REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, Jueves diez (10) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº DP31-L-2016-000376.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: JOSE ARMANDO RAVELO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.587.186.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. GRISELYS C. RIVAS PEREZ, Inpreabogado Nº 44.131, Procuradora de Trabajadores de la Victoria.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: ASOCIACION CIVIL CLUB SOCIAL EL RODEO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIO)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
ITER PROCESAL

En fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Victoria Estado Aragua, escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo de demanda por pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el Ciudadano: JOSE RAVELO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.587.186, contra la entidad de trabajo: ASOCIACION CIVIL (SIN FINES DE LUCRO) CLUB SOCIAL EL RODEO, en la persona de la ciudadana: ROCIO AGUILERA, en su condición de Presidenta de la referida entidad; este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, en uso de sus atribuciones, acuerda recibir dichas actuaciones, signadas con la numeración DP31-L-2016000376, correspondiéndole emitir su pronunciamiento sobre la admisión o no de dicha demanda laboral, todo conforme a las previsiones de Ley.

Posteriormente en fecha veintidós (22) de septiembre del corriente año, este Juzgado ADMITE la presente demanda (folio 05), de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada (folio 06) a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme a las previsiones del Artículo 126 ejusdem.

En fecha dieciocho (18) de octubre del año en curso, el ciudadano YSEL JIMENEZ, en su condición de alguacil, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, realiza la consignación de su actuación, dejando constancia que se dirigió a la entidad de trabajo: ASOCIACION CIVIL CLUB SOCIAL EL RODEO, ubicada en la carretera vía Zuata, Sector El Rodeo, local sin numero, Zuata Estado Aragua, logrando entrevistarse con la ciudadana: MILAGRO YURBI RANGEL BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.760.404, quien manifestó ser Secretaria Auxiliar de la referida entidad de trabajo, a quien le hizo entrega del respectivo cartel de notificación, el cual recibió y devolvió su copia debidamente firmada con asiento de la fecha y hora de la notificación que le fue realizada.

Seguidamente se constata al folio 09 de la presente causa, que en fecha veinte (20) de octubre del año que discurre, la ciudadana PAOLA MARTINEZ, en su condición de Secretaría, adscrita a este Juzgado, certifica la actuación del alguacil YSEL JIMENEZ, por lo que a partir del día siguiente al mencionado, comenzará a computarse diez (10) días de despacho para la realización de la Audiencia Preliminar; conforme a lo previsto en el artículo 126 en relación con el artículo 128, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha tres (03) del mes y año que discurren, siendo día y hora fijados, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, en la presente causa, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto dicho acto, compareciendo a la misma, por la parte actora el ciudadano: JOSE ARMANDO RAVELO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.587.186, en compañía de la ABG. GRISELYS C. RIVAS P., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.437.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.131, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en la Victoria Estado Aragua. En este estado este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada Entidad de Trabajo: ASOCIACION CIVIL CLUB SOCIAL EL RODEO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal declaro la Admisión de los hechos y con lugar la demanda intentada por el ciudadano: JOSE ARMANDO RAVELO PACHECO, identificado en autos, en contra de la mencionada entidad de trabajo, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda, y se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente, con la advertencia, que una vez que transcurra el mismo comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora, que la presente causa es incoada por el ciudadano: JOSE ARMANDO RAVELO PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.587.186, quien señala a este tribunal que en fecha veintidós (22) de enero de 2010 inicio su prestación de servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la ENTIDAD DE TRABAJO: ASOCIACION CIVIL CLUB SOCIAL EL RODEO, cumpliendo funciones de vigilante interno, hasta el veintiocho (28) de junio de 2016, fecha ésta en que presentó su renuncia, teniendo una antigüedad de seis (06) años, cinco (05) meses y seis (06) días, devengando un salario mensual de: VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), siendo su salario diario SEISCVIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 666,66) y el salario integral de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.749,91).

El Tribunal Supremo de Justicia, en cabeza de la Sala Constitucional, máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la normativa legal vigente, en aras de permitir la revolución jurídica que conlleve a la construcción de un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia Social, en donde el estado de derecho viene a implicar el sometimiento del Estado y los particulares al ordenamiento jurídico, y tal como está determinado en el Preámbulo de la Constitución de 1999, el fin supremo es la refundación de la Republica, en donde existe la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, y tal como es harto conocido los derechos laborales los encontramos encuadrados dentro de los derechos humanos, es menester resaltar el vía crucis que los trabajadores han tenido que atravesar ante la imposibilidad de hacer posible la restitución de sus derechos por la negativa contumaz de un patrono que obvia los principios de derecho laboral; es así que encontramos la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4, de nuestra Carta Magna, que se estableció la aprobación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia; observemos que de allí surgió la necesidad de crear nuestra vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual está orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso, fortaleciendo la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado en sus artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de nuestra Carta Magna, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

Tomando en cuenta los aspectos ya señalados de nuestra valiosa Constitución, es menester a esta jurisdicente, traer a la presente decisión la novísima y ya citada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 18 que reza lo siguiente:

“El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de la necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
1.- La justicia social y la solidaridad,
2.- La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3.- En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.
6.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno…” (sic).

En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

Observa esta juzgadora que efectivamente existió la relación de trabajo aquí alegada entre la parte actora ciudadano: JOSE ARMANDO RAVELO PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.587.186, y la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO: ASOCIACION CIVIL CLUB SOCIAL EL RODEO que inició en fecha: VEINTIDÓS (22) DE ENERO DE 2010, teniéndose como cierto tal hecho.

Que el demandante de autos, ciudadano: JOSE ARMANDO RAVELO PACHECO, devengaba la suma de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), como último salario promedio mensual, desempeñándose como VIGILANTE INTERNO, lo que igualmente se tiene como cierto.

Que en fecha: VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2016, el ciudadano JOSE ARMANDO RAVELO PACHECO, identificado en autos, RENUNCIÓ a su puesto de trabajo, teniéndose como cierto tal hecho.

Que en fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la parte demandada: ENTIDAD DE TRABAJO: ASOCIACION CIVIL CLUB SOCIAL EL RODEO no compareció ni por sí ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, a la audiencia preliminar primigenia, teniéndose como cierto tal hecho, por lo que este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante de autos y en consecuencia, DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda.

En ese orden de ideas, es preciso igualmente destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, (presunción iure et de iure), en esos casos, el o la Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar sí esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez o Jueza, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión (iure et de iure) en la cual incurrió la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO: ASOCIACION CIVIL CLUB SOCIAL EL RODEO, a este Tribunal le es dado precisar, que efectivamente, el ciudadano JOSE ARMANDO RAVELO PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.587.186, RENUNCIÓ a su puesto de trabajo, y además verificar que la demandada de autos, no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Primigenia fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser DECLARADA CON LUGAR, Así se declara y decide.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

“…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”,

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, discriminados en el libelo de la demanda, por el ciudadano: JOSE ARMANDO RAVELO PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.587.186, condenándose a la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO: ASOCIACION CIVIL CLUB SOCIAL EL RODEO, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES EXACTOS (Bs.365.426,00), cantidad esta que comprende los siguientes conceptos y discriminados por el demandante:
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: de conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el Artículo 122 ejusdem. (Salario para el cálculo de Prestaciones Sociales).
Tiempo de servicio: 06 años, 05 meses y 06 días
Sueldo básico mensual: 20.000,00
Salario diario: 666,66
Salario Integral: 749,91

Conforme al literal d): le corresponde al demandante de autos, por concepto de garantía de prestaciones sociales un acumulado equivalente a trescientos noventa (390) días, lo cual es el producto de: quince (15) días de salario depositados trimestralmente, calculados por el último salario devengado; así tenemos que los seis (06) años de servicio nos arroja la cantidad de trescientos sesenta (360) días (literal a.), más dos (02) días adicionales por cada año de servicio, lo que matemáticamente nos resulta en treinta (30) días (literal b); resultando entonces un total de trescientos noventa (390) días como inicialmente se mencionó. Lo cual arroja la suma de: CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 157.480,30).-

SEGUNDO: BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: Con fundamento en el Artículo 131 Primer Aparte y 132, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; (Se tomó en consideración que la entidad de Trabajo: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL EL RODEO cancela sesenta (60) días de utilidades por año, hecho que quedó admitido por la incomparecencia de la demandada); por lo que al hacer el cálculo matemático, este arroja que le corresponden al demandante: JOSE ARMANDO RAVELO PACHECO, la cancelación de veinticinco (25) días de salario mínimo normal por el tiempo de servicio, y en este caso son cinco (05) meses por la fracción, todo lo cual resulta en la cantidad de: DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 16.666,50).-

TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL (correspondientes al año 2015): Conforme a lo previsto en el Artículo 190 y 192, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se tomó como base el equivalente a cincuenta y nueve (59) días multiplicados por el salario básico de Bs. 666,66; lo cual arroja la suma de: TREINTA Y NUEVE MI TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.332,94).-

CUARTO: INDEMNIZACION POR BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: de conformidad con el Articulo 37 en concordancia con el 14 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, tomando en consideración los meses en los que no percibió dicho beneficio, así tenemos: Abril, Mayo y Junio, todos del año 2016; el cual arroja la cantidad de: CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 127.440,00).-

Tales conceptos arrojan la cantidad total de: TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 340.919,48).

Se acuerda el pago a la parte actora, ciudadano: JOSE ARMANDO RAVELO PACHECO, de los intereses generados por la prestación de antigüedad; los intereses de mora y; la corrección monetaria; conforme a los siguientes parámetros:

1.) INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:En lo que respecta a este concepto, esta Juzgadora condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación laboral (26 de junio de 2016), a cuyo efecto se ordena el cálculo de los mismos mediante un experto contable el cual será designado por este Tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 143, cuarto aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.-

2.) INTERESES MORATORIOS: Con relación a lo demandado por concepto de intereses de mora, esta Juzgadora acuerda el cálculo de los mismos a través de una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un experto contable el cual será designado por este Tribunal, y el mismo versara sobre los conceptos referidos a las prestaciones sociales y otros beneficios laborales. En tal sentido y visto que los mismos no fueron pagados en su oportunidad, es por lo que, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas desde el momento en que se causaron (26 de junio de 2016) hasta la fecha del pago efectivo, conforme a lo consagrado en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en la Sentencia Nº 2.191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, y ratificado recientemente en la Sentencia Nº 49 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de marzo de 2013. Así se decide.-

3.) CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, de fecha Once (11) de Noviembre de 2008, caso José Zurita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le dé cumplimiento a la presente Sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación de la demanda hasta el momento en que se le dé cumplimiento a la presente sentencia, debiendo excluirse las vacaciones, recesos judiciales, suspensión de la causa por acuerdo de las partes y los lapsos en los que la causa haya estado paralizada por motivo no imputables a las partes, siendo nombrado un solo experto por el Tribunal para la realización de la misma. Así se decide y declara.

Ahora bien, como puede apreciarse, del contenido del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el condenado en la litis laboral no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas mismas cantidades; con lo cual se persigue garantizar el cumplimiento voluntario del fallo; de esa disposición contenida en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al “Procedimiento de Ejecución”, se desprende que esos intereses de mora se calcularan a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se dispone que la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, comprendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

De lo anterior se puede inferir que el pago de intereses de mora y por corrección monetaria, establecido en la norma in comento, están esencialmente vinculados al incumplimiento voluntario de la sentencia, toda vez que es precisamente esa circunstancia la que da origen al pago de esos dos conceptos que, obviamente, son adicionales a los que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar.

En efecto, tal y como lo ha señalado acertadamente un sector de la doctrina patria, esos dos conceptos son adicionales a los que pudieran estar incluidos en la sentencia a ejecutar, pues éstos se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia, mientras que los establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se calculan desde la fecha en que se dictó el decreto de ejecución de la sentencia, hasta el momento de la ejecución definitiva del fallo, esto es, hasta el pago efectivo de la obligación.

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, discriminados en el libelo de la demanda, por el ciudadano: JOSE ARMANDO RAVELO PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.587.186, debidamente asistido por la ABG. GRISELYS RIVAS, Inpreabogado Nº 44.131, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la Victoria Estado Aragua, condenándose a la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO: ASOCIACION CIVIL CLUB SOCIAL EL RODEO a la cancelación de la cantidad de: TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 340.919,48), mas lo que resulte de los intereses generados por la prestación de antigüedad; los intereses de mora y; la corrección monetaria; establecida en la motiva de la presente decisión. Así mismo, se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA.
Se publica la presente sentencia siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.)
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA.