REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, 17 de mayo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: DP11-N-2015-000112

PARTE RECURENTE: la ciudadana GLADYS SEIJAS cedula de identidad nro. 11.685.946
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados CARLOS AGUIRRE, MARCOS GÓMEZ y ANA VIVAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.057, 32.036 y 152.155, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA SEDE MARACAY
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Entidad de trabajo TENERIAS UNIDAS, C.A
APODERADO DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogada ZORAIMA PÈREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.795
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ)
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Publico Dra. JELITZA BRAVO

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-
El asunto fue distribuido correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo admitido en fecha 15 de julio de 2015 (folio 190 y 191 del expediente).
Verificadas las notificaciones acordadas, se fijó y tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio (18/02/2016), por auto de fecha 24-02-2016 este tribunal se pronuncio respecto a las pruebas, en esa misma fecha se precisó el lapso para la presentación de los informes.
En fecha 07/03/2016 el Tribunal hace saber a las partes la fecha en la comenzó el lapso para dictar sentencia (folio 14 de la Pieza 2 de 2), En consecuencia este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA
Resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con las norma contenidas en los artículos 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y 422 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores habiendo sido precisada dicha competencia a los Tribunales de Juzgamiento mediante sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, la cual lo preciso de la siguiente manera: “… Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide…”
En tal razón, este Juzgado se declara COMPETENTE, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.


II
DE LOS ARGUMENTOS
Aduce la parte recurrente en el escrito del Recurso de nulidad (folios 01 al 04).
Que en fecha 05 de marzo del 2007 inicio a laborar en la entidad de trabajo TENERIAS UNIDAS C.A.
Que ocupaba el cargo de ayudante refilador de Wet Blue.
Que además cumplía con la función de Delegada de Prevención.
Que cumplía un horario de 07:00 a.m a 12:00 p.m y de 01:00 p.m a 04:00 p.m.
Que fue notificada de la solicitud de calificación de despido en fecha 24-09-2013.
Que la trabajadora en el procedimiento administrativo alegó que las condiciones del medio ambiente de trabajo no estaban aptas para cumplir con las labores.
Que procedió a ejercer sus derechos constitucionales y laborales, hechos que la entidad de trabajo interpreto erradamente como cierre ilegal de un puesto de trabajo, específicamente en el área de recepción de cuero y decidió solicitar la autorización de despido.
Que en vista de los acontecimientos acude al ente administrativo a ponerse a derecho en fecha 15-04-2013.
Que en fecha 21-10-2013 consignó escrito de promoción de pruebas.
Que dicho escrito, por error involuntario no fue firmado ni por su persona ni por el abogado que asistió ciudadano LEUDYS UTRERA.
Que por auto de fecha 22-10-2013 la inspectoría de trabajo declara inadmisible las pruebas presentadas por la trabajadora.
Que la inspectora de trabajo establece en dicho auto que inadmite las pruebas por las siguientes causas: 1) “…por cuanto las mismas no se encuentran debidamente firmadas por el trabajador accionante…” y 2) “…y en virtud de que no se evidencia de los autos poder que faculte al abogado asistente para el presente acto…”
Que la inspectora la deja en absoluta indefensión al no admitir el escrito de pruebas.
Que la inspectora obvió que la firma del escrito de pruebas no es un requisito esencial, menos aun cuando la misma inspectora en auto de fecha 22-10-2013 textualmente establece; “siendo la oportunidad correspondiente para proceder admitir las pruebas promovidas mediante escrito presentado en fecha 22-10-2013, por el (la) ciudadano (a) GLADYS YOMAR SEIJAS RODRIGUEZ, ya identificada en autos…”
Que dicha funcionaria publica es la legitimada para acreditas los actos que ocurren en su presencia, hizo constar que el día 21-10-2013 que la trabajadora se presento a consignar el respectivo escrito de pruebas, con lo cual se subsano lo que puede considerarse como un olvido involuntario, que nada perturba la validez del acto mismo, ni las pruebas de la accionada.
Que la providencia administrativa resulta contraria a lo previsto en los artículos 26 y 257 Constitucional y 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y además contrario a toda lógica jurídica.

Alega los siguientes vicios:
Vicio de falta de aplicación de la ley: la inspectora del trabajo Incurre en tal vicio al no aplicar el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a la tutela judicial efectiva de los mismos, lo cual implica el respeto por parte de los órganos judiciales y administrativo, entre otros, a los derechos reconocidos en el articulo 49 Constitucional, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa; ello es a ser presumido inocente, a presentar las pruebas que a bien considere para la defensa de sus intereses, el derecho a ser oído, el artículo 509 que establece el principio de exhaustividad de las pruebas y el articulo 257 ejusdem.
Que otro error que comete el inspector del trabajo en su auto donde inadmite el escrito de promoción de pruebas al alegar “… y el virtud de que no se evidencia de los autos poder que faculte al abogado asistente para el presente acto…”, que no era necesario otorgar poder al abogado que lo estaba asistiendo, toda ves pues que la trabajadora estuvo presente la cual posee cualidad para ser parte.
Solicita que sea declara con lugar la presente.

III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Se deja constancia que la parte recurrente no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
DOCUMENTALES
Este tribunal precisa que el principio de la comunidad de la prueba alegado por la parte, no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación de un principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la tal principio. Así se decide.
En cuanto a la prueba promovida de copia de sentencia dictada en asunto Nro. DP11-N-2015-000098, por cuanto la misma no aporta información relevante para la solución del presente asunto, no se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS
DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 02 de marzo de 2016 la parte recurrente presento escrito de informe en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, consigno los documentos fundamentales, los cuales son copia certificada de la notificación y la providencia administrativa marcada “A”, contentiva de cinco (5) folios, donde de evidencia que fui notificada del acto administrativo en fecha 24-04-2015 y copia simple del expediente administrativo folio 174, marcados “B”, en el cual se fundamenta la nulidad de acto administrativo, debido que las pruebas promovidas por la trabajadora no fueron admitidas y mucho menos valoradas, incurriendo la inspectora del trabajo en el vicio de falta de aplicación de la ley, debido que debió analizar dichos instrumentos de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual forma parte de la pretensión.
Además de estas claras violaciones a la garantía constitucional se puede observar en el acto administrativo que la inspectora no admite las pruebas.
Por todas estas razones de hecho y de derecho en el conjunto de ilegalidades que constituyen expresas violaciones al ordenamiento jurídico, por lo que incurre en la nulidad absoluta, tal como lo establecen los artículos 3 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

DE LA PARTE DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En fecha 02 de marzo de 2016 la parte del beneficiario del acto administrativo presento escrito de informe en los siguientes términos:
(Sic)… que la parte recurrente indica que… “en la oportunidad procesal para promover pruebas la efectué mediante escrito que consigne en fecha 21 de octubre de 2013. Es el caso que dicho escrito de promoción de pruebas por error involuntario, no fue firmado por mi persona, ni por el abogado asistente…”. Posteriormente, en fecha 22-10-2013 la inspectoría mediante auto declara inadmisible las pruebas, motivado a la falta de firmas de la trabajadora y que no se observa en auto poder que faculte al abogado asistente para el presente acto. Expresa que esta actuación de la inspectora del trabajo, la deja indefensa al no admitir el escrito y que según su criterio del escrito de pruebas no es un requisito esencial, en las consideraciones antes indicadas se observa que la recurrente no se fundamenta en ninguno de los numerales del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual consagra los casos por los cuales los actos administrativo serán absolutamente nulos, al igual que el acto de fecha 22-10-2013, que declaro inadmisible las pruebas, la recurrida lo podía recurrir de nulidad en su momento de conformidad con lo establecido en el articulo 85 ejusdem.
Conforme a lo denominado por el recurrente como “DEL DERECHO” el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, lo hace bajo las siguientes consideraciones: inician transcribiendo el contenido del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que supuestamente la inspectora del trabajo no se percató de la existencia de este artículo, que en base a ello debió procurar todos los medios posibles para lograr los fines fundamental del proceso establecen que en materia de prueba el juez tiene amplia facultad para determinar cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes no sean suficientes para formar su convicción. Que la administración habiendo recibido el escrito y las pruebas posteriormente no las admite por falta de un requisito, Esta consideración carece de valor alguno, motivado a que la inspectoría del trabajo de Cagua, no dejo de valorar prueba alguna, sino que la parte recurrente en sede administrativa no cumplió con un requisito esencial como lo constituye la firma del escrito de promoción de prueba, la falta de firma acarrea la nulidad del acto es y una formalidad que debe cumplirse estrictamente, cuya inobservancia podría acarrear la inadmisibilidad de la acción intentada, pues solamente cuando consta la firma en el cuerpo de tal documento, es cuando puede afirmarse que tal acto ha alcanzado la eficacia de la escritura. Igualmente indica que se le vulnero lo previsto en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto se incida que conforme a las actuaciones administrativa que consta en el expediente N°.009-2015-01-01056, llevado inicialmente por la inspectoría del trabajo de Cagua, de la revisión del mismo se puede evidenciar que la recurrente en sede administrativa, estuvo presente con la asistencia de su abogado en cada uno de los actos conforme al procedimiento establecido en el articulo 425 LOTTT.
En cuanto a lo que recurrente llama Vicio que incurre el inspector del trabajo denominado “falta de aplicaron de la ley”, es totalmente falso, tal como lo fue indicado anteriormente en ningún momento la inspectoría del trabajo de Cagua, dejo de aplicar dispositivo legal alguno, lo que sucedió es que momento de presentar su escrito de promoción de pruebas, debidamente asistida de abogado privado no firmaron el escrito, siendo la firma un requisito esencial para la validez del mismo, en consecuencia de esto, la inspectoría dicto auto mediante el cual declaro inadmisible las pruebas presentadas por falta de firma de la presentante como de su abogado asistente, al respecto tenemos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la facultad de recurrir estos actos cuando el administrado no este conforme con el mismo, sin embargo este acto no fue atacado o impugnado en la oportunidad prevista para ello.
En fecha 18 de febrero 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, donde ambas partes expusieron sus alegatos, la parte recurrente indicó que el supuesto vicio que recurre es el de falta de valoración de las pruebas, siendo este un alegato nuevo que no consta en el Recurso de Nulidad que consta en el asunto N° DP11-N-2015-000112, indicó que el escrito de pruebas, el cual es la base de su recurso, fue presentado en fecha 13 de octubre hecho que es totalmente falso, ya que el mismo de acuerdo a los lapsos procesales en sede administrativa le correspondía ser presentado el 22 de octubre de 2013 y ese día fue presentado, tampoco indico a que año corresponde, no expreso de manera clara y precisa en que consisten los presuntos vicios que supuestamente tiene el acto administrativo que recurren, su exposición consistió en atacar la actuación del inspector a no admitir las pruebas, alegando erradamente que la falta de firma no es un requisito, tal afirmación contradice lo indicado por la jurisprudencia en materia de falta de firma de documento, diligencia o escrito. En tanto que el tercero beneficiario del acto administrativo, expreso que no existen los supuestos vicio que alega la recurrente, pues que tal como consta en las acceso al expediente, asistió a los diferentes actos del proceso, con lo cual se le garantizó lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la constitución y las leyes que rigen el procedimiento administrativo.
La parte recurrente no presentó escrito alguno y ni siquiera reprodujo e hizo valer lo que consta a su favor en el expediente, por lo tanto quedo sin pruebas otra vez, por su parte el tercero interesado alego que el presente acto administrativo no se encuentra viciado de nulidad, debido a que la parte recurrente no demostró que el órgano administrativo haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso. Del expediente, el procedimiento se siguió conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, las pruebas aportadas por las partes fueron debidamente valoradas conforme a derecho, salvo las de la parte recurrente que no fueron admitidas y la administración realizó su proceso intelectual de subsunción de unos hechos en el derecho y la calificación de los hechos con respecto a la norma de competencia, dicto su acto conforme a derecho.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO
Se verifica que en fecha 14/03/2016, la representación del Ministerio Publico Fiscal Décima (10) ciudadana Jelitza Bravo, consignó Informe (folios 15 al 18 pieza N° 2 de 2) manifestó: una vez realizado el análisis y estudio del presente expediente pasa esta representación fiscal a emitir opinión en los siguientes términos; se ha interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativo N° 00130-15 de fecha 15 de abril de 2015 dictada por la inspectoría de trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de falta de la aquí recurrente, alegó la recurrente en su escrito libelar que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de la ley, al no aplicar presuntamente el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Social en reiteradas sentencia ha señalado que “la falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma a jurídica que ha realizado el juez a una situación de hecho” que no es la que está contempla en este sentido, la doctrina nacional nos señala: “(…) la falta de aplicación de de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (…)” (José Gabriel Sarmiento Núñez, Casación Civil; Pág. 130).
Errónea interpretación es aquel vicio que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma, y la falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se percibe en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicación al caso en cuestión (Expediente N°. R. C. N. 00-143).
Así las cosas tenemos que de la revisión a las actas que conforman el presente expediente considera esta Representación Fiscal que el acto administrativo contenido en la providencia Administrativa N° 00130-15 de fecha 15 de abril de 2015, se encuentra ajustada a derecho y fue dictada respetando el procedimiento legalmente establecido garantizando a las partes un debido proceso y su derecho a la defensa. Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos esta Representación Fiscal solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgada pronunciarse sobre el recurso de nulidad sometido a su conocimiento referido a la Providencia Administrativa Nº 00130-15 de fecha 15 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en la ciudad de Cagua, del estado Aragua que declaro Con Lugar la autorización de despido justificado solicitado por la entidad trabajo TENERIAS UNIDAS C.A en contra de la GLADYS SEIJAS cedula de identidad nro. 11.685.946, del expediente N° 009-2013-01-01056, respecto al vicio de falta de aplicaron de ley. Con vista a ello, y como punto previo este Tribunal a los fines de decidir, observa que la parte recurrente en la presente causa, promovió con el libelo del recurso de nulidad, como medios probatorios, tanto las actuaciones efectuadas en el procedimiento administrativo tramitado con motivo a la solicitud de autorización de despido, así como el Acto Administrativo generado, objeto del presente recurso de nulidad, correspondiente al expediente Nº 009-2013-01-01056, cursante en los folios 05 al 186 de la pieza Nº 1, las cuales constituyen documentos emanados de un organismo público legitimado, que este Tribunal valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1.363 de Código Civil, se desprende de su contenido que la administración por autos dictados en fecha 04/06/2013, se admitió la solicitud de autorización de despido presentado por la entidad de trabajo Tenerias Unidas C.A, en contra de la ciudadana Gladis Seijas, (folio 38 de la pieza N° 1), en fecha 24/09/2013 el despacho notifica a la accionada del presente procedimiento (folio 41), en fecha 17/10/2013 se levanta acta de contestación de dicha solicitud (folio 44), ordenándose apertura del lapso probatorio, en fecha 22/10/2013 se pronuncia sobre las pruebas promovidas en primer lugar por la accionada en el cual se estableció: “este despacho con sede e agua Estado Aragua, procede a Inadmitirlas, en cuanto a lugar en derecho, por cuanto las mismas no se encuentran debidamente firmadas por el trabajador accionante, y en virtud de que no se evidencia de los autos poder que faculte al abogado asistente para el presente acto, las mismas no pueden ser valoradas” (folio 165), en segundo lugar las promovidas por la aparte accionante, las cuales fueron admitidas (folio 166). Providencia administrativa N° 00130-15 de fecha 15 de abril de 2015 de la cual se desprende:
“…de los medios probatorios promovidos por la parte accionada: se evidencia de los folios que conforman el presente expediente que el escrito probatorio presentado por la parte accionada fue INADMITIDO mediante Auto de fecha 22/Octubre /2013 (sic), razones por las cuales no existen elementos que valorar al respecto. Y así se decide.” (Sic) considera quien aquí decide que la accionante ilustró suficientemente a éste Despacho mediante los medios probatorios idóneos que el (la) accionado (a) incurrió en las causales de despido invocada en su solicitud; y así mismo y siendo pues, que el (a) reclamado (a) NO desvirtuó los hechos alegados por el accionante en el presente procedimiento de Autorización de despido; es por lo que quien aquí decide considera que el reclamado NO logró demostrar hechos que los favorecerás, es por lo que quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de calificación d despido incoada por la representación legal de la entidad de trabajo TENERIAS UNIDAS C.A en contra la ciudadana GLADYS YOMAR SEIJAS RODRIGUEZ, (sic).” Fin de cita.
Ahora bien, hecho el anterior recorrido por el acto administrativo objeto del recurso de nulidad, contrastado con los vicios alegados por la parte recurrente, esto es vicio de falta de aplicación de la ley al no aplicar el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a la tutela judicial efectiva de los mismos, lo cual implica el respeto por parte de los órganos judiciales y administrativo, entre otros, a los derechos reconocidos en el articulo 49 Constitucional, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa; ello es a ser presumido inocente, a presentar las pruebas que a bien considere para la defensa de sus intereses, el derecho a ser oído, el artículo 509 que establece el principio de exhaustividad de las pruebas y el articulo 257 ejusdem; alegando igualmente que el órgano administrativo comete otro error en su auto donde inadmite el escrito de promoción de pruebas al alegar “… y el virtud de que no se evidencia de los autos poder que faculte al abogado asistente para el presente acto…”, ello en virtud de que no era necesario otorgar poder al abogado que lo estaba asistiendo, toda ves pues que la trabajadora estuvo presente la cual posee cualidad para ser parte, esta Juzgadora evidencia que la autoridad administrativa no vulnero el derecho previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es la tutela judicial efectiva, toda vez que la parte accionada, recurrente en el presente procedimiento, tuvo la oportunidad de comparecer a todos los actos del proceso administrativo y a obtener oportuna respuesta; que conforme al principio de preclusión de los actos, estos fueron cumpliéndose conforme al procedimiento establecido en la ley especial por lo que no se vulnero el debido proceso, consagrado en los artículos 49 y 257 constitucional, haciéndose la valoración correspondiente a los medios probatorios validamente promovidos. En este último punto resulta necesario para quien aquí decide precisar que debió la parte recurrente demostrar que efectivamente fue ella quien presentó su escrito de promoción de pruebas, actuando con la debida asistencia legal, por cuanto, si bien es cierto pudo haberse cometido un error material al momento de presentar el escrito de pruebas y no haberse firmado, ni por la parte promovente ni por su abogado asistente, no es menos cierto que ha quedado establecido a través de la jurisprudencia patria que la falta de rubrica no invalida la actuación, siempre y cuando exista prueba fehaciente de haber sido presentada por quien así lo índica, caso por ejemplo cuando en los Tribunales que cuentan con el Sistema Juris 2000, la falta de firma es salvada por el comprobante de recepción, mediante el cual, el funcionario receptor deja constancia de quienes presentaron el escrito. En el asunto de marras, la parte recurrente no logró demostrar este hecho, ni en la fase administrativa, ni en el presente procedimiento por lo que, la autoridad administrativa actuó ajustada a derecho al no admitir dichas pruebas, no pudiendo encontrar en autos evidencia que le permitiera constatar la probanza realizada; por lo que, valorada como fueron las pruebas de la entidad de trabajo y encontrando que las mismas arrojaron la veracidad de lo alegado, procedió a autorizar el despido. En consecuencia se precisa que la parte recurrente no logro demostrar el vicio alegado por el cual pretensión enervar la providencia administrativa impugnada. ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana GLADYS SEIJAS, cédula de identidad nro. 11.685.946, en contra de la Recurso Contencioso administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa N° 00130-15 de fecha 15 de abril de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en la ciudad de Cagua, del estado Aragua que declaro Con Lugar la autorización de despido justificado solicitado por la entidad trabajo TENERIAS UNIDAS C.A en contra de la GLADYS SEIJAS cédula de identidad nro. 11.685.946.
Segundo: SE CONFIRMA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00130-15 referida en el particular anterior.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 17 de mayo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA,


ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 08:45 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ






SMG/lgr.-