REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 09 de mayo de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2015-000123

PARTE ACTORA: DELYSE RODRIGUEZ, venezolana, cedula de identidad nro. 5.152.032.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ANGEL ZAVALA Y ROBERTO CHAVIEDO, inscritos en el Instituto de previsión del Abogado bajo los Nros. 212.655 y 17.505 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ANTONIO PRADO, inscrito en el Instituto de previsión del Abogado bajo el Nro. 47.042.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 02 de Diciembre de 2015, se recibe proveniente del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral -previa distribución- la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha 09 de Diciembre de 2015 a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar y se fija la Audiencia de Juicio, para el día 08 de Febrero de 2016, a las 09:00 a.m., coincidiendo con el lunes de Carnaval por lo cual se reprogramo para el día 16 de Febrero de 2016, a las 09:00 a.m., oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, en la cual ambas partes, expusieron sus alegatos, defensas y excepciones; por razones de estar fijada otra audiencia de juicio prolonga la celebración de la misma para el día 31 de Marzo de 2016, a las 10:00 a.m., a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, por cuanto el día fijado para la realización de la audiencia audiencia no hubo despacho, es por lo que se reprogramo para el día 11 de Abril de 2016, a las 10:00 a.m., y cumpliéndose con la evacuación de las pruebas, y en vista de la complejidad del asunto, este Tribunal procedió a diferir la oportunidad para dictar el fallo, dándose cumplimiento al mismo el 02 de Mayo de 2016.
Se hace, conforme a la norma contenida en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de narrativa, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Alega el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
1.- Que fue notificada de haber sido jubilada a partir del 01/06/2012.
2.- Que previa a su jubilación la trabajadora fue incapacitada por el I.V.S.S., según certificado de Incapacidad Residual Nº 136/2011 de fecha 10/03/2011.
3.- Que fue notificada de la Certificación por Concepto de Enfermedad Ocupacional Agravada para el Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Total, Permanente para el Trabajo habitual emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
4.- Que tuvo un salario básico mensual de Cinco Mil Treinta Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.030,85) y el salario diario integral de Doscientos Diecinueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 219,96).
5.- Que demanda la ayuda económica prevista en la Cláusula 88 numeral 4.b.1 equivalente a la cantidad de ochenta y seis (86) meses de salario básico mensual, la cantidad de Bs. 5.030,85 x 86 meses= Bs. 432.653,10.
5.- Que demanda el bono vacacional previsto en la Cláusula 88 numeral 4.b.1 equivalente a la cantidad de Trescientos Cincuenta días (350) de salario básico diario, es decir, 5.030,85/30=167,70 x 350 días=Bs. 58.695,00.
6.- Que demanda la indemnización de Origen de Enfermedad Ocupacional prevista en el Articulo 130 numeral 3º de la LOPCYMAT, calculado así: Salario Integral Bs.219,96 x 1.643 días = Bs. 361.394,28.
7.- Que la demandada los Intereses Moratorios por concepto de:
a) Ayuda Económica Contractual Bs. 36.180,62
b) Bono Adicional Contractual Bs. 36.175,57
c) Indemnización prevista en la LOPCYMAT Bs. 2.599.057,31; como se evidencia de los cuadros demostrativos
8.- Que demandada por concepto de Prestaciones e Indemnizaciones un total de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÌVARES CON OCHENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 3.523.155,88)
9.- Que fundamenta la presente demanda en las previsiones legales contenidas en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como con la Cláusula 88 numeral 4.b.1 y del anexo “D” (Plan de Jubilaciones) de la antes mencionada Convención Colectiva del Trabajo.
10.- Que estima el presente escrito de demanda en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00
11.- Que demanda los honorarios profesionales del Abogado prudencialmente calculados en un 30%, sobre la cantidad total que el Tribunal condene a pagar al patrono demandado, de conformidad a lo previsto en el Artículo 286 del Código del Código de Civil Venezolano.
12.- Que demanda los intereses moratorios e Indexación o Corrección Monetaria que arroje la experticia complementaria del fallo.
DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 25 Noviembre de de 2015, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, admite solo el siguiente hecho alegado por la accionante en el libelo de demanda, quedando así en los siguientes términos: Que la ciudadana DELYSE YARIGNIA RODRIGUEZ DE ZABALA, titular de la cedula de identidad N° 5.152.032, es beneficiada como jubilada de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), desde fecha 29/05/2012.

HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
1.- Niega, rechaza y contradice la ayuda económica de Bs. 432.653,10 y el bono adicional de Bs. 58.695,00, que hace valer el demandante en la Cláusula 88 numeral 4.b.1 de la Convención Colectiva 2009-2011.
2.- Niega, rechaza y contradice el salario integral de Bs. 219,96 utilizado para el cálculo de indemnización de origen de Enfermedad Ocupacional prevista en el articulo130 numeral 3 de la LOPCYMAT
3.- Se opone a los salarios que han sido utilizados para el cálculo de los conceptos que demanda la ciudadana DELYSE YARIGNIA RODRIGUEZ DE ZABALA, incluyendo el salario utilizado para el cálculo de la indemnización de origen por enfermedad ocupacional.
4.- Niega, rechaza y contradice la estimación alegada de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Abogados.
DE LAS PRUEBAS
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ:

CAPITULO I
MERITO FAVORABLE Y PROBATORIO DE LOS AUTOS QUE COFORMAN ESTE JUICIO

CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES

CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION

CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DE INDICIOS Y PRESUNCIONES

CAPITULO V
DE LA PRUEBA DE CONCLUSIONES

CAPITULO VI
DE LA PRUEBA DE LA DECLARACION DE PARTE

CAPITULO VII
DE LOS ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA Y QUE SE DAN POR REPRODUCIDOS EN ESTE ESCRITO DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:

CAPITULO PRIMERO
EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

CAPITULO SEGUNDO
DE LA PRUEBA DE INFORMES

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, en el entendido de que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva sobre los cuales no se haya hecho la requerida determinación en la contestación de la demanda, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En el presente caso al haber reconocido la parte demandada tanto la relación de trabajo como la enfermedad certificada a la parte actora, pero si la procedencia de los beneficios establecidos en la convención colectiva con ocasión a la enfermedad alegada, corresponde a ésta -la actora- demostrar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales hace tal reaclamación. ASI SE PRECISA.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

MERITO FAVORABLE Y PROBATORIO DE LOS AUTOS QUE COFORMAN ESTE JUICIO

Indicó el Tribunal a la parte promovente al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituyendo un medio de prueba consagrado en la legislación vigente, razón por la cual el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, no correspondiendo su valoración. Y así se establece.
SEGUNDO
DOCUMENTALES
1.- Marcado con la letra “A”, cursante en los folios 07 al 10 ambos inclusive del expediente, promueve poder original otorgado por la ciudadana DELYSE YARIGNIA RODRIGUEZ DE ZAVALA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.152.032, constante de cuatro (04) folios útiles, en razón de que no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
2.- Marcado con la letra “B”, cursante en el folio 11 del expediente, promueve notificación de sustitución de patrono, de fecha 30-12-2011, en razón de que no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
3.-Marcado con la letra “C”, cursante en el folio 12 del expediente, promueve notificación de jubilación, de fecha 29-05-2012, emitida por CORPOELEC, en razón de que no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
4. Marcado con la letra “D, cursante en el folio 13 del expediente, promueve certificación de incapacidad residual, de fecha 10-02-2011, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en razón de que no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
5.- Marcado con las letras “E”, cursante en los folios 14 al 17 ambos inclusive del expediente, promueve certificación emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constante de cuatro (04) folios útiles, hace la observación que lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda no concuerda con lo que establece en la convención colectiva invocada, no obstante no enerva la prueba conforme a las reglas de impugnación de los documentos públicos administrativos, por lo que este tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
6.- Marcado con la letra “F”, cursante en los folios 18 al 21 ambos inclusive del expediente, promueve calculo de indemnización por enfermedad, emanada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constante de cuatro (04) folios útiles, no siendo impugnada por la parte demandada, haciendo sólo observaciones respecto al salario utilizado para su cálculo, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
7.- Marcado con las letras “H”, cursante en los folios 75 al 76 del expediente, promueve recibos de pago, emitida por CORPOELEC, a la ciudadana DELYSE YARIGNIA RODRIGUEZ DE ZAVALA, constante de dos (02) folios útiles, en razón de que no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

8.- Marcado con las letras “H”, cursante en los folios 77 al 80 ambos inclusive del expediente, promueve solicitud de pago de las prestaciones sociales, realizada por la ciudadana DELYSE YARIGNIA RODRIGUEZ DE ZAVALA, a la entidad de trabajo CORPOELEC, constante de cuatro (04) folios útiles, en razón de que no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
TERCERO
PRUEBA DE EXHIBICIÒN

Respecto a esta prueba habiendo sido admitida en relación a las documentales B, C, D, H, e I, e inadmitida respecto a las documentales A, E y F, no obstante el tribunal por error material involuntario indicó que fue inadmitida en su totalidad la prueba de exhibición, sin que la parte promovente insistiera en la evacuación, este Tribunal nada tiene que valorar. ASI SE PRECISA.
CUARTO
PRUEBA DE INDICIOS Y PRESUNCIONES
Por cuanto este Tribunal se abstuvo de admitirla como medio probatorio, no corresponde su valoración. ASI SE PRECISA.
QUINTO
PRUEBA DE CONCLUSIONES

Por cuanto este Tribunal se abstuvo de admitirla como medio probatorio, no corresponde su valoración. ASI SE PRECISA.

SEXTO
PRUEBA DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
Por cuanto este Tribunal se abstuvo de admitirla como medio probatorio, no corresponde su valoración. ASI SE PRECISA.
SEPTIMO
PRUEBA DE LOS ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA Y QUE SE DAN POR REPRODUCIDOS EN ESTE ESCRITO DE PRUEBAS

Por cuanto este Tribunal se abstuvo de admitirla como medio probatorio, no corresponde su valoración. ASI SE PRECISA.
DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL DE LA PRESENTE DEMANDA
Por cuanto este Tribunal se abstuvo de admitirla como medio probatorio, no corresponde su valoración. ASI SE PRECISA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Este alegato no fue admitido como elemento probatorio, por lo que nada hay que valorar.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PRUEBA DE INFORME
Con respecto a la solicitud de prueba de informe hecha al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora, este Tribunal le concede valor probatorio como demostrativo de la información suministrada, relacionada con la Certificación que le fue otorgada a la ciudadana DELYSE RODRIGUEZ y el Informe Pericial “Cálculo de Indemnización de Origen de Enfermedad Ocupacional”.
MOTIVA
Hecha la valoración de las pruebas antes explanadas y verificado cada uno de los alegatos esgrimidos por la partes, analizado el libelo de la demanda así como la contestación, este Tribunal evidencia que el punto central de la controversia se encuentra en la procedencia de la indemnización de origen de enfermedad ocupacional prevista en el Articulo 130 numeral tercero de la LOPCYMAT, así como de la ayuda económica prevista en la Cláusula 88 numeral 4.b.1, del bono vacacional previsto en la Cláusula 88 numeral 4.b.1 y de los intereses moratorios e indexación.
Ahora bien, determinado lo anterior corresponde dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto se hace necesario analizar lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación, análisis éste que se hace en forma pormenorizada como a continuación se detalla:
PRIMERO: Respecto a la ayuda económica y el bono adicional:

La demandada negó, rechazó y contradijo que a la accionante, antes identificada le correspondiera la ayuda económica de Bs. 432.653,10 y el bono adicional de Bs. 58.695,00, prevista en la Cláusula 88 numeral 4.b.1 de la Convención Colectiva 2009-2011 y ello en virtud de que dicha cláusula es aplicable cuando haya sido determinada una discapacidad total y permanente para cualquier tipo de actividad, anteriormente denominado discapacidad absoluta y permanente igual o superior al sesenta y siete por ciento (67%) para el trabajo o gran discapacidad.
De igual forma negó, rechazó y contradijo el salario integral de Bs. 219,96 utilizado para el cálculo de los conceptos demandados, especialmente la indemnización de origen de enfermedad ocupacional prevista en el articulo130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Determinado así el controvertido y establecida como fue la carga de la prueba, queda claro que correspondía a la parte actora demostrar los parámetros de procedencia de la aplicación de la cláusula invocada correspondiente a la convención colectiva y siendo así verifica esta juzgara de las acta procesales que efectivamente el contenido de cláusula 88 numeral 4.b.1 es especifica y prevé un supuesto determinado, esto es que el trabajador padezca una discapacidad total y permanente para cualquier tipo de actividad, no existiendo lugar a dudas, por lo que no estaría dada la aplicación de los principios de interpretación previstos en el derecho del trabajo, los cuales son necesarios en aquellos casos en los que no haya claridad sobre lo dispuesto en la norma respecto al hecho controvertido. En el presente caso, las partes en el ejercicio del derecho colectivo, establecieron normas a los fines de mejorar las estipulaciones legales respecto a diversos aspectos de la relación de trabajo, previendo una ayuda económica y un bono adicional sólo frente a las discapacidades totales y permanentes para cualquier tipo de actividad. A la ciudadana DELYSE RODRIGUEZ le fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, una discapacidad total y permanente para el Trabajo habitual supuesto éste distinto al cubierto por la referida cláusula.
En ese sentido, si la accionante considera que la discapacidad que padece, la incapacita para cualquier tipo de trabajo, debió enervar la certificación emanada del órgano competente, no habiendo a todo evento demostrado ante este órgano judicial que su situación de salud no le permite la realización de cualquier otro tipo de actividad y que por lo tanto se encuentra bajo los supuestos de aplicación de los beneficios establecidos de la cláusula in commento, resultando forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la reclamación por ayuda económica de Bs. 432.653,10 y el bono adicional de Bs. 58.695,00, prevista en la Cláusula 88 numeral 4.b.1 de la Convención Colectiva 2009-2011. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Respecto al bono vacacional previsto en la Cláusula 88 numeral 4.b.1.

Efectivamente dicha cláusula prevé el pago de todos los beneficios laborales y contractuales que le correspondan al trabajador por la terminación del vínculo laboral, no obstante ello, este pago procede, como se indicó precedentemente, bajo el supuesto de que, al trabajador se le hubiere determinado una discapacidad total y permanente para cualquier tipo de trabajo, y en tal razón, conforme a las consideraciones anteriormente explanadas se declara SIN LUGAR la reclamación por bono vacacional previsto en la Cláusula 88 numeral 4.b.1 equivalente a la cantidad de Trescientos Cincuenta días (350) de salario básico diario, es decir, 5.030,85/30=167,70 x 350 días=Bs. 58.695,00. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Respecto a la reclamación por indemnización de Origen de Enfermedad Ocupacional prevista en el Articulo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

La accionante demandada 1.643 días en base a un salario integral de Bs. 219,96, para un total de Bs. 361.394,28 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en su numeral tercero por prominencia discal concéntrica ventrolateral C5-C6 y C6-C7 considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, a tales efectos resulta necesario, a los fines de la determinación de la procedencia de este concepto demandado y conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, verificar, como requisito sine qua non si la enfermedad padecida por la accionante fue agravada con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, por lo cual resulta indispensable determinar la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y el agravamiento de la enfermedad, resultando oportuno invocar sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.) en la cual la Sala preciso:

“…La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente…” posteriormente señala: “…para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad...”

En ese orden de ideas, corresponde la verificación entonces de las condiciones en que la accionante desempeñaba su trabajo con el objeto de determinar si estas condiciones pueden ocasionar el daño alegado por ésta, es decir determinar la causa del daño.
Se verifica de la certificación emitida por el INPSASEL, que una vez realizada la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: Higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, puso constatarse una antigüedad de 12 años y once meses como oficinista-secretaria, con un tiempo de reposo de 3 años, cuyas actividades consistían en realizar y recibir llamadas telefónicas, redacción y relación de oficios, elaboración de documentos, implicando sedestación prolongada durante la jornada de trabajo, inclinación con o sin rotación de la cabeza para visualizar lo equipos de trabajo, los cuales han variado en su trayectoria en la empresa.
No obstante lo indicado en la referida certificación, no consta en autos la verificación del incumplimiento de normas de seguridad laboral, previstas en las leyes especiales por parte de la demandada, a los fines de la determinación del hecho ilícito, conforme al criterio supra esbozado, siendo que resulta necesaria la demostración del nexo causal entre el incumplimiento de las normativas y la situación de salud generada en la trabajadora, esto es que las omisiones cometidas por la demandada o el incumplimiento del ente patronal de normas de seguridad e higiene en el trabajo configuren el hecho ilícito en la ocurrencia de la enfermedad, ni que la enfermedad se haya generado como consecuencia del desacato de tales normas, por el contrario, fue demostrado a través de la certificación traída al proceso por la actora que ésta padecía una enfermedad que se agravo con la prestación del servicio, concatenado con las labores que realizaba en el centro de trabajo y que fueron descritas supra, pero no se logró determinar el nexo causal o relación de causalidad entre el trabajo prestado y la lesión producida.
En este sentido resulta oportuno invocar criterio sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de febrero de 2010, Nro. 0041 mediante la cual esta Sala preciso en un caso análogo al de marras lo siguiente:
“…Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional…” fin de cita.
En atención a lo antes indicado, habiendo quedado comprobado la existencia de la enfermedad de origen ocupacional -en este caso el agravamiento- con ocasión al trabajo, como demostrado fue la relación de trabajo, no se demostró el elemento determinante para la procedencia de la indemnización reclamada, esto es el nexo de causalidad entre el daño causado y el incumplimiento por parte de la demandada de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, por lo que, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva se declara SIN LUGAR la petición de la accionante respecto a la indemnizaciones prevista en el cardinal 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE DECIDE.

CUARTO: En relación a los intereses moratorios:

Demanda la parte actora los intereses moratorios generados sobre la pretendida demanda por ayuda económica contractual, bono adicional contractual e indemnización de Origen de Enfermedad Ocupacional prevista en el Articulo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y siendo que estas peticiones fueron declaradas sin lugar, por vía de consecuencia, siendo que lo accesorio sigue a lo principal, se declaran SIN LUGAR los intereses moratorios demandados. ASI SE DECIDE.

QUINTO: En relación a la indexación: Por las mismas consideraciones explanadas en el aparte Cuarto de la presente decisión, se declara SIN LUGAR la indexación demandada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO SIN LUGAR, la demanda que por ayuda económica contractual, bono adicional contractual, indemnización de Origen de Enfermedad Ocupacional prevista en el Articulo 130 cardinal tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, intereses moratorios e indexación, incoara la ciudadana DELYSE RODRIGUEZ, venezolana, cedula de identidad Nro. V-5.152.032, a través de sus apoderados judiciales, abogados ANGEL ZAVALA Y ROBERTO CHAVIEDO, inscritos en el ipsa bajo el nro. 212.655 y 17.505 respectivamente, contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) de acuerdo a las indicaciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión no afecta los intereses de la entidad de trabajo demandada, conforme a los privilegios procesales de que se encuentra provista, resulta inoficiosa la notificación de la Procuraduría General de la República.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 09 días del mes de mayo de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:45 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ

SM/ys