorización para despedir justificadamente contemplado en el artículo 422 de ejusdem.
Que en la solicitud se explica claramente que la trabajadora inasistió injustificadamente a sus labores de trabajo en TAC los días 23, 24, 27, 28 y 29 del mes de enero de 2014, y que nunca notificó a la empresa sobre los motivos o causas que le hubiera permitido justificar cada una de las inasistencias señaladas, con lo que se aprecia claramente la falta grave que justificaron su despido y que se configuran en los supuestos de hechos dispuestos en el artículo 79 de la LOTTT.
Que la calificación de falta fue notificada tras cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y certificada por la inspectoría de trabajo.
Que en fecha 23-05-2014 se celebra el acto de contestación.
Que en fecha 28-05-2014 la empresa promueve las pruebas, en esa misma fecha se dicto auto de admisión de las pruebas.
Que la calificación de falta sustanciada íntegramente y en estricto cumplimento de los lapsos procesales establecidos en el artículo 422 de la LOTTT, ratificando en todos momento que no existió violación al derecho a la defensa, al debido proceso de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo, por cuanto que se evidencia claramente que (i) fue valida la notificación; (ii) hubo acto de contestación; (iii) lapso de promoción y evacuación de prueba. En consecuencia, se evidencia que la providencia impugnada fue dictada por una autoridad competente y con apego total absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Que en el presente recuro la accionante no señala cuales son los fundamentos de hechos y derecho que evidencien cuales los vicios de que adolece la providencia administrativa, que pudieran dar lugar a la nulidad del acto administrativo.
Que si la recurrente debió subsumir el presente recurso en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Que en el presente caso no existe ninguna violación al derecho a la defensa o al debido proceso por parte del ente administrativo.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO
De las actas procesales, se verifica que la representación fiscal no presento escrito de informe dentro de la oportunidad procesal para realizarlo. Así se establece
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se fundamenta el recurso que da inicio al presente procedimiento en la violación del derecho a la defensa de la recurrente, al ser vulnerado el debido proceso establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este alegato se centra en el hecho de que la notificación ordenada a la misma, mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, con dos (02) publicaciones de prensa. Por otro lado alega la recurrente que este vicio se evidencia en la falta de nombramiento de defensor de oficio conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo sentido esgrime que el acto administrativo incurre en los supuestos de nulidad absoluta por ilegalidad, tal como lo establecen los artículos 3 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y sus numerales 1 y 4 y el vicio de falta de aplicación de la Ley, por los motivos antes indicados así como por permitir que un acto tan importante como lo es el acto de notificación no esté firmado por el funcionario que supuestamente la practicó, no tiene valor su práctica, conforme a lo previsto en el artículo 18 de numeral 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
En ese contexto resulta necesario para quien aquí decide analizar la norma contenida en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (en lo adelante DLOTTT), disposición legal esta que ordena la notificación del trabajador una vez que ha sido admitida la solicitud de autorización de despido formulada por el ente patronal, sin indicar el procedimiento a seguir para la realización de dicha notificación, no pidiendo aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 42 ejusdem pues este es especificó para la notificación de la parte demandada y así lo precisó el legislador.
En auto de fecha 04 de febrero de 2014, el órgano administrativo ordenó el emplazamiento de la ciudadana Génesis Rivas Méndez mediante cartel, de conformidad con el artículo 422 antes citado y 75 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo adelante LOPA) indicándose en dicho cartel que el acto de contestación tendría lugar al segundo día hábil siguiente a que constara en autos el informe del funcionario que certifica la correcta notificación.
Al folio 48 del presente expediente consta INFORME mediante el cual el ciudadano Luís Solano, en su carácter de “alguacil administrativo” deja constancia de la imposibilidad de notificar a la trabajadora, destacándose que dicho informe no se encuentra debidamente firmado por el mencionado funcionario, como tampoco fue firmada la certificación de dicha actuación por la funcionaria Ana Pérez Pérez en su carácter de Jefe de la Sala Laboral de Fueros.
Riela al folio 50 auto mediante el cual la inspectoría del trabajo, vista la imposibilidad de la notificación, ordena la misma a través de carteles publicados en los periódicos EL SIGLO y EL ARAGUEÑO, de conformidad con el artículo 75 de la LOPA en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC).
Ahora bien, prevé el propio artículo 422 del DLOTTT, que para ese procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
Siendo así, y encontrándose el órgano administrativo tramitando procedimientos especialmente protegidos, ha debido, conforme a la norma prevista en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante CRBV) y conforme al artículo 9 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, aplicar la norma más favorable al trabajador, en caso de dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas; de conformidad con los principios de favor e in dubio pro operario, a los fines de practicar la notificación del trabajador, vista la imposibilidad manifestada por el funcionario encargado de su realización.
En ese orden de ideas, observa quien aquí decide que la autoridad administrativa, ante la manifestación “no suscrita” por el funcionario Luís Solano, ni certificada por la jefe de la Sala Laboral de Fueros, ordena la notificación conforme a normas previstas en leyes que no le son naturales al procedimiento ventilado, toda vez que si bien es cierto se trata de la realización de actividades administrativas, no es menos ciertos que ha avanzado suficientemente el conocimiento sobre el carácter especialísimo de los actos que se celebran en las Inspectorías del Trabajo, tanto así que por su naturaleza, no pueden ser impugnados, como otros actos administrativos, por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sino por ante los Tribunales del Trabajo, estableciéndose entonces el fuero atrayente por la especialidad de la materia que involucra el acto, más que sobre el contenido “administrativo” del mismo.
Por lo que ante ese escenario debió la Inspectora del Trabajo en primer término ordenar nuevamente la notificación, siendo que el informe no había sido debidamente suscrito ni certificado, y si esta fuere efectivamente negativa, entonces, conforme al artículo 422 y de acuerdo a las normas supra citadas, aplicar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante LOPT) y no las disposiciones previstas en la LOPA y menos aun en el CPC, resultando necesario para quien aquí decide resaltar que, el derecho social trabajo ha avanzado vertiginosamente una vez reformada la CRBV, existiendo normas de vanguardia previstas en leyes espacialísimas, actualizadas y desarrolladas en procura del encuentro de las partes, permitiendo al administrador de justicia –judicial o administrativo-, excitar entre los justiciables los mecanismos de autocomposición procesal por lo que resulta impertinente la invocación de disposiciones legales contenidas en leyes, que si bien es cierto se encuentran vigentes, no contemplan la idoneidad exigida para el buen desarrollo del proceso laboral, sea en sede administrativa o sea en sede judicial.
En tal razón, queda evidenciado de las actas procesales que el órgano administrativo efectivamente vulneró el derecho a la defensa de la trabajadora, se alejó el fin tuitivo del derecho del trabajo, no aplicó los principios rectores y protectores de los trabajadores, invocó normas improcedentes, desaplicando lo ordenado en el artículo 422 del DLOTTT, por lo que se patentiza uno de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 19 de la LOPA, específicamente el contenido en el cardinal 4, “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, específicamente en el llamamiento del trabajador al juicio, violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la CRBV, al errar en el acto sagrado de la notificación, expresión viva del derecho a la defensa.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por GENESIS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.637.960, contra la providencia administrativa N° 00507-14 dictada por la Inspectoría del trabajo de los Municipio Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua, la cual declaro con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo la entidad de trabajo TAC TELEFONICA ATENCION AL CLIENTE C.A. contra la antes mencionada ciudadana.
Segundo: SE ANULA de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 00507-14 referida en el particular anterior.
Tercero: SE REPONE el procedimiento administrativo al estado de que sea debidamente notificada la ciudadana GENESIS RIVAS, antes identificada, del procedimiento que por solicitud de autorización de despido interpuso la entidad de trabajo TAC TELEFONICA ATENCION AL CLIENTE C.A. que cursa en expediente administrativo Nro. 009-2014-01-295.
Cuarto: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República; dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, acompañando copia certificada de la misma.
Quinto: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, con sede en Cagua. Líbrese Oficio.
Sexto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse practicado la totalidad de las notificaciones aquí ordenadas, como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 10 días del mes de mayo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
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