REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, nueve de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-N-2014-000253
Vista la diligencia presentada por el abogado ALEJANDRO ASTUDILLO, Inpreabogado N° 214.013, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano WILLIAM RAFAEL MOSQUEDA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.092.334, mediante la cual APELA de la decisión recaída en el presente procediendo, y visto el auto dictado en fecha en fecha 03 de mayo del presente año, donde se acuerda el cierre y archivo del presente asunto, este Tribunal reapertura la presente causa a los fines de hacer las siguientes consideraciones:
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016, el cual riela al folio 169, este Tribunal preciso que el expediente pasó a estado de dictar sentencia, vencido como fue el lapso para presentar informes, conforme a la norma contenida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que el día 22 de febrero constituye el primero de los treinta (30) días hábiles para emitir el pronunciamiento, de acuerdo a la norma prevista en el artículo 86 ejusdem, siendo hábiles los días 22, 23, 24, 25, 29 de febrero; 1, 2, 4, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 28, 29, 30 de marzo, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 25, 26 de abril y 2 de mayo del presente año.
Ahora bien, conforme a los días hábiles transcurridos, el día 30 del computo para dictar sentencia correspondió en fecha 14 de abril de 2016, fecha en la cual efectivamente fue publicada dicha decisión, por lo que el día 15 de abril transcurrió como día de termino de la distancia, el cual se computa por días continuos, concedido en aplicación de los criterios jurisprudenciales, vistos los privilegios procesales que son aplicables en el presente procedimiento; siendo entonces los días 20, 21, 25 y 26 de abril y 2 de mayo, los cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 87 de la referida ley contenciosa para el ejercicio del derecho a apelar.
Esgrime el apelante que no pudo ver el expediente sino hasta el día 25 de abril del presente año, por cuanto se le informaba que el mismo estaba siendo trabajado, resultando forzoso para esta juzgadora precisarle al profesional del derecho que, conforme a mandamiento constitucional, los abogados forman parte integrante del sistema de justicia -artículo 253 CRBV- por lo que, en el ejercicio de sus funciones deben actuar conforme a dicha normativa y accionar los mecanismos correspondientes a los fines del ejercicio de los derechos de sus representados. En ese sentido, siendo que los Circuitos Judiciales Laborales cuentan con una Coordinación Judicial, una Coordinación Laboral y a su vez el propio Tribunal esta constituido por el Juez regente y el secretario, resulta ilógico que el abogado no haya acudido a cualquiera de estas autoridades a los fines de denunciar que no se le permitía ver el expediente. En todo caso, según sus dichos, logro verlo el día 25 de abril, por lo que en ese mismo día, el día 26 de abril y el día 02 de mayo pudo haber apelado y no lo hizo.
Por todas las consideraciones antes expuestas esta juzgadora niega oír la apelación ejercida por la parte recurrente por haber sido interpuesta un (1) día después de haber trascurrido el lapso legal correspondiente, resultando en consecuencia extemporánea. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
|