REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 31 de Mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2014-000109

PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.458.114.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ARACELIS C. BARRIOS ACOSTA, DANIELA MAYORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.977, 280.880 en el referido orden.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo NEUMÁTICOS INTYRE S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: MARELISA MAITÍN DE CAMPOS, KERLLY MARIA PERAZA MARCANO y ANA MINERVA GUTIÉRREZ ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.224, 129.941 y 141.163 en el referido orden.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

En fecha 12 de junio de 2014 se recibe la presente causa procedente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de este Circuito Laboral, en fecha 10 de julio de 2015 se dictó auto de abocamiento de la juez quien suscribe, previa solicitud de la parte actora, por lo que, una vez notificada la parte demandada se procedió, conforme al principio de inmediación, a la reposición de la causa al estado de celebrarse audiencia de juicio, fijándose la misma para el día 20 de enero de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dejo constancia de comparecencia de las partes quienes ejercieron su derecho de exponer sus alegatos, replica y contra replica, siendo necesario su prolongación para las fecha 24-01-2016 y 26-04-2016 para la evacuación de las pruebas que fueron admitidas por este tribunal, culminadas la misma este tribunal, vista de la complejidad del asunto, procedió a diferir la oportunidad para dictar el fallo, dándose cumplimiento al mismo el 16 de mayo de 2016, oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda correspondiendo la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes conforme a la norma contenida en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal pasa a hacerlo este Tribunal, sin necesidad de narrativa, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR (folio 01 al 09).
Que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ DELGADO comenzó a prestar sus servicios de manera única y exclusiva para la empresa NEUMATICO INTYRES S.A, en fecha 22 de abril de 2004.
Que ocupaba el cargo de Chofer de gandolas.
Que devengó en el ultimo mes un salario básico de Bs.2.457, 01, salario básico diario de Bs. 81, 90.
Que adicionalmente le cancelaban una cantidad variable por viajes efectuados.
Que estos pagos no eran reflejados en los recibos de pagos.
Que se los cancelaban en efectivo haciéndole firmar una relación de viajes de la cual no le generaban ningún soporte.
Que el patrono no toma en consideración al realizar el cálculo de los beneficios laborales.
Que realizaba dos viajes a la semana que uno se llevaba entre 3 días y 2 noches que hacían un total de 5 días a la semana a disposición de la empresa.
Que fue contratado en una oficina administrativa ubicada en la Carretera Nacional Cagua la Villa, kilómetro 6 Estado Aragua.
Que la prestación del servicio se efectuó en esas instalaciones.
Que cumplía un horario los lunes entraba a las 04:00 a.m. y llegaba el miércoles, y salía nuevamente el jueves y regresaba el sábado, dependiendo del viaje realizado, siempre realizaba los mismos dos viajes semanales.
Que en la mayoría de los días tenia asignados viajes largos.
Que haciendo dos viajes por semana teniendo en todas oportunidades que quedarse a dormir sufragando el mismo sus gastos de pernota o condiciones infrahumanas, en hamacas guindadas en las gandolas a la intemperie, sujeto al riesgo que deriva de estar debajo de una gandola estacionada en los puestos viales destinados para estacionar gandolas, sin el suministro de la comida adicional por las horas extras ni los gastos por pernota establecido en la ley.
Que la condición del servicio que prestaba era trayectos largos cubriendo rutas desde Turmero Estado Aragua hasta puerto Cabello, Puerto Ordaz, Mérida, Guasdualito, Cumana, San Cristóbal con infinidad de riesgos.
Que al terminar la descarga de las gandolas se le asignaban la carga y traslado de una nueva comisiones de manera inmediata y sin descanso.
Que en múltiples oportunidades le solicito a la empresa que le fueran mejoradas las condiciones de trabajo.
Que no le asignaron ayudante para los viajes.
Que el estado de los asientos carecía de ergonomía y esto le ocasionaba molestias.
Que no le realizaban mantenimiento periódico a las gandolas, lo que ponía en riesgo su vida.
Que en fecha 20 de mayo de 2013 decidió poner fin a la relación laboral después de no soporta el mal trato recibido por parte de la empresa y ya cansado de que sus solicitudes no fueran escuchadas relativas a la asignación de un ayudante para los viajes, la insuficiente remuneración así como la falta de mantenimiento adecuado del camión.
Que al culminar la relación laboral solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los que por ley tiene derecho, la empresa toma como base para el cálculo de las mismas el salario básico y no toma las comisiones por viajes y viáticos que de conformidad con la ley forman parte del salario a los efectos no solo del pago de las prestaciones sociales sino de todos y cada uno de los conceptos de carácter laboral generados en la relación laboral.
Que como chofer de vehículos de carga al servicio de la empresa hoy demandada se encuentra amparado por el Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional publicada en la Gaceta Oficial de ka Republica de Venezuela Numero 2.696 extraordinario del 5 de diciembre de 1980, veredicto arbitral que fuera extendido con carácter obligatorio para el referido sector industrial en el ámbito nacional el Decreto N° 1.356 de la Presidencia de la Republica. Así mismo invoca la sentencia N° AA60-S-2005-000547 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-09-2005.
Que para el cálculo de los conceptos derivados de la relación laboral se considere lo siguiente:
Fecha de ingreso: 22-04-2004.
Fecha de retiro justificado: 22-05-2013.
Tiempo de duración de la relación laboral: nueve (09) años y dos (02) meses.
Salario promedio diario: Bs.294, 72.
Salario Promedio Diario Integral: Bs.421, 61.
Demanda los siguientes conceptos:
Por diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad Bs. 116.410,72.
Por intereses sobre Prestaciones Sociales Bs.74.083, 30.
Por diferencia de vacaciones del 2004 hasta 2012 la cantidad de Bs. 42.438,96.
Por vacaciones fraccionadas del año 2013 la cantidad de Bs. 4.273,37.
Por bono pos vacacional la cantidad de Bs. 2.652,44.
Por utilidades fraccionadas del 2013 la cantidad de Bs. 16.168,39.
Por indemnización por retiro justificado la cantidad de Bs.134.210, 72.
Por pernocta adeuda la cantidad de Bs. 152.400,00.
Por el día del trabajador del transporte de carga conforme a la cláusula 46 del aludo arbitral la cantidad de Bs. 12.648,30.
Total demandado la cantidad de Bs. 528.286,08
Solicita sea declara con lugar la presente demanda.

PARTE DEMANDADA:
En fecha 03 de junio de 2014, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: (folio 115 al 152)

HECHOS QUE NIEGA:
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ DELGADO prestara sus servicios como chofer de gandolas, pues la empresa no posee gandolas sino camiones, que el tipo de vehículo que manejaba el demandante.
Niega, rechaza y contradice que NEUMÁTICOS INTYRES, S.A. se dedique a la transportación de cauchos en todo el territorio nacional, y a la comercialización y transportación a distintos destinos del país.
Niega, rechaza y contradice que adicional al salario se le pagara en efectivo una cantidad de dinero variable por viajes efectuados, no reflejados en los recibos de pago.
Niega, rechaza y contradice que la empresa hubiese incurrido en fraude a la ley laboral, por supuestamente no tomar en consideración para el cálculo de los beneficios laborales correspondiente al demandante, unas supuestas cantidades adicionales pagadas en efectivo.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le haya hecho firmar al demandante una relación de viajes de la cual no le entregaba soporte, que el demandante era quien entregaba las liquidaciones de viajes para relacionar los gastos del viaje, a los fines de su reembolso.
Niega, rechaza y contradice que cada uno de los viajes realizado tuviera una duración de entre 3 días y 2 noches.
Niega, rechaza y contradice que el demandante se encontraba sujeto a un horario esclavizante, que entraba el lunes a las 04:00 a.m y que llegaba el miércoles para salir nuevamente el jueves y regresaba el sábado dependiendo del viaje realizado, realizando siempre un mínimo de 2 viajes semanales.
Niega, rechaza y contradice que el demandante tuviera asignado en la mayoría de los días viajes largos que le ocupaban parte de la semana fuera de su hogar.
Niega, rechaza y contradice que el demandante tuviera que sufragar él mismo los gastos de pernocta en supuesta condiciones infrahumanas, en hamacas guindadas en las gandolas y a la intemperie y sin el suministro de la comida adicional por las horas extras, ni los gastos de comida, el cual variaba en función de la duración del viaje a realizar.
Niega, rechaza y contradice que el demandante prestara sus servicios en trayectos largos que cubriera rutas desde Turmero, Estado Aragua hasta Puerto Cabello, Puerto Ordaz, Mérida, Guasdualito, Carúpano, San Cristóbal, infinidad de riesgos para el conductor.
Niega, rechaza y contradice que al terminar la descarga de las gandolas al demandante se le asignara la carga y traslado de nuevas comisiones de manera inmediata y sin descanso, haciendo de ello un trabajo supuestamente agotador.
Niega, rechaza y contradice que el trabajador en múltiples oportunidades hubiera solicitado a la empresa mejoras e su puesto de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que el trabajador hubiese solicitado a la empresa la asignación de un ayudante.
Niega, rechaza y contradice que la empresa tuviera la obligación o el deber de asignarle un ayudante al demandante.
Niega, rechaza y contradice que a los asientos de los vehículos conducidos por el demandante carecieran de ergonomía y esto le ocasionara molestias.
Niega, rechaza y contradice que la empresa no le realizara mantenimiento periódicos a las gandolas poniendo en riesgos la vida del demandante.
Niega, rechaza y contradice que el día 20 de mayo de 2013 el demandante decidiera poner fin a la relación laboral, supuestamente por no soportar el supuesto mal trato recibido por parte de la empresa y supuestamente cansado de que no fueran escuchadas sus supuestas solicitudes relativas a la asignación de un ayudante para los viajes, lo que supuestamente ponía en riesgo su salud e integridad física.
Niega, rechaza y contradice que la empresa tuviera la obligación de calcular las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tomando en consideración unas supuestas comisiones por los viajes y viáticos.
Niega, rechaza y contradice que la empresa hubiese violado las normas laborales de eminente orden público y que adeude al demandante una supuesta diferencia de prestaciones sociales y los demás conceptos que le correspondieron por ley.
Niega, rechaza y contradice que el demandante en la prestación de sus servicios a la empresa estuviera amparado por el Laudo Arbitradle la Rama Industrial del Transporte de Cagua en él Ámbito Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 2.696 extraordinario del 5-12-1980, extendido con carácter obligatorio para el referido sector industrial en el ámbito nacional mediante Decreto N° 1.356 de la Presidencia de la Republica de fecha 23-12-1981.
Niega, rechaza y contradice que el tiempo de duración de la relación laboral haya sido de nueve años y dos meses.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude o tenga el deber de cancelar al demandante los conceptos laborales y los montos señalados en el libelo de demanda.
Niega, rechaza y contradice los salarios normales y salarios diarios alegados por el demandante en su libelo.
Niega, rechaza y contradice los montos devengados en el mes, los viáticos y gastos varios que especificó el demandante por cada mes de servicio prestado, desde marzo 2004 hasta mayo de 2013, como incorporados al salario mensual y diario.
Niega, rechaza y contradice los días acumulados de indemnización de antigüedad, los montos abonados por ese concepto, el monto acumulado de indemnización de antigüedad correspondiente a ese concepto consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Niega, rechaza y contradice los montos determinados por conceptos de intereses sobre indemnización de antigüedad.
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le deba la cantidad de 101.666,49 bolívares por concepto de antigüedad, causada durante la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de 46.251,95 bolívares por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, causados durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Niega, rechaza y contradice que los días acumulados de prestaciones sociales, los montos abonados por ese concepto, el monto acumulado de prestación social correspondiente a ese concepto consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras de 2012.
Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho a 32.531,82 de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho a la cantidad de 47.083,30 por concepto de interese sobre prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de 134.210,72.
Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al demandante la cantidad de 116.410,72 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que la empresa incumpliera con el depósito de las garantías de prestaciones sociales del demandante.
Niega, rechaza y contradice que los montos depositados por concepto de las garantías de las prestaciones sociales del demandante debieran generar interese a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
Niega, rechaza y contradice que la empresa no pagara anualmente al demandante los intereses de la prestación de antigüedad y de las garantías de las prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que la empresa debiera otorgar al demandante el beneficio de las vacaciones y bono vacaciones según lo dispuesto en la cláusula 73 del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Cagua en el Ámbito Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro 2.696 extraordinario del 5-12-1980.
Niega, rechaza y contradice que la empresa debiera conceder al demandante 25 días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de 35 días de salario.
Niega, rechaza y contradice los cálculos de diferencias de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2004 al 2012 y de vacaciones y bono vacacional fraccionadas del periodo 2013.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al demandante diferencias de vacaciones en cada uno de los períodos vacacionales vencidos desde que inició la relación laboral hasta el 20 de mayo de 2012 y que le adeude la fracción correspondiente al año 2013.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al demandante 144 días de vacaciones y que por tal concepto le adeude la cantidad de Bs. 42.438,96.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al demandante la cantidad de Bs. 4.273,37 por concepto de fracción de vacaciones del año 2013.
Niega, rechaza y contradice que la empresa debiera pagar al demandante el bono post vacacional, conforme a la cláusula 74 del laudo arbitral supra mencionado, y que le adeude por tal concepto la cantidad de 2.652,44.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude 50 días de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013.
Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo que existió entre las partes hubiera terminado por el retiro justificado del trabajador.
Niega, rechaza y contradice que la empresa hubiera incurrido en alguna falta grave para con el demandante que forzara su retiro.
Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda la indemnización establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al demandante el pago de un supuesto derecho de alojamiento.
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le deba la cantidad de Bs.152.400,00 por concepto de pernocta.
Niega, rechaza y contradice que la empresa tuviera la obligación de pagar al demandante el día del trabajador de transporte de carga la cantidad de Bs.12.648,30.

HECHOS QUE ALEGA:
Que es cierto que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ DELGADO prestó sus servicios, bajo relación de trabajo para NEUMÁTICOS INTYRES, S.A.
Que desempeño el cargo de chofer, desde el 22 de abril de 2004 hasta el 20 de mayo de 2013.
Que la actividad mercantil desarrollada por la empresa es la compra, venta importación, exportación, distribución y representación de productos de caucho para todo tipo de vehículos.
Que la empresa NEUMÁTICOS INTYRES, S.A. no es persona jurídica dedicada a la exportación de la rama industrial del transporte de carga, sino que se trata de una empresa comercializadora.
Que el demandante devengó en el último mes de servicio, un salario básico mensual de 2.457,01 y un salario diario de Bs. 81,90.
Que los salarios devengados por el demandante son aquellos que aparecen reflejados en los recibos de pago suscritos por el durante la relación de trabajo.
Que el salario básico mensual se le pagaba en cuatro porciones semanales, mas una bonificación mensual variable que se le paga según los viajes realizados, cuyos montos variaban dependiendo del destino de viaje, bonificación que se reflejaba tanto en las liquidaciones de viajes como en los recibos de pagos.
Que las cantidades expresadas en los recibos de pago fueron las pagadas por la empresa al demandante, por concepto de salario, durante la relación de trabajo, con base a las cuales se calcularon y pagaron las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondían.
Que el demandante era quien entregaba las liquidaciones de viajes para relacionar los gastos del viaje, a los fines de su reembolso.
Que el demandante efectuaba dos (2) viajes en la semana.
Que el demandante cumplía un solo viaje hacia una ruta larga, cuya duración máxima era de tres días y dos noches, incluyendo el trayecto de ida, el tiempo de entrega de las mercancía de los clientes de la empresa, los tiempos de descanso que el demandante cumplía durante el viaje y el trayecto de regreso a las instalaciones de la empresa.
Que en el segundo viaje que se le asignaba lo cumplía hacia una ruta corta, cuya duración oscilaba entre un día hasta un máximo de un día y medio.
Que el demandante cumplía los viajes de lunes a viernes, pudiendo extenderse hasta medio día del sábado durante la Ley Orgánica del Trabajo DE 1997.
Que una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras el demandante descansaba todo el fin de semana, es decir el sábado y el domingo, después de cumplir el primer viaje.
Que una vez que había retornado el camión a las instalaciones de la empresa, no era sino hasta el día siguiente que salía el segundo viaje a la ruta corta.
Que fue contratado para prestar sus servicios en la sucursal de NEUMÁTICOS INTYRES, S.A. ubicada en la Carretera Nacional Cagua –Villa de Cura, Km. 6, Zona Industrial las Vegas, parcela N° 16-05-05 Galpón Nro 1, Cagua, Estadio Aragua desde las instalaciones de salida y llegada del vehiculo que el demandante conducía, para la entrega de los cauchos comercializados por la empresa.
Que el demandante no tenía una hora fija de entrada a las instalaciones de la empresa ni un ahora fija para a salida de los viajes.
Que el demandante cumplía en la semana en la semana un viaje de ruta larga y otro de ruta corta, y no en todas las oportunidades tenia que quedarse a dormir fuera de su residencia.
Que la empresa asumía la cobertura de los gastos de comida del demandante, el cual variaba en función de la duración del viaje a realizar, e incluía desayuno, almuerzo y cena de cada uno de los días que duraba el viaje, este gasto estaba conceptualizado como viático.
Que la empresa pagaba los gastos de viaje relacionados con estacionamientos, provisión de tarjetas telefónicas, reparaciones, gasolina, caleta, multa, los cuales variaban dependiendo de las circunstancia del viaje.
Que el trabajador cubría las rutas Puerto Cabello, Mérida, y San Cristóbal.
Que el trabajador nunca dirigió petición o notificación alguna a su supervisor ni a ningún otro representante pidiendo la mejora de sus condiciones de trabajo.
Que la presencia de un ayudante nunca formo parte de las condiciones de trabajo.
Que cuando era necesario el demandante podía contratar a un “caletero” para que ejecutara labores de descarga de ser necesario.
Que el demandante le puso fin a la relación de trabajo por su propia decisión.
Que los viáticos pagados al demandante no tienen naturaleza salarial pues carecían de la intención retributiva del servicio, ya que estaban dirigidos a cubrir los gastos de comida.
Que al demandante no se le pagaban comisiones.
Que con base a los salarios reflejados en lo recibos de pago la empresa cálculo y pago las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados durante la relación de trabajo
Que el laudo arbitral cuya aplicación pretende el demandante es una norma que perdió si vigencia mucho antes del inicio de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la empresa, incluso mucho antes de que NEUMATICOS INTYRE, S.A. existiera como persona jurídica o sujeto de derecho.
Que la sentencia N° AA60-S-2005-000547 se limita declarar inadmisible el recurso de control de legalidad, por lo que no dicto una decisión resolutiva del caso en concreto por lo que no tiene carácter vinculante.
Que la relación de trabajo se extendió desde el 22 de abril de 2004 hasta el 20 de mayo de 2013, por lo que su duración fue de nueve (9) años, un (1) mes y veintiocho (28) días.
Que al demandante le corresponden, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 48.771,16 resultante de deducir la cantidad de Bs. 17.810.93 recibida por el demandante por concepto de anticipo de prestaciones sociales, monto que le fue debidamente calculado y pagado al termino de la relación laboral.
Que la empresa no le adeuda monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Que la empresa le pago la cantidad de 1.522,60 por concepto de interese de las garantías de prestaciones sociales por lo nada adeuda al demandante por este concepto.
Que el demandante disfruto las vacaciones correspondientes a los periodos 2004-2005, 2005-2006,2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013.
Que se el pago al demandante el salario correspondiente a los días de vacaciones que disfruto en cada uno de dichos periodos vacacionales, al inicio del disfrute de los mismos, incluyendo el pago de los días feriado, sábados y domingos comprendidos en dichos periodos vacacionales.
Que se le pago al demandante las vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2013.
Que el demandante no cumplió con su debida carga de alegaciones al no indicar cuales fueron los gasto de pernocta u alojamiento que efectivamente realizo, para que fuera procedente su reembolso.
Que la empresa no le adeuda al demandante monto alguno por los conceptos que este menciona, por lo que no debe ser condenada al pago de ninguna cantidad de dinero que pueda ser objeto de indexación o de corrección monetaria.
Solicita sea declarada sin lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DOCUMENTALES

CAPITULO II
EXHIBICION DE DOCUMENTOS

DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DOCUMENTALES

CAPITULO II
RATIFICACION DE DOCUMENTOS

CAPITULO III
INFORMES

CAPITULO VI
TESTIFICALES

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En el presente caso la demandada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el demandante en forma pormenorizada, con expreso reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada por el accionante, su fecha de ingreso, la fecha de finalización de la misma, el salario básico de Bs. 2.457,01, mensual y diario de Bs. 81, 90, así como el cargo de chofer de gandola.
En ese sentido resulta pertinente invocar la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral la cual ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Ahora bien, si bien en el presente caso no hubo desconocimiento de la relación de trabajo, es importante destacar que la Sala de Casación Social ha sostenido el criterio de que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deba hacer el tribunal, labor en la cual se deberá hacer uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación laboral alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LA PARTE ACTORA

CAPÍTULO PRIMERO
DOCUMENTALES
Primero: En cuanto a la documental Marcada con la letra B, el cual corre inserto en los folios 14 al 18, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda, Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 2.696 Extraordinario del 5 de diciembre de 1980, este juzgado ratifica que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del Juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Así se establece
Segundo: En relación a la documental marcada con la letra C, copia simple de la constancia de trabajo emitida por NEUMÁTICOS INTYRE S. A., la cual no fue impugnada por la parte demandada, este tribunal le concede pleno valor probatorio como demostrativa del vínculo laboral que unió al accionante con la demandada. ASI SE DECIDE.
Tercero: Respecto a las documentales marcadas D1, un (1) folio con dos (2) recibos adheridos; D2, un (1) folio con dos (2) recibos adjuntos; D3, un (1) folio con dos (2) recibos adjuntos, D4, un (1) folio con dos (2) recibos adjuntos; D5, un (1) folio con dos (2) recibos adjuntos; D6, un (1) folio con dos (2) recibos adjuntos; D7, un (1) folio con dos (2) recibos adjuntos; D8, un (1) folio con dos (2) recibos adjuntos, D9, un (1) folio con dos (2) recibos adjuntos; D10, un (1) folio con dos (2) recibos adjuntos; D11, un (1) folio con dos (2) recibos adjuntos, copias de recibos de pagos varios del ciudadano Francisco González, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, este tribunal le concede pleno valor probatorio como demostrativa de los pagos y remuneraciones hechas por la demandada al accionante. ASI SE DECIDE.
Cuarto: Respecto a las documentales marcadas desde el E-1 hasta E-36, documentos emanados por la entidad de trabajo correspondientes a la LIQUIDACIÓN DE VIAJE, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, este tribunal le concede pleno valor probatorio como demostrativa de tales pagos. ASI SE DECIDE.
Quinto: Sobre la documental marcada F, copia simple de la liquidación final de la relación laboral, la cual no fue impugnada por la parte demandada, este tribunal le concede pleno valor probatorio como demostrativa del pago efectuado por la accionada por este concepto. ASI SE DECIDE.
Sexto: En relación a la documental marcada G, carta de renuncia del ciudadano Francisco González, con fecha 20 de mayo de 2013, la cual no fue impugnada por la parte demandada, este tribunal le concede pleno valor probatorio como demostrativa de la terminación de la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.
Séptimo: En cuanto a las pruebas marcadas desde H-1 hasta la H6, documentos en copia de las liquidaciones de pago de vacaciones, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, este tribunal le concede pleno valor probatorio como demostrativa de estos pagos efectuados. ASI SE DECIDE.
Octavo: Respecto a la copia de la liquidación de pago de utilidades correspondiente al periodo 2011, la cual no fue impugnada por la parte demandada, este tribunal le concede pleno valor probatorio como demostrativa de haber recibido tal pago. ASI SE DECIDE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Por cuanto las documentales cuya exhibición fue solicitada constan en el expediente y no fueron impugnadas por la parte demandada y las mismas fueron valoradas por este Tribunal resulta inoficioso pronunciase sobre la exhibición.
Con respecto a la exhibición de los originales de las documentales denominadas: original de liquidación de pago de vacaciones correspondientes a los periodos 2004; 2005; 2006; 2007; 2008; 2009; 2010; 2011; 2012; 2013; también señaladas en este capítulo; las mismas no fueron admitidas por lo que no corresponde su valoración. ASI SE PRECISA.
En cuanto a la exhibición de los originales de las documentales denominadas: pago de utilidades 2012 y 2013 y pago de liquidación final en el año 2013, al no haber sido admitida la misma no corresponde su valoración. ASI SE PRECISA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I
DOCUMENTALES

Primero: En relación a la documental marcado 1, copias del documento estatutario de NEUMÁTICOS INTURE S. A., y del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 4 de mayo de 2010, la cual no fue enervada por la parte actora, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Segundo: En relación a las documentales marcadas del 2.1 al 2.373, originales de recibos de pago de salarios devengados por el demandante desde julio 2004 hasta abril 2013, así como original del recibo de pago de la indemnización, las cuales no fueron enervadas por la parte actora, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Tercero: En relación a las documentales marcadas del 3.1 al 3.9, copia fiel y originales de los recibos de pago de todas las vacaciones disfrutadas por el demandante Francisco Antonio González, marcados del 3.1 al 3.9, las cuales no fueron enervadas por la parte actora, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Cuarto: En relación a las documentales marcadas del 4.1 al 4.8, originales de recibos de pago de utilidades, las cuales no fueron enervadas por la parte actora, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Quinto: En relación a las documentales marcadas 5, original de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 20 de mayo de 2013, las cuales no fueron enervadas por la parte actora, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Sexto: En relación a las documentales marcadas, original de recibo de pago de la cantidad de Bs. 1.800,00, cancelada por concepto de Anticipo sobre prestaciones sociales, en fecha 07 de marzo de 2006, junto a original de estado de cuenta de prestaciones sociales de fecha 1° de marzo de 2006, y original de carta de fecha 21 de febrero de 2006, las cuales no fueron enervadas por la parte actora, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Septimo: En relación a las documentales marcadas 7, constante de seis (6) folios útiles, original de recibo de pago de la cantidad de Bs. 16.000,00, las cuales no fueron enervadas por la parte actora, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Octavo: En relación a las documentales marcadas 8, constante de nueve (9) folios útiles, Certificación de los recibos denominados LIQUIDACIÓN Y PAGO DE UTILIDADES, EJERCICIO ANUAL DEL 01/01/2012 AL 31/12/2012, las cuales no fueron enervadas por la parte actora, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
Por cuanto la parte promovente desistió de esta prueba en la audiencia de juicio no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.

III
PRUEBA DE INFORMES

Sobre la prueba de informe solicitada a la entidad bancaria BANCARIBE, se verifica que constan las resultas en el expediente insertas del folio 249 al 25, este juzgado le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.

IV
TESTIGOS
En relación a los testigos promovidos, se evidencia la no comparecencia de los ciudadanos PEDRO BLANCO, RICARDO GONZÁLEZ FLORES, MARTÍN LEONARDO SANTIAGO QUERO titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.624.948, V-5.216.360, V-12.310.247, por lo que se declaró desierto y en consecuencia nada tiene que declarar este Juzgado. Así se precisa.

MOTIVA

Conforme a los planteamientos hechos y a la valoración de la prueba realizada sobre el legajo probatorio promovido por las partes y debidamente evacuado, queda evidenciado el controvertido en la procedencia de la aplicación del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte, en la cantidad de viajes realizados por el accionante y su duración, en el salario promedio e integral devengado por el actor, así como el pago acorde con ese salario de los beneficios derivados de la relación de trabajo, tomando en cuenta como hechos admitidos por la demandada tanto la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario básico y como la antigüedad alegada, por lo que esta juzgadora procede a verificar los aspectos demandados, conforme a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: RESPECTO AL SALARIO DEMANDADO:

Alegó el accionante que devengó en el ultimo mes un salario básico de Bs. 2.457, 01, salario básico diario de Bs. 81, 90 y que adicionalmente le cancelaba la demandada una cantidad variable por viajes efectuados, pago éste que no era reflejado en los recibos de pago, haciéndoselos en efectivo y debiendo firmar una relación de viajes de la cual no le generaban ningún soporte. Este alegato no fue demostrado por el accionante, no pudiendo encontrar esta juzgadora elementos en las actas procesales que le permitan verificar tal aseveración; no obstante ello, no puede quien aquí decide pasar por alto que para la fecha de terminación de la relación de trabajo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del mes de mayo de 2013 fue de Bs. 2.457,02, lo que equivale a pretender que un trabajador, quien se desempeñaba como chofer de gandola –hecho no controvertido-, conductor éste que conforme a las normas aplicables al tránsito terrestre requiere de entrenamientos especiales; quien se traslada a largas distancias y se somete a un riesgo laboral superior al de cualquier chofer urbano, devengue salario mínimo, lo cual no sólo resulta de manera diáfana contrario a toda lógica humana, sino contrario a las reglas salariales aplicables en relaciones de trabajo similares y que constituyen parte de las máximas de experiencia de quien aquí decide, por lo que, siendo que la demandada no desconoció ni la relación de trabajo ni el cargo de chofer de gandola desempeñado por el actor, pesa sobre ella la demostración del verdadero salario devengado por el actor y esto resulta así en aplicación armónica y de encuadre perfecto del fin tuitivo del derecho del trabajo así como de los principios rectores que lo rigen, específicamente la prioridad de los hechos sobre las formas, a la norma prevista en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y principalmente a las normas contenidas en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (en lo adelante DLOTTT) en cuanto a los parámetros de fijación del salario, en los que se debe considerar la cantidad y calidad del servicio prestado, así como la equivalencia con los salarios devengados por trabajadores de la localidad o de aquellos que presten el mismo servicio y en el artículo 104 ejusdem, en cuanto a la definición de salario como remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio. En tal razón, y por las consideraciones antes explanadas, esta juzgadora precisa que se tiene como salario promedio el indicado por el trabajador en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: RESPECTO A LA APLICACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL DE LA RAMA INDUSTRIAL DEL TRANSPORTE DE CARGA:
El accionante esgrime en su libelo que como chofer de vehículos de carga al servicio de la empresa hoy demandada se encuentra amparado por el Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional publicada en la Gaceta Oficial de ka Republica de Venezuela Numero 2.696 extraordinario del 5 de diciembre de 1980, veredicto arbitral que fuera extendido con carácter obligatorio para el referido sector industrial en el ámbito nacional el Decreto N° 1.356 de la Presidencia de la Republica y a tales efectos demanda el reconocimiento de las cláusulas que superan los beneficios consagrados en las disposiciones legales y la diferencia generada en sus prestaciones sociales por efecto de la incidencia generada por las diferencias a su favor con carácter salarial.
Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice que el demandante este amparado por dicho laudo, alegando que el mismo perdió su vigencia mucho antes del inicio de la relación de trabajo entre las partes, así como argumenta que el mismo rigió sobre las relaciones obreros patronales entre las empresas de transporte de carga, conforme a su cláusula Nro. 2, no siendo este el objeto principal de la demandada y finalmente esgrime que el accionante pretende ampararse tanto por el laudo como por el régimen legal contraviniendo la teoría del conglobamiento y la aplicación del principio de favor.
Ahora bien, efectivamente en criterio establecido en este mismo Circuito Judicial por la superior instancia y ratificado por la Sala de Casación Social, en fecha 27 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso del ciudadano Claudio José Pérez Castillo y otros contra TRANSPORTE AGROBUEYCA, C.A. se preciso:

“…Sobre el particular, la Sala observa que el Tribunal de alzada expresó que el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.696, de fecha 5 de diciembre de 1980, dispone en su artículo 81 que las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, se regirán por las normas contenidas en dicho Laudo, prorrogado por Gaceta Oficial N° 32.382 de 28 de diciembre de 1981, al cual le dio vigencia y aplicación por no existir una convención colectiva que rigiera las relaciones laborales entre los trabajadores con la empresa demandada, en incumplimiento de la obligación por parte del patrono de celebrar una convención colectiva de trabajo, de acuerdo con las exigencias impuestas por la Organización Internacional del Trabajo, desarrollada en la “Recomendación 163 sobre la negociación colectiva (1981), fundamento que la Sala comparte…”

Por otro lado el accionante efectivamente invoca ser beneficiado por las cláusulas 46 (día del trabajador del transporte de carga), cláusulas 73 y 74 (vacaciones y bono vacacional), lo cual no lo excluye del derecho que tienen todos los trabajadores sobre todo aquello que le beneficie y se encuentre previsto en la ley que rige la materia y esto es así por cuanto no se trata de la desaplicación de la teoría del conglobamiento que alude a la aplicación integral de la normativa que le sea más favorable al trabajador, sino el cumplimiento del derecho consagrado en el artículo 96 constitucional y al principio rector de que las convenciones colectivas jamás podrán establecer condiciones menos favorables para los trabajadores y en ese sentido, la convención colectiva que no prevea derechos establecidos en el estamento legal, no puede considerarse sustitutiva de éste y menos aún que contemple la renuncia tácita del trabajador a esos derechos. ASI SE PRECISA.
Respecto al alegato relacionado con el objeto de la entidad de trabajo, se desprende del artículo 2 “OBJETO SOCIAL” del Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 04 de mayo de 2010, la cual riela a los folios del 02 al 30, ambos inclusive del anexo de pruebas de la parte demandada, que la compañía tendrá por objeto la compra, venta, importación, distribución y representación de productos de caucho y en su contestación la demandada alega que, como parte de su actividad de venta y distribución de cauchos, hace la entrega en puertas de la mercancía vendida y siendo dicha mercancía cauchos estamos frente al trasporte de carga pesada, por lo que, si bien es cierto no constituye su objeto principal, no menos cierto es que efectivamente dentro de su objeto esta el transporte de carga pesada, por lo que el accionante no debe considerarse excluido de la protección del laudo arbitral ni la demandada fuera del campo de aplicación del mismo, acogiendo el criterio jurisprudencial supra citado. ASI SE PECISA.
Por las consideraciones antes indicadas esta juzgadora precisa que el laudo arbitral invocado por el accionante efectivamente le ampara por lo que los derechos laborales derivados de la relación de trabajo mantenida con la demandada deben ajustarse a las previsiones establecidas en éste. ASI SE DECIDE.

TERCERO: RESPECTO A LA PROCEDENCIA DEL MONTO DEMANDADO POR PERNOCTA:

El accionante demanda la cantidad de Bs. 152.400,00 alegando que entraba a las 04:00 a.m. y llegaba el miércoles, y salía nuevamente el jueves y regresaba el sábado, dependiendo del viaje realizado, siempre realizaba los mismos dos viajes semanales; que en la mayoría de los días tenia asignados viajes largos; que haciendo dos viajes por semana teniendo en todas oportunidades que quedarse a dormir sufragando el mismo sus gastos de pernota en condiciones infrahumanas, en hamacas guindadas en las gandolas a la intemperie, sujeto al riesgo que deriva de estar debajo de una gandola estacionada en los puestos viales destinados para estacionar gandolas, sin el suministro de la comida adicional por las horas extras ni los gastos por pernota establecido en la ley.
La demandada esgrime que este monto no corresponde por cuanto el accionante coloco arbitrariamente y sin justificación alguna un numero genérico de noches que repite en cada uno de los años, estimándolos en el supuesto valor de un hotel ejecutivo económico con sus respectivos aumentos.
En este orden de ideas se puede observar dos situaciones importantes relacionadas con los viáticos, por un lado se desprende de los recibos promovidos por la parte actora y que rielan de los folios 55 al 90 de la pieza principal, los cuales no fueron enervados por la demandada, el pago de varios conceptos, incluidos uno denominado “viáticos”, por otro lado la demandada no desconoce que el accionante se desempeñara como chofer de gandola y de estos mismos recibos se desprende la duración de los viajes, unos de un día, otros de dos días, otros de tres días, con kilometrajes de viajes de 256 km, 956 km, 1402 km, 1325 km citando ejemplos que se extraen de los recibos, por lo que, lógicamente el trabajador pernoctaba en algún lugar, lo cual en consecuencia le generaba gastos. No obstante ello, siendo que la demandada no desconoció este hecho, no trajo al proceso elementos probatorios que le permitieran demostrar cuanto gastaba el trabajador en esas pernoctas, es decir, cuál era el monto que el trabajador rendía por este gasto para ser reembolsado. Ello a los fines de desvirtuar el monto alegado por el accionante y con el objeto también de demostrar que el mismo no tenía carácter salarial, constituyendo un elemento necesario para el trabajo y no percibido por el trabajo, disponible por el trabajador.
Sin embargo el trabajador no alegó haber hecho este gasto, más bien no haberlo podido hacer por la falta de aporte suficiente de la demandada para cubrirlo, lo que lo llevaba a dormir en las condiciones supra citadas, hecho éste que tampoco demostró, por lo que se evidencia una contradicción en lo alegado por el accionante como recibido por viáticos de acuerdo a los recibos por él aportados y la aseveración de que la demandada no cubría este gasto, por lo que para esta juzgadora resulta forzoso resolver este punto invocando el principio de equidad, en el sentido de que, si la demandada no demostró la naturaleza de “viáticos” del monto así llamado en los recibos, este no debe tener esta naturaleza por lo que pasa a tener carácter salarial por lo regular, permanente y disponible, para todos los efectos legales y, siendo que el accionante no demostró la procedencia de lo demandado, es decir, no probó que efectivamente esa cantidad demandada se corresponda con lo que debió gastar o gastó por pernocta, se declara improcedente y en consecuencia sin lugar esta petición. ASI SE DECIDE.

CUARTO: RESPECTO A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

Riela al folio 91 de la pieza principal de este expediente marcado con la letra “G” carta de renuncia del accionante, prueba esta no impugnada por la demandada. En dicha documental el accionante indicó que renunciaba por los siguientes motivos:
1).- No tener ayudante durante los viajes para las descargas.
2).- El mantenimiento del camión no es el adecuado.
3).- El sueldo es muy poco para el trabajo.

Aspectos éstos que, conforme a lo indicado en el libelo de la demanda, lo obligaron a renunciar, encontrándose dentro de los supuestos de un retiro justificado.
Prevé la norma contenida en el artículo 80 del DLOTTT las causas justificadas de retiro del trabajador, causas éstas que deben ser demostradas. En el presente caso, quedó evidenciado que el patrono incurrió en faltas graves a sus obligaciones como patrono, al no haber amparado al trabajador con los beneficios del Laudo Arbitral, siendo que su desempeño estaba descrito en el referido laudo por ser un chofer de gandola por lo que su salario no se ajustaba a lo que efectivamente debería devengar en relación a su actividad; resultando en consecuencia para quien aquí decide procedente el alegato de retiro justificado, por lo que se condena a la demandada a pagar una cantidad igual a lo que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

QUINTO: RESPECTO AL MONTO DEMANDADO POR EL DÍA DEL TRABAJADOR DEL TRANSPORTE DE CARGA.

Indica la cláusula 46 del laudo in commento: “Las empresas consideraran el día 16 de marzo de cada año día del trabajador del transporte de carga”. Este día, conforme a los allí estipulado debe ser pagado con 3 días de salario, y por tal motivo, siendo que la demandada no reconoció la aplicación del laudo durante la vigencia de la relación de trabajo, el accionante demanda dicho pago generado desde su fecha de ingreso, reclamando la cantidad de Bs. 12.648,30.
En armonía con el criterio sostenido a lo largo de este fallo, la demandada adeuda al accionante el concepto antes descrito, sin embargo, observa quien aquí decide que el actor demanda dicho concepto en base la último salario alegado, sin establecer los fundamentos de hecho y de derecho de éste calculo, por lo que esta juzgadora precisa que se declara procedente el pago demandado calculado en base al salario devengado por el actor en cada año en que se generó el derecho, conforme a lo decidido en el aparte PRIMERO de esta decisión, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUANTRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4693,68), determinada de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE.

AÑO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL
mar-05 102,7 3 308,12
mar-06 110,85 3 332,57
mar-07 119,07 3 357,23
mar-08 126,49 3 379,47
mar-09 138,64 3 415,92
mar-10 150,24 3 450,72
mar-11 212,87 3 638,63
mar-12 254,4 3 763,2
mar-13 349,27 3 1047,82
TOTAL 4693,68


SEXTO: DE LA DIFERENCIA POR CONCEPTO DE UTILIDADES:

El accionante demanda la diferencia por utilidades basándose en dos hechos: Uno relacionado en la cantidad de días pagados por la demandada -120 días- y otro relacionado con el salario utilizado para su cálculo. En lo concerniente a la cantidad de días pagados, la demandada no contradijo este hecho específicamente y con la documental que forma parte del grupo marcado “8” que riela al folio 340 del nexo de pruebas de la demandada se desprende el pago de 75 como complemento de los 45 días ya recibidos por el accionante correspondiente al año 2012. Este hecho también quedó evidenciado en la documental promovida por la parte actora y no enervada por la demandada, la cual riela inserta al folio 99 de la causa principal, por lo que queda establecido que el número de días pagado por la demandada por utilidades es la cantidad de 120 y ASI SE PRECISA.
Ahora bien, en cuanto al salario, ciertamente en cada periodo las utilidades deben ser canceladas en base al promedio del devengado salarial durante el ejercicio anual, y no en base al salario integral, por cuanto se estaría incluyendo la incidencia salarial dos veces al momento del cálculo de las prestaciones sociales.
Por otro lado, siendo que el demandante alegó que puso fin a la relación de trabajo en fecha 22 de mayo de 2013, lo cual no es un hecho controvertido, laboró cuatro meses completos en el ejercicio fiscal que demanda, por lo que le correspondería 40 días y no 50 como demando, aplicando la operación matemática 120/12 x 4= 40.
Por las consideraciones antes expresadas se condena a la demandada al pago de la cantidad de 40 días por utilidades fraccionadas del año 2013, en razón del salario promedio considerado en esta sentencia de acuerdo a los razonamientos expuestos en el aparte PRIMERO, esto es en base a Bs. 260,31, lo que arroja un total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.412,68). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO: DE LA DIFERENCIA POR BONO VACACIONAL, VACACIONES Y LA FRACCIÓN CORRESPONDIENTE AL AÑO 2013:

Amparado en la cláusula 73 del Laudo Arbitral el accionante demanda la diferencia generada entre el pago efectuado por la demandada, conforme a los parámetros legales y el pago ordenado por el laudo -35 días- y este cálculo lo hace en base al último salario promedio devengado.
De los elementos probatorios se evidencia que efectivamente la demandada otorgó este derecho en base a las normas previstas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 y 192 del DLOTTT; por lo que, siguiendo la línea establecida en esta sentencia, corresponda el pago ordenado en el laudo arbitral de 35 días deduciendo los días cancelados por la demandada y que fueron probados por esta en documentales que rielan desde el folio 288 al 313 del anexo de pruebas de la demandada, y siendo así, se le condena a pagar la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍAVRES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.631,84) calculada conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE.

PERÍODO DIAS POR VACACIONES DIAS POR BONO VACACIONAL TOTAL DIAS HONRADOS DIAS SEGÚN LAUDO DIAS ADEUDADOS SALARIO TOTAL
2004-2005 15 7 22 35 13 260,32
3384,16
2005-2006 16 8 24 35 11 260,32
2863.52
2006-2007 17 9 26 35 9 260,32
2342,88
2007-2008 18 10 28 35 7 260,32
1822,24
2008-2009 19 11 30 35 5 260,32
1301,60
2009-2010 20 12 32 35 3 260,32
780,96
2010-2011 21 13 34 35 1 260,32
260.32
2011-2012 22 14 36 35 0 260,32
0
2012-2013 23 15 38 35 0 260,32
0
TOTAL 9631,84


OCTAVO: RESPECTO AL BONO POST VACACIONAL

Conforme a la cláusula 74 del Laudo Arbitral, la demandada debía cancelar al trabajador un (1) día de salario por cada año al regreso del disfrute de sus vacaciones, lo cual no hizo al no acatar como norma vigente el mencionado laudo, en tal razón y por las consideraciones antes explanadas se condena a la demanda a pagar nueve (9) días, en base a los nueve (9) años que duró la relación de trabajo a que se contrae el presente procedimiento, en base al salario de Bs. 260,32, esto es la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.342,88). ASI SE DECIDE.


NOVENO: DE LA DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES:

Para decidir sobre el presente punto se hace necesario retomar las consideraciones supra expuestas, respecto al salario y salario promedio del accionante, determinado en el aparte PRIMERO de esta sentencia y respecto a las incidencias derivadas del bono vacacional y de las utilidades, de acuerdo a los antes decidido, por lo que, siendo que la demandada pagó la cantidad de Bs. 17.800,00 se le condena a pagar una diferencia de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 118.792,21) calculada conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE.

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
abr-04 2.956,52 98,55 32,85 9,58 140,98 5 704,91
may-04 2.956,53 98,55 32,85 9,58 140,98 5 704,91
jun-04 2.956,54 98,55 32,85 9,58 140,98 5 704,91
jul-04 2.956,55 98,55 32,85 9,58 140,98 5 704,91
ago-04 2.981,24 99,37 33,12 9,66 142,15 5 710,77
sep-04 2.981,25 99,37 33,12 9,66 142,15 5 710,77
oct-04 2.981,26 99,37 33,12 9,66 142,15 5 710,77
nov-04 2.981,27 99,37 33,12 9,66 142,15 5 710,77
dic-04 2.981,28 99,37 33,12 9,66 142,15 5 710,77
ene-05 3.081,24 102,71 34,24 9,99 146,93 5 734,66
feb-05 3.081,25 102,71 34,24 9,99 146,93 5 734,66
mar-05 3.081,26 102,71 34,24 9,99 146,93 5 734,66
0 60 8.577,47
DIAS ADICIONALES 0
8.577,47

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
abr-05 3.081,27 102,71 34,24 9,99 146,93 5 734,66
may-05 3165,00 105,50 35,17 10,26 150,92 5 754,62
jun-05 3165,00 105,50 35,17 10,26 150,92 5 754,62
jul-05 3165,00 105,50 35,17 10,26 150,92 5 754,62
ago-05 3165,00 105,50 35,17 10,26 150,92 5 754,62
sep-05 3165,00 105,50 35,17 10,26 150,92 5 754,62
oct-05 3165,00 105,50 35,17 10,26 150,92 5 754,62
nov-05 3165,00 105,50 35,17 10,26 150,92 5 754,62
dic-05 3165,00 105,50 35,17 10,26 150,92 5 754,62
ene-06 3265,00 108,83 36,28 10,58 155,69 5 778,44
feb-06 3.325,75 110,86 36,95 10,78 158,59 5 792,96
mar-06 3.325,75 110,86 36,95 10,78 158,59 5 792,96
0 60 9.135,96
DIAS ADICIONALES 2 317,18
9.453,14

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
abr-06 3.325,75 110,86 36,95 10,78 158,59 5 792,96
may-06 3.325,75 110,86 36,95 10,78 158,59 5 792,96
jun-06 3.325,75 110,86 36,95 10,78 158,59 5 792,96
jul-06 3.325,75 110,86 36,95 10,78 158,59 5 792,96
ago-06 3.325,75 110,86 36,95 10,78 158,59 5 792,96
sep-06 3.372,33 112,41 37,47 10,93 160,81 5 804,04
oct-06 3.372,33 112,41 37,47 10,93 160,81 5 804,04
nov-06 3.372,33 112,41 37,47 10,93 160,81 5 804,04
dic-06 3.372,33 112,41 37,47 10,93 160,81 5 804,04
ene-07 3.572,33 119,08 39,69 11,58 170,35 5 851,75
feb-07 3.572,33 119,08 39,69 11,58 170,35 5 851,75
mar-07 3.572,33 119,08 39,69 11,58 170,35 5 851,75
0 60 9.736,22
DIAS ADICIONALES 4 681,40
10.417,62

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
abr-07 3.572,33 119,08 39,69 11,58 170,35 5 851,75
may-07 3.674,79 122,49 40,83 11,91 175,23 5 876,14
jun-07 3.674,79 122,49 40,83 11,91 175,23 5 876,14
jul-07 3.674,79 122,49 40,83 11,91 175,23 5 876,14
ago-07 3.674,79 122,49 40,83 11,91 175,23 5 876,14
sep-07 3.674,79 122,49 40,83 11,91 175,23 5 876,14
oct-07 3.674,79 122,49 40,83 11,91 175,23 5 876,14
nov-07 3.674,79 122,49 40,83 11,91 175,23 5 876,14
dic-07 3.674,79 122,49 40,83 11,91 175,23 5 876,14
ene-08 3.794,79 126,49 42,16 12,30 180,95 5 904,75
feb-08 3.794,79 126,49 42,16 12,30 180,95 5 904,75
mar-08 3.794,79 126,49 42,16 12,30 180,95 5 904,75
0 60 10.575,17
DIAS ADICIONALES 6 1.085,70
11.660,87
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
abr-08 3.794,79 126,49 42,16 12,30 180,95 5 904,75
may-08 3.979,23 132,64 44,21 12,90 189,75 5 948,74
jun-08 3.979,23 132,64 44,21 12,90 189,75 5 948,74
jul-08 3.979,23 132,64 44,21 12,90 189,75 5 948,74
ago-08 3.979,23 132,64 44,21 12,90 189,75 5 948,74
sep-08 3.979,23 132,64 44,21 12,90 189,75 5 948,74
oct-08 3.979,23 132,64 44,21 12,90 189,75 5 948,74
nov-08 3.979,23 132,64 44,21 12,90 189,75 5 948,74
dic-08 3.979,23 132,64 44,21 12,90 189,75 5 948,74
ene-09 4.159,23 138,64 46,21 13,48 198,33 5 991,66
feb-09 4.159,23 138,64 46,21 13,48 198,33 5 991,66
mar-09 4.159,23 138,64 46,21 13,48 198,33 5 991,66
0 60 11.469,69
DIAS ADICIONALES 8 1.586,64
13.056,33

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
abr-09 4.159,23 138,64 46,21 13,48 198,33 5 991,66
may-09 4.239,15 141,31 47,10 13,74 202,15 5 1.010,76
jun-09 4.239,15 141,31 47,10 13,74 202,15 5 1.010,76
jul-09 4.239,15 141,31 47,10 13,74 202,15 5 1.010,76
ago-09 4.239,15 141,31 47,10 13,74 202,15 5 1.010,76
sep-09 4.327,20 144,24 48,08 14,02 206,34 5 1.031,72
oct-09 4.327,20 144,24 48,08 14,02 206,34 5 1.031,72
nov-09 4.327,20 144,24 48,08 14,02 206,34 5 1.031,72
dic-09 4.327,20 144,24 48,08 14,02 206,34 5 1.031,72
ene-10 4.507,20 150,24 50,08 14,61 214,93 5 1.074,63
feb-10 4.507,20 150,24 50,08 14,61 214,93 5 1.074,63
mar-10 4.507,20 150,24 50,08 14,61 214,93 5 1.074,63
0 60 12.385,46
DIAS ADICIONALES 10 2.149,30
14.534,76

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
abr-10 4.507,20 150,24 50,08 14,61 214,93 5 1.074,63
may-10 4.763,89 158,80 52,93 15,44 227,17 5 1.135,86
jun-10 4.763,89 158,80 52,93 15,44 227,17 5 1.135,86
jul-10 4.763,89 158,80 52,93 15,44 227,17 5 1.135,86
ago-10 5.022,25 167,41 55,80 16,28 239,49 5 1.197,45
sep-10 5.022,25 167,41 55,80 16,28 239,49 5 1.197,45
oct-10 5.132,25 171,08 57,03 16,63 244,74 5 1.223,70
nov-10 4.844,60 161,49 53,83 15,70 231,02 5 1.155,10
dic-10 5.092,25 169,74 56,58 16,50 242,82 5 1.214,11
ene-11 7.014,65 233,82 77,94 22,73 334,49 5 1.672,46
feb-11 6.362,35 212,08 70,69 20,62 303,39 5 1.516,96
mar-11 6.386,35 212,88 70,96 20,70 304,54 5 1.522,68
0 60 15.182,13
DIAS ADICIONALES 12 3.654,48
18.836,61

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
abr-11 6.396,35 213,21 71,07 20,73 305,01 5 1.525,04
may-11 6.406,70 213,56 71,19 20,76 305,51 5 1.527,55
jun-11 6.406,35 213,55 71,18 20,76 305,50 5 1.527,48
jul-11 7.316,15 243,87 81,29 23,71 348,87 5 1.744,35
ago-11 6.678,15 222,61 74,20 21,64 318,46 5 1.592,28
sep-11 6.456,40 215,21 71,74 20,92 307,87 5 1.539,35
oct-11 7.464,50 248,82 82,94 24,19 355,95 5 1.779,75
nov-11 7.172,00 239,07 79,69 23,24 342,00 5 1.710,01
dic-11 6.756,55 225,22 75,07 21,90 322,19 5 1.610,95
ene-12 7.216,56 240,55 80,18 23,39 344,12 5 1.720,60
feb-12 7.216,56 240,55 80,18 23,39 344,12 5 1.720,60
mar-12 7.632,00 254,40 84,80 24,73 363,93 5 1.819,67
0 60 19.817,63
DIAS ADICIONALES 14 5.095,02
24.912,65

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
abr-12 7.216,55 240,55 80,18 23,39 344,12 0 0,00
may-12 7.314,55 243,82 81,27 23,70 348,80 0 0,00
jun-12 7.318,75 243,96 81,32 23,72 349,00 15 5.234,98
jul-12 7.761,20 258,71 86,24 25,15 370,10 0 0,00
ago-12 7.770,30 259,01 86,34 25,18 370,53 0 0,00
sep-12 7.603,05 253,44 84,48 24,64 362,56 15 5.438,40
oct-12 7.662,30 255,41 85,14 24,83 365,38 0 0,00
nov-12 8.082,45 269,42 89,81 26,19 385,42 0 0,00
dic-12 7.157,30 238,58 79,53 23,20 341,30 15 5.119,53
ene-13 8.006,60 266,89 88,96 25,95 381,80 0 0,00
feb-13 11.943,00 398,10 132,70 38,70 569,50 0 0,00
mar-13 10.478,25 349,28 116,43 33,96 499,66 15 7.494,97
0 60 23.287,87
DIAS ADICIONALES 14 5.095,02
28.382,89

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
abr-13 7.381,10 246,04 82,01 23,92 351,97 5 1.759,87
0 0 1.759,87
DIAS ADICIONALES 0 0,00
1.759,87
TOTAL 136.592,21
ADELANTO 17.800,00
TOTAL FINAL 118.792,21

En razón de todo lo antes expuesto se condena a la demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 264.665,5) discriminada de la siguiente manera:

CONCEPTO MONTO
INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO 118792,21
DIA DEL TRABAJADOR DEL TRANSPORTE 4693,68
DIFERENCIA POR UTILIDADES 10.412,68
DIFERENCIA POR VACA Y BONO VACA 9.631,84
BONO POST VACACIONAL 2.342,88
DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES 118792,21
264.665,5

DÉCIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidades condenadas causados desde el 20 de mayo de 2013, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del fallo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

DÉCIMO PRIMERO: Se ordena la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar de la manera siguiente:
a).- Sobre las prestaciones sociales y los intereses generados, la misma se aplicará desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo.
b).- Sobre los demás conceptos la indexación se calculara desde la fecha de notificación de la demanda sobre el presente procedimiento, hasta su efectivo pago.
Se debe excluir en ambos supuestos aquellos lapsos en que el procedimiento haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales u otros motivos similares.
La indexación aquí condenada deberá ser calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución de la sentencia, ajustando su dictamen al índice de precios al consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por con motivo de COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, intentara el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.458.114, contra la entidad de trabajo Entidad de Trabajo NEUMÁTICOS INTYRE S.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ DELGADO, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 264.665,5.
TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, conforme a la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de acuerdo a la motiva de la presente decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 31 de mayo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE

LA JUEZA,


ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO


SMG/lgr.-